REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 8 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002985
ASUNTO : NP01-S-2013-002985


AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Por cuanto en esta misma fecha se celebró Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó el enjuiciamiento público del ciudadano YONNY RAMON GUEVARA CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.179.712,este Tribunal pasa a decidir inmediatamente y emite el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento, Primero y tercer aparte, AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento, primero y tercer aparte y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, con las agravantes establecidas en el articulo 65, tercero y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes contempladas en artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal en perjuicio de ADOLESCENTE DE 16 AÑOS DE EDAD, (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña, y Adolescente). En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El Acusado resultó ser: YONNY RAMON GUEVARA CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.179.712, Natural de CARACAS, nacido en: fecha 15-02-1979, 34 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: MIRNA JOSEFA (V) y de LUCIO GUEVARA, con domicilio en: CALLE PRINCIPAL DE LA CRUZ CASA 115, MATURIN ESTADO MONAGAS, actualmente con medida privativa preventiva judicial de libertad de conformidad con lo establecido en, los artículos 236, ordinales 1,2,3 y el articulo 237, numeral 2 y 3 del código orgánico procesal penal
DE LOS HECHOS y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA
.-Acta de investigación Penal de fecha 23 de Diciembre 013, que riela al folio uno (1) y su vuelto, de las actas procesales, donde funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín hacen constar que funcionarios policiales perteneciente a la Policía Autónoma del Municipio Maturín del estado, trayendo oficio N 0642-13 de fecha 22-12-2013 remiten en calidad de detenido al ciudadano YONNY RAMON GUEVARA CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.179.712 (INDOCUMENTADO), Venezolano, mayor de edad, natural de La Morrocoya, de 27 años de edad y demás actuaciones.
.- Acta de Investigación penal de fecha 22-12-2013 que riela al folio tres (3) de las actas procesales, y siete (7) de las actas procesales suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Maturín Estado Monagas quienes hacen constar las diligencias practicadas Lugo de recibir la denuncia por parte de la Víctima adolescente (identidad omitida), acompañad de su representante legal y formuló la denuncia, quienes constituyéndose en Comisión Policial plasman en acta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehende al ciudadano señalado por la víctima denunciante.
.- Acta de Denuncia Común de fecha 22 de diciembre 2013, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales. Realizada por la víctima adolescente de 16 años (Identidad omitida de conformidad con lo que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien expuso: “… vengo a denunciar a mi ex pareja YONNY RAMON GUEVARA CASTILLO porque resulta que el día de hoy como a eso de la 7 horas de la noche aproximadamente este se encontraba tomando y consumiendo sustancias ilícitas en el frente de la casa y como yo no sabía que él hacia al verlo me molesté y le dije que si iba hacer eso que se fuera lejos de la casa donde yo no lo viera, porque total yo no vivo con él, porque él tiene un mes que salió de la cárcel por unos delitos que el cometió y yo en estos momentos tengo mi pareja y estoy esperando cesárea, pero este bajo amenaza de muertes se metió en la casa y con un arma de fuego me somete a tener relaciones sexuales con el estado en que me encuentro y raíz del reclamo que le hice se molestó y me propinó varios golpes en el cuerpo con las manos y los pies a la altura de las caderas y glúteos… ¿Diga usted hora, lugar y fecha en que ocurrió el hecho que narra? Respondió: Eso ocurrió en mi casa…como a las siete de la noche aproximadamente del día de hoy 22-12-2013…”
.- Informe médico Forense de fecha 23 de Diciembre 2013, que riela al folio 7 de las actas procesales, donde se hace constar que la Víctima Adolescente (identidad omitida por razón de la ley) fue atendido por el Ciudadano Médico Experto DR. ERNESTO GRADIE, adscrito al Servicio de ciencias Forenses y Medicina Legal. Interrogatorio: Pareja refiere que su ex pareja salió hace un mes de la pica, y desde que salió la agrede amarrándola por el cuello y le pone cuchillo en el cuello y la agarra obligada a tener relaciones y la amenaza de muerte a ella y a su familia. Recibió una patada y un empujón. Refiere 35 semanas de embarazo. Examen Físico Excoriación Lineal tipo estigma úngueal en dorso toráxico. Para el momento del reconocimiento se aprecia abdomen gestante. Examen Ginecológico: Normal. No hay Traumatismo Ano Rectal. Se toma muestra vaginal, se envía al laboratorio.
