REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 7 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002985
ASUNTO : NP01-S-2013-002985



AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA PRIMERA.

Visto escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 2 de Abril de 2014, y recibido por ante este Tribunal en fecha 4 de Abril de 2014, interpuesto por el Abga. Betzaida Jaime, Defensora Privada, en el cual informa: “…desde el momentote que se decreta la privación Judicial preventiva de mi defendido de marras, por los delitos imputados por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de este estado Monagas, el mismo ha estado recluido en la sede de POLIMATURIN de este estado Monagas y, en varias oportunidades comisiones de esos Servicios de Policía municipal han cumplido la orden de este Órgano jurisdiccional que a bien dirige ud y lo han trasladado al CENTRO PENITENCIARIO DE ORIENTE ”LA PICA” de este estado Monagas, donde no lo han recibido por tener problemas de vieja data con varios reclusos de ese centro carcelario, circunstancia que han sido detalladamente explanada por esta defensa…”
Aunado a esto el Estado Monagas sólo cuenta con un Centro de Reclusión para albergar internos sometidos a privación judicial de libertad el referido CENTRO PENITENCIARIO DE ORIENTE ”LA PICA” no existiendo en esta Entidad algún otro lugar apto para mantener recluidos a dichos ciudadanos. Y en reiteradas conversaciones con el director de la POLICIA DEL MUNICIPIO MATURIN. Ldo. Néstor González, nos ha manifestado el asilamiento que tiene el instituto que esta a su cargo solicitándonos que no se deje como sitio de reclusión la POLIMATURIN ya que el mismo no cuenta con la capacidad física para mantenerlos en la sede
Por lo tanto, es imperativo para toda autoridad garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, que son inherentes a la condición humana, con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.

EN VIRTUD DE GARANTIZAR LA PROTECCIÓN NECESARIA PARA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA DEL ACUSADO ANTES NOMBRADO, a tales efectos este Tribunal, para decidir observa:
Conforme establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, nuestro país se constituye se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación.
Entre tales valores, se encuentra la preeminencia de los derechos humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23 del Texto Constitucional.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la puesta en practica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos, y más aún, cuando estos son considerados como derechos fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-2001, estableció que la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, constituye en su esencia una garantía jurisdiccional, definida como el derecho atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus diferentes pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la misma Constitución.
De allí, que sea necesario acatar la supremacía del Texto Constitucional, y de los dictámenes vinculantes establecidos por la Sala Constitucional, tal como impetran los artículo 7 y 335 de la misma.
A este respecto, tales principios dimanados de la fuente constitucional, se constituyen en verdaderos imperativos normativos que han de ser salvaguardados en beneficio de la sociedad en general, y más aún, cuando estos se refieren a los derechos que emergen de la propia naturaleza humana de los ciudadanos.
Se trata, entonces, de seguir la senda constitucional, para aplicar una justicia al caso concreto, considerando la función social del proceso, y los derechos inherentes a las personas sometidas a él. Tal garantía jurisdiccional, se constituye en una balanza que busca equilibrar el poder punitivo estatal frente al individuo sometido al proceso mismo.
Todo ello, viene a ser considerado tanto en el derecho internacional como en el derecho nacional, constituyéndose en elementos axiológicos que han de teñir a la administración de justicia, para dotarla de una credibilidad cónsona con la realidad a la cual es aplicable la norma jurídica, para que esta no sea extraña y menos aún desproporcionada.
Por otra parte, la Constitución conceptualiza la protección de los derechos humanos con una marcada influencia ius naturalista, al disponer que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos.

Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus derechos, y más aún cuando se encuentra sometido a proceso penal, privado de su libertad. Porque en este caso, es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso, con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos, y menos de aquellos derechos que devienen de su naturaleza humana.
De los anteriores planteamientos se deduce, el deber de este Tribunal de salvaguardar tanto el derecho a la vida como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas sometidas a proceso en las causas que se llevan por ante este despacho.
En el análisis del caso in comento, y una vez analizado todos los argumentos anteriormente expuestos es de resaltar que la audiencia Preliminar en el presente asunto esta fijada para el día martes ocho (8) de Abril de 2014. Sin embargo dicha solicitud constituye un hecho que motiva a este órgano jurisdiccional pronunciarse, ello con el fin de proteger los derechos del acusado ciudadano YONNY RAMON GUEVARA CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.179.712, a través de las vías administrativas y con las competencias específicas del caso, ante el temor según lo manifestado por el acusado se notificara a las partes el día martes ocho (8) de Abril de 2014 fecha fijada para audiencia preliminar
Asimismo, tomando en consideración los hechos objeto del presente asunto, y en virtud de que el delito por el cual esta siendo acusado se caracteriza por tener uno de los más altos índices de violencia de los Centros Penitenciarios a Nivel Nacional, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas o de Juicio, son garantes de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente ley y el ordenamiento jurídico en general, así como las razones y argumentos de la Abga. Betzaida Jaime, Defensora Privada, lo cual constituye un riesgo a su vida e integridad física, es por lo que siendo los Tribunales de la República garantes de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, la presente ley y el ordenamiento jurídico en general, es por lo que este Tribunal considera viable la solicitud de la Abga. Betzaida Jaime, Defensora Privada, decretando este Tribunal mediante el presente auto el cambio de centro de reclusión del Acusado YONNY RAMON GUEVARA CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.179.712, Para el Centro Penitenciario de URIBANA, ubicado en el Estado Lara. ORDENANDO al ciudadano Director del Centro Penitenciario de URIBANA, en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y reglamentos vigentes, a que garantice en la practica el derecho a la vida y a la integridad física del acusado ciudadano YONNY RAMON GUEVARA CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.179.712, puesto que es un derecho humano fundamental que debe ser resguardado mediante el uso del personal adscrito a dicha sede penitenciaria, así como al personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela., se acuerda librar oficio al ciudadano Director del Centro Penitenciario de URIBANA ubicado en el Estado LARA. Y así se decide.-

DECISIÓN:
Decreta PRIMERO: CON LUGAR el cambio de centro de reclusión del acusado YONNY RAMON GUEVARA CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.179.712 desde POLIMATURIN hasta el Centro Penitenciario de URIBANA ubicado en el Estado LARA SEGUNDO: Se ordena oficiar al ciudadano Director del Centro Penitenciario de URIBANA ubicado en el Estado LARA., en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y reglamentos vigentes, a que garantice en la practica el derecho a la vida y a la integridad física del acusado ciudadano YONNY RAMON GUEVARA CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.179.712, puesto que es un derecho humano fundamental que debe ser resguardado mediante el uso del personal adscrito a dicha sede penitenciaria, así como al personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Jueza Segundo de Control en Funciones e Audiencia y Medidas

ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA
LA SECRETARIA,

ABGA. Roselin Mendoza