REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 5 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-002380
ASUNTO : NP01-S-2014-002380
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano DOMINGO JOSÉ DIAZ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad, Nº V.- 9.293.197, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LA LOPNNA), solicitando la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3° en concordancia con el Artículo 237 numerales 2°, 3°, 4 y parágrafo primero del y 238 encabezamiento ordinal segundo todos Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa realizo sus presunciones; observándose al respecto:
DEL PETITORIO FISCAL
La Fiscala Novena del Ministerio Público: Abga. Yomaira Gónzalez Naranjo Expone: “En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano DOMINGO JOSÉ DIAZ GÓMEZ, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito a Cuerpo de investigaciones penales Científicas y Criminalistica Sub – Delegación Caripito, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD ( SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LA LOPNNA), motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de policial lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD ( SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LA LOPNNA), por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia del Acta Investigación Penal cursante a los folios 07 y 08 donde los funcionario del órgano policial deja constancia de las circunstancia, ubicación, identificación y aprehensión del imputado, un Acta de Entrevista de la Victima cursante al folio 01 de la ciudadana victima en la cual describe como se produjeron los hechos que le ocasionaron, Examen Medico Legal cursante al folio 15 realizado a la Victima, donde el DR. ERNESTO GARDIE, deja constancia de las lesiones Ginecológicas y Ano Rectal que presenta la ciudadana victima y los cuales guardan relación con los hechos denunciados. naturaleza física como ginecológica y ano rectal por esta, Inspección Técnica Nº 164, cursante al folio 09, realizada al sitio de suceso, considerando esta representación fiscal que hasta este momento procesal son elementos suficientes que vinculan al imputado en la presunta comisión de los delitos indagados, por lo que siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se Decrete La Aprehensión Como Flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, en SEGUNDO LUGAR de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del Procedimiento Especial, en TERCER LUGAR en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3° en concordancia con el Artículo 237 numerales 2°, 3°, 4 y parágrafo primero del y 238 encabezamiento ordinal segundo todos Código Orgánico Procesal Penal, y en razón a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos de los cuales se evidencia que si bien es cierto la libertad es la regla en nuestro proceso penal venezolano, y su privación es la excepción, en el presente caso la libertad del ciudadano señalado como autos de los hechos representa un riesgo y una situación de peligro inminente para las ciudadanas victimas y para cualquier mujer en la sociedad, en virtud de que considera esta Representación Fiscal que por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse existe un inminente peligro de fuga, en CUARTO LUGAR solicita la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el artículo 87 numerales 5° y 6°, en QUINTO LUGAR: solicito una prueba anticipada a la victima de la presente causa. Es todo.”
DE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA
Defensor Privado: ABG. Gilberto Hugo Nieto Flores quien expone: “Esta defensa privada niega y rechaza lo expuesto por la representación fiscal del modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hecho, no sucedieron así en vista que primero en el auto de detención de mi representado se le violo el articulo 46 ordinal 6 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que el día de la detención no tenían una orden por un tribunal o Jueza ordenando de detención para aprehender a mi representado, mucho menos encontrándose en modo de fragancia puesto que el día viernes mi representado se encontraba en la casa con su concubina (SE OMITE IDENTIDAD) quien es su concubina se encontraba también (SE OMITE IDENTIDAD) quien es hermana de la ante mencionada, se encontraba José Gregorio hijo hermana de la antes mencionada y también se encontraba la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) quien es propietaria de la casa de igual de manera brusca del C.I.C.P.C. golpeo, maltrato y torturando a mi representado por los policía del C.I.C.P.C de Caripito, cuestión que se evidencia y dicho por el Ministro de interior y justicia que ninguna persona puede ser maltratada y atropellada salvajemente como lo fue mi titular y representado el día de su detención pues bien siguiendo con el mismo orden de ideas el día jueves 03-04-2014, mi titular y representado no se encontraba en la casa la dirección calle cachipo, casa color anaranjada y sin numero el mismo ese día que relata la victima la supuesta violación no se encontraba en la casa si no trabajando desde las 5 de la mañana, con la misión de un trabajo echando veneno en un sector cerca de cachipo y se encontraba con los ciudadanos (SE OMITE IDENTIDAD) apellido pero no sabemos sus apellidos pero podemos entrevistarlo como testigo presénciales donde se encontraba trabajando mi representado es evidente que dentro de la casa quedaron claro su esposa y concubina de nombre (SE OMITE IDENTIDAD) su hermana de nombre (SE OMITE IDENTIDAD) la ciudadana hoy victima supuesta (SE OMITE IDENTIDAD) y su progenitora (SE OMITE IDENTIDAD) a esta defensa la llama la poderosa atención de la simulación de hecho punible en vista que no hay elemento de convicción puesto que en el informo forense N° 1199, haciendo estudio forense a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien lo único que represento fueron supuesto hematomas en el brazo izquierdo científicamente de acuerdo al estudio forense en el examen ginecológico dice el