REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 8 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-002395
ASUNTO : NP01-S-2014-002395


Corresponde a este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas resolver sobre la solicitud de decreto de orden de aprehensión que en contra del ciudadano JOSE NOEL LOPEZ CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.445.232, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 09-04-1990, de 18 años de edad, residenciado en la Calle 02, Casa sin numero Sector Francisco de Miranda, Punta de Mata, Estado Monagas, formulada la Fiscalía Novena del Ministerio Público en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por la Abg. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, en que solicita a éste Tribunal decrete orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSE NOEL LOPEZ CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.445.232, a quien por investigaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los Artículos 77 ordinales 1°, 5º, 8°, 9° y 14° del Código Penal, 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD), de 11 años de edad, evidenciándose el periculum in mora, es decir, el riesgo de que no se pueda llegar a hacer una justicia expedita en virtud de que el referido ciudadano puede evadirse o entorpecer la investigación, aunado a la proporcionalidad de la medida que solicita, tomando en consideración, no solo la gravedad de los delitos, sino también las circunstancias de su comisión y la sanción probable en cuanto al tiempo de privación que pudiere sufrir el mismo.

De lo anteriormente trascrito se evidencia que la representante de la Fiscalía solicita la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse a su criterio, acreditadas las circunstancias previstas en los artículos 236,237,238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, observa este tribunal la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los punibles ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los Artículos 77 ordinales 1°, 5º, 8°, 9° y 14° del Código Penal, 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD), de 11 años de edad, a través de la lectura de:

1. Cursa al folio uno (01), DENUNCIA, de fecha 01/01/20109, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistíca, Sub Delegación Punta de Mata, Estado Monagas, por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que un ciudadano de nombre ESNEIDER JOSE CASTRO, abuso sexualmente de mi hija (SE OMITE IDENTIDAD), de 11 años de edad,...”.
2. Cursa al folio dos (02), ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, quien CERTIFICA el nacimiento de la niña (SE OMITE IDENTIDAD), víctima en la presente
3. Causa.Cursa al folio tres (03), ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/01/2009, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistíca, Sub Delegación Punta de Mata, Estado Monagas, a la niña (SE OMITE IDENTIDAD), de 11 años de edad, víctima en la presente Causa, quien manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que yo mantengo una relación amorosa con el ciudadano ESNEIDER JOSE CASTRO, desde hace un mes aproximadamente y entonces el día 22 y el 28 de diciembre del año 2008, sostuve relaciones sexuales con este muchachos por voluntad propia, donde resulta que mi novio antes mencionado, me dijo que le echara la culpa a mi papa, y yo le dije que no y me decidí decirle a mi mamá la cual se enojó conmigo,...”.
4. Cursa al folio ocho (08), INSPECCIÓN TECNICA N° 355, de fecha 01/02/2009, suscrita por los funcionarios Agente CARLOS RONDON y RAFAEL JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistíca, Sub Delegación Punta de Mata, Estado Monagas, practicada en la CALLE 02, CASA SIN NUMERO, SECTOR FRANCISCO DE MIRANDA