.-Orden de Averiguación penal, de fecha 22-12 -2013 que riela al folio diez (10) de las actas procesales expedida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Monagas
.- Registro de antecedentes policiales expedidos de fecha 23-12-2013 que presenta el ciudadano Imputado: YONNY RAMON GUEVARA CASTILLO
• Año 2012 por Maturín (Fuga de detenido) 30-12-2012 J-067.068.
• Año 2012 por Maturín (Robo) 18-05-2012 I-965.412
• Año 2010 por Maturín (Hurto) I-559.999
• Año 2010 por Maturín (Violencia Domestica) I.163.634.
• Año 2006 por Barquisimeto Uno de los delitos de Droga H 195.807.
• Año 2006 por Barquisimeto Uno de los delitos de Droga H195.
• Año 2005 por Barquisimeto (Homicidio) F-036.803
• Año 1999 por Barquisimeto (Homicidio) F-313.548
• Año 1999 por el paraíso (Robo) F-313.465
• Año 1998 por el paraíso (Robo) F-198.421
.- Acta de Inspección técnica Nº.-6727 de fecha 23 de diciembre 2013, , que riela al folio dieciocho (18) y su vuelto, en las actas procesales, suscritas por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín , Donde identifican el sitio del suceso tipo ABIERTO.

.- Riela en el folio treinta y siete (37) al cuarenta y seis (46) de las actas procesales Auto De Fundamentacion de fecha 24 de diciembre de 2013, donde el Tribunal Primero de Violencia contra la mujer en Funciones de Control audiencia y medida de Audiencia de Oída de imputando decretando: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano YONNY RAMON GUEVARA CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.179.712, Natural de CARACAS, nacido en: fecha 15-02-1979, 34 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: MIRNA JOSEFA (V) y de LUCIO GUEVARA, con domicilio en: CALLE PRINCIPAL DE LA CRUZ CASA 115, MATURIN ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento, Primero y tercer aparte, AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento, primero y tercer aparte y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, con las agravantes establecidas en el articulo 65, tercero y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes contempladas en artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal en perjuicio de ADOLESCENTE DE 16 AÑOS DE EDAD, (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña, y Adolescente).de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 6º, del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consiste 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICAIL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª y el artículo 237, NUMERAL 2º Y 3º Y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y Se acuerda como centro de reclusión el Internado Judicial Del Estado Monagas. De conformidad con lo que establece el artículo 2 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena mediante oficio que se le garantice la vida y la integridad física al ciudadano privado de libertad. A los directores tanto del Centro penitenciario como al ciudadano Director de la Policía del Municipio Maturín. Se acuerda remitir al Ciudadano Imputado al Médico Forense para que el mismo sea examinado y ordene lo conducente con la finalidad de que sea enviado al Hospital DR. Manuel Núñez Tovar de la Ciudad de Maturín ya que el mismo Exhibió un récipe médico donde se ordena colocar un yeso en la mano derecha. QUINTO: Se acuerda que el médico Forense de guardia lo examine hoy mismo. SEXTO: Asimismo se acuerda la PRUEBA ANTICIPADA solicitada para que la Ciudadana Víctima rinda su declaración
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Se admite la acusación presentada por parte de la Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado Monagas ABGA. LERIDA RODRIGUEZ,, en contra del YONNY RAMON GUEVARA CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.179.712, Natural de CARACAS, nacido en: fecha 15-02-1979, 34 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: MIRNA JOSEFA (V) y de LUCIO GUEVARA, con domicilio en: CALLE PRINCIPAL DE LA CRUZ CASA 115, MATURIN ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento, Primero y tercer aparte, AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento, primero y tercer aparte y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, con las agravantes establecidas en el articulo 65, tercero y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes contempladas en artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal en perjuicio de ADOLESCENTE DE 16 AÑOS DE EDAD, (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña, y Adolescente). La referida admisión del escrito acusatorio obedece a que de las actas procesales surgen concordantes elementos para presumir la comisión de un hecho punible y la participación del referido acusado en la comisión del mismo, convicción esta a que llega este Tribunal con base a los siguientes elementos: Acta de investigación Penal de fecha 23 de Diciembre 013, que riela al folio uno (1) y su vuelto, de las actas procesales, donde funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín hacen constar que funcionarios policiales perteneciente a la Policía Autónoma del Municipio Maturín del estado, trayendo oficio N 0642-13 de fecha 22-12-2013 remiten en calidad de detenido al ciudadano YONNY RAMON GUEVARA CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.179.712 (INDOCUMENTADO), Venezolano, mayor de edad, natural de La Morrocoya, de 27 años de edad y demás actuaciones..- Acta de Investigación penal de fecha 22-12-2013 que riela al folio tres (3) de las actas procesales, y siete (7) de las actas procesales suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Maturín Estado Monagas quienes hacen constar las diligencias practicadas Lugo de recibir la denuncia por parte de la Víctima adolescente (identidad omitida), acompañad de su representante legal y formuló la denuncia, quienes constituyéndose en Comisión Policial plasman en acta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehende al ciudadano señalado por la víctima denunciante..- Acta de Denuncia Común de fecha 22 de diciembre 2013, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales. Realizada por la víctima adolescente de 16 años (Identidad omitida de conformidad con lo que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien expuso: “… vengo a denunciar a mi ex pareja YONNY RAMON GUEVARA CASTILLO porque resulta que el día de hoy como a eso de la 7 horas de la noche aproximadamente este se encontraba tomando y consumiendo sustancias ilícitas en el frente de la casa y como yo no sabía que él hacia al verlo me molesté y le dije que si iba hacer eso que se fuera lejos de la casa donde yo no lo viera, porque total yo no vivo con él, porque él tiene un mes que salió de la cárcel por unos delitos que el cometió y yo en estos momentos tengo mi pareja y estoy esperando cesárea, pero este bajo amenaza de muertes se metió en la casa y con un arma de fuego me somete a tener relaciones sexuales con el estado en que me encuentro y raíz del reclamo que le hice se molestó y me propinó varios golpes en el cuerpo con las manos y los pies a la altura de las caderas y glúteos… ¿Diga usted hora, lugar y fecha en que ocurrió el hecho que narra? Respondió: Eso ocurrió en mi casa…como a las siete de la noche aproximadamente del día de hoy 22-12-2013…” .- Informe médico Forense de fecha 23 de Diciembre 2013, que riela al folio 7 de las actas procesales, donde se hace constar que la Víctima Adolescente (identidad omitida por razón de la ley) fue atendido por el Ciudadano Médico Experto DR. ERNESTO GRADIE, adscrito al Servicio de ciencias Forenses y Medicina Legal. Interrogatorio: Pareja refiere que su ex pareja salió hace un mes de la pica, y desde que salió la agrede amarrándola por el cuello y le pone cuchillo en el cuello y la agarra obligada a tener relaciones y la amenaza de muerte a ella y a su familia. Recibió una patada y un empujón. Refiere 35 semanas de embarazo. Examen Físico Excoriación Lineal tipo estigma úngueal en dorso toráxico. Para el momento del reconocimiento se aprecia abdomen gestante. Examen Ginecológico: Normal. No hay Traumatismo Ano Rectal. Se toma muestra vaginal, se envía al laboratorio. .-Orden de Averiguación penal, de fecha 22-12 -2013 que riela al folio diez (10) de las actas procesales expedida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Monagas.- Registro de antecedentes policiales expedidos de fecha 23-12-2013 que presenta el ciudadano Imputado: YONNY RAMON GUEVARA CASTILLO .- Acta de Inspección técnica Nº.-6727 de fecha 23 de diciembre 2013, , que riela al folio dieciocho (18) y su vuelto, en las actas procesales, suscritas por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín , Donde identifican el sitio del suceso tipo ABIERTO.

DEL DERECHO
Del tipo penal: en razón de los hechos antes identificados se tipifica: la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento, Primero y tercer aparte, AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento, primero y tercer aparte y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, con las agravantes establecidas en el articulo 65, tercero y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes contempladas en artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal en perjuicio de ADOLESCENTE DE 16 AÑOS DE EDAD. En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.
ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.

La VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Delito de AMENAZA el artículo 41 Ejusdem dispone; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico , sexual, laboral o patrimonial, c será sancionado con prisión de Diez (10) a veintidós (22) meses, y el artículo 15, numeral 3; de la Ley “in comento”; la define conceptualmente Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego la prisión será de dos a cuatro años.
A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, toda vez que se verifica en el folio tres (3) y su vuelto, la víctima adolescente de 16 años (Identidad omitida de conformidad con lo que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente) denuncia: “…el día de hoy como a eso de la 7 horas de la noche aproximadamente este se encontraba tomando y consumiendo sustancias ilícitas en el frente de la casa y como yo no sabía que él hacia al verlo me molesté y le dije que si iba hacer eso que se fuera lejos de la casa donde yo no lo viera, porque total yo no vivo con él, porque él tiene un mes que salió de la cárcel por unos delitos que el cometió y yo en estos momentos tengo mi pareja y estoy esperando cesárea, pero este bajo amenaza de muertes se metió en la casa y con un arma de fuego me somete a tener relaciones sexuales con el estado en que me encuentro y raíz del reclamo que le hice se molestó y me propinó varios golpes en el cuerpo con las manos y los pies a la altura de las caderas y glúteos… “Folio 5.
El dicho de la víctima se confirma toda vez que del examen médico legal que riela al folio siete (7) de las actas procesales determina el experto forense que la misma arrojó Examen Físico Excoriación Lineal tipo estigma úngueal en dorso toráxico. Pese a que no se registraron traumatismo genital, ni ano rectal, sino desfloración antigua. La Víctima se encuentra con 35 semanas de embarazo. La Ciudadana representante del Ministerio Público deja constancia que realizó llamada telefónica a la Víctima adolescente por el teléfono de identificación que consta en las actas procesales, y la víctima ratificó la denuncia íntegramente en los términos que habían sido denunciados ante el órgano receptor de la denuncia. Delitos antes señalados, a todas luces; permite determinar que estos delitos al parecer en la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que se determina que no están prescritos.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano aprehendido ha sido probablemente el autor de los delitos indilgados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas.Tal presunción se desprende de los Elementos que rielan a las presentes actuaciones antes descritos.
Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.
Por lo que ha sido aportado en lo avanzado ya de la doctrina en la JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO, que el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se configura al existir la violencia o amenaza para constreñir a alguna persona mujer obligándola a sostener una relación sexual en contra de su voluntad, tal como se verifica en el caso de marras que hizo presente LA VIOLENCIA FISICA, y la AMENAZA AGRAVADA a los fines de consumarse la VIOLENCIA SEXUAL.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.
Conviene citar la sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…”
PRUEBAS ADMITIDAS
ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Así mismo se admite lectura integra de conformidad con lo establecido en el articulo 322 ordinal 1° y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración, de la niña victima, residida el día de hoy como prueba anticipada
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Se MANTIENE LA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, dictadas en la audiencia de oída celebrada en fecha 24-12-2014 las establecidas en los numerales 6º, del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consiste 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Por cuanto actualmente el ciudadano acusado YONNY RAMON GUEVARA CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.179.712, se encuentran bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que resulta procedente y ajustado a derecho MANTENER MEDIDA PRIVATIVA, CAMBIANDO SU LUGAR DE RECLUSIÓN según resolución de este juzgado en fecha 7 de abril donde se acordó el cambio de sitio de reclusión, decretando lo siguiente: “Decreta PRIMERO: CON LUGAR el cambio de centro de reclusión del acusado YONNY RAMON GUEVARA CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.179.712 desde POLIMATURIN hasta el Centro Penitenciario de URIBANA ubicado en el Estado LARA SEGUNDO: Se ordena oficiar al ciudadano Director del Centro Penitenciario de URIBANA ubicado en el Estado LARA., en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y reglamentos vigentes, a que garantice en la practica el derecho a la vida y a la integridad física del acusado ciudadano YONNY RAMON GUEVARA CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.179.712, puesto que es un derecho humano fundamental que debe ser resguardado mediante el uso del personal adscrito a dicha sede penitenciaria, así como al personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.”(Res.7-04-2014. 2CVCM)

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL y PÚBLICO
De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal, se ordena la apertura del juicio Oral y Público, en contra del ciudadano YONNY RAMON GUEVARA CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.179.712, Natural de CARACAS, nacido en: fecha 15-02-1979, 34 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: MIRNA JOSEFA (V) y de LUCIO GUEVARA, con domicilio en: CALLE PRINCIPAL DE LA CRUZ CASA 115, MATURIN ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento, Primero y tercer aparte, AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento, primero y tercer aparte y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, con las agravantes establecidas en el articulo 65, tercero y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes contempladas en artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal en perjuicio de ADOLESCENTE DE 16 AÑOS DE EDAD, (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña, y Adolescente), Admitiendo así totalmente la acusación fiscal.-.
INTIMACIÓN A COMPARECER A JUICIO
Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia.
ORDEN DE REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Se instruye a la Secretaria a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad de Legal. En Maturín a los 8 días del mes de Abril de 2014.-
Jueza Segundo de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. IRMA PELAYO LIMA

La Secretaria del Tribunal
ABGA. ROSELIN MENDOZA