examen presenta antiguo desgarro a las 06:00 según la esfera del reloj lo que cabe destacar que la niña ya había tenia relaciones sexuales con anterioridad dicho por el examen forense de igual manera dicho en el examen forense que el ano rectal están conservado y donde las observaciones de dicho forense certifica nuevamente que habido desfloración antigua certificando. Que el ano esta conservado, también es evidente que la ciudadana jueza de este prestigioso tribunal conozca que soy el abogado defensor del papa de la supuesta victima con causa NP01- S-2013-2730, donde aparece imputado el papa de dicha victima donde con anterioridad había relatado a la señora (SE OMITE IDENTIDAD) que iba a tomar venganza de alguna manera porque estaba culpando a mi hoy representado de dicho delito de la causa NP01-S-2013-2730, de igual manera solicito dignamente a este máximo tribunal a su máxima experiencia y sana critica lo tipificado en el articulo105 del C.O.P.P donde dice que se hora de buena fe que la privativa de libertad si no es necesario no se ejecuta de igual manera pongo en manifiesto el art. 49 ord. 2 con concordancia con el art. 8 del C.O.P.P. vigente solicito a este digno Tribunal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, bajo régimen de presentación o cualquier que lo beneficie del art. 42 tomando en cuenta hoy mi titular y representado tiene mas de 7 años viviendo en ese hogar tomando en cuenta también que no tiene antecedente penales por el sipol, aunado a eso ciudadana jueza solicito lo tipificado en el art. 13 del C.O.P.P para buscar la verdad verdadera en vista invocándose a la comunidad de la prueba que se han evacuado y preguntado a los testigos presénciales del día jueves 03-04-2014, que sean evacuadas los testigo de mi representado a eso de la 5 de la mañana, tomando en cuenta señora Jueza que no hay ningún peligro de fuga puesto que mi titular y representado vive en la casa de la familia antes mencionada. Es Todo”
DE LOS HECHOS:
La presente tuvo su inicio en fecha 04-04/2014, según se evidencia del un Acta de Entrevista de la Victima cursante al folio 01 de las actas procesales, de la ciudadana victima Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) en la cual describe como se produjeron los hechos que le ocasionaron manifestando ”comparezco por ante esta oficina con la finalidad de denunciar a mi cuñado de nombre DOMINGO DIAZ, en el mes de septiembre del año pasado en el momento que me encontraba en mi residencia ubicada en el sector cachipo, de esta población, ingreso en mi habitación y bajo amenaza abuso de mi sexualmente y después que lo hizo me dijo que si yo decía algo me iba a matar, hasta el día de ayer jueves 03-04-2014, que aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde ingreso a la habitación pero yo me puse a forcejear con el y como pude me le escape y no logro violarme. Es todo. ”
A los folios 07 y 08 cursa Acta Investigación Penal donde los funcionario el funcionario detective: CARLOS CARRASCO, adscrito al área de investigaciones de esta sub- Delegación Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, deja constancia de las circunstancia, ubicación, identificación y aprehensión del imputado, dejando plasmado lo siguiente: “que en fecha y siendo las once horas y cuarenta minuto de la mañana hago constar que encontrándome de servicio en esta sub – delegación efectué llamada telefónica a la NOVENA del Ministerio Publico del Estado Monagas, con la finalidad de notificar el inicio de las actas procesales signada con el numero I – 166.332, que se instruye por uno de los delitos contemplados en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en la cual figura como victima la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), y como imputado: DOMINGO JÓSE DIAZ GÓMEZ, es todo cuanto informo al respecto.”
Al folio nueve (09) riela Inspección Técnica N° 164, practicada por los funcionarios Carlos Carrasco y Jordan Hernandez, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Sector cachipo , calle el pozo, casa sin nro. Municipio Punceres, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un SITIO CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio quince (15) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. ERNESTO GARDIE adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a la ciudadana victima (SE OMITE IDENTIDAD), el mismo arrojo: INTERROGATORIO: paciente refiere que su cuñado abuso de ella en septiembre de 2013 y el 03-04-2014, trato de abusar la agarro por los brazos acude acompañada de su tía paterna: (SE OMITE IDENTIDAD), EXAMEN FÍSICO: hematoma puntifonme que impresiona causado por pulpejo de dedo en región del tordeo izquierdo del brazo izquierdo. Excoriación lineal tipo estigma ungueal en cano posterior de muñeca derecha. EXAMEN GINECOLÓGICO: genitales externos de aspecto y configuración normal himen con desgarro antiguo a las 6 según esfera del reloj. EXAMEN ANO RECTAL: Esplirter anal hipertónico, pliegues anales conservados.-Observaciones:1.) desfloración antigua 2.) No hay traumatismo ano rectal.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
DEL DERECHO:
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente de 15 años de edad (cuya IDENTIDAD SE OMITE), conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, en vista que el mismo con el objeto de cometer el delito de VIOLENCIA SEXUAL; y no realizo todo lo que es necesario para la culminación del mismo tal como lo expresa el articulo 80 del código penal venezolano en su encabezamiento en su primer aparte:
Art.80: Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa y el delito Frustrado:
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que sea necesario a la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad. Código Penal venezolano
Es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el Acta de Entrevista de la Victima cursante al folio 01 de las actas procesales, de la ciudadana victima Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) en la cual describe como se produjeron los hechos que le ocasionaron manifestando ”comparezco por ante esta oficina con la finalidad de denunciar a mi cuñado de nombre DOMINGO DIAZ, en el mes de septiembre del año pasado en el momento que me encontraba en mi residencia ubicada en el sector cachipo, de esta población, ingreso en mi habitación y bajo amenaza abuso de mi sexualmente y después que lo hizo me dijo que si yo decía algo me iba a matar, hasta el día de ayer jueves 03-04-2014, que aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde ingreso a la habitación pero yo me puse a forcejear con el y como pude me le escape y no logro violarme. Es todo. ”A los folios 07 y 08 cursa Acta Investigación Penal donde los funcionario el funcionario detective: CARLOS CARRASCO, adscrito al área de investigaciones de esta sub - Delegación Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, deja constancia de las circunstancia, ubicación, identificación y aprehensión del imputado, dejando plasmado lo siguiente: “que en fecha y siendo las once horas y cuarenta minuto de la mañana hago constar que encontrándome de servicio en esta sub – delegación efectué llamada telefónica a la NOVENA del Ministerio Publico del Estado Monagas, con la finalidad de notificar el inicio de las actas procesales signada con el numero I – 166.332, que se instruye por uno de los delitos contemplados en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en la cual figura como victima la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), y como imputado: DOMINGO JÓSE DIAZ GÓMEZ, es todo cuanto informo al respecto.”Al folio nueve (09) riela Inspección Técnica N° 164, practicada por los funcionarios Carlos Carrasco y Jordan Hernandez, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Sector cachipo , calle el pozo, casa sin nro. Municipio Punceres, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un SITIO CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso. Al folio quince (15) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. ERNESTO GARDIE adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a la ciudadana victima (SE OMITE IDENTIDAD), el mismo arrojo: INTERROGATORIO: paciente refiere que su cuñado abuso de ella en septiembre de 2013 y el 03-04-2014, trato de abusar la agarro por los brazos acude acompañada de su tía paterna: (SE OMITE IDENTIDAD), EXAMEN FÍSICO: hematoma puntifonme que impresiona causado por pulpejo de dedo en región del tordeo izquierdo del brazo izquierdo. Excoriación lineal tipo estigma ungueal en cano posterior de muñeca derecha. EXAMEN GINECOLÓGICO: genitales externos de aspecto y configuración normal himen con desgarro antiguo a las 6 según esfera del reloj. EXAMEN ANO RECTAL: Epirter anal hipertónico, pliegues anales conservados.-Observaciones: 1.) desfloración antigua 2.) No hay traumatismo ano rectal. En consecuencia considera esta Juzgadora atribuirle el calificativo de la TENTATIVA al delito imputado por la vindicta publica de VIOLENCIA SEXUAL
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3° en concordancia con el Artículo 237 numerales 2°, 3°, 4 y parágrafo primero del y 238 encabezamiento ordinal segundo todos Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien se trata de un delito con una pena elevada. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se ordena la realización de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL tanto al ciudadano RICARDO ANTONIO GASCÓN, como a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido, y como se dijo anteriormente. Y así se declara.
En relación a la solicitud formulada por la ABGA. Yomaira Naranjo, Fiscal Novena de este Estado, mediante el cual requiere a este Despacho se acuerde como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de las adolescentes víctima de 15 años de edad (cuyas identidades se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1049 de fecha 30/07/2013 emana de la Sala Constitucional, la estableció con carácter vinculante lo siguiente:
(…) conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.
Considera para la aplicabilidad de la prueba anticipada el supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, y que ésta puede interpretarse a los fines y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios, así como para evitar que con el transcurso del tiempo puedan olvidar circunstancias relacionadas con los hechos; en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho ACORDAR la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la adolescente de 14 de edad, víctima en este asunto (cuyas identidades se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijándose su celebración para el día MIERCOLES 09 DE ABRIL DE 2014, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano DOMINGO JOSÉ DIAZ GÓMEZ , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad con el articulo 80 del Código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD ( SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LA LOPNNA). SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en 5° La prohibición de acercarse a la victima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6° La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª, el Artículo 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Oriente “La Pica”. QUINTO: Se desestima la solicitud de la Defensa Privada sobre la Medica Cautelar Sustitutiva de libertad. SEXTO: se acuerda la prueba anticipada solicitada por la representación fiscal, para el día MIERCOLES 09-04-2014 a las 10:00AM. Para lo cual líbrese boleta de traslado, a los fines que el imputado de autos este presente en la Audiencia Especial de Prueba Anticipada y líbrese boleta de notificación a la victima de la presente causa. SEPTIMO: Se Niega la solicitud de la Defensa Privada sobre la evacuación de prueba de testigo. Se ordena oficiar al Director del Centro de reclusión a los fines de resguardad la Integridad física del referido imputado en virtud del derecho de la vida el cual se encuentra consagrado en la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA
SECRETARIA
ABGA ROSELIN MENDOZA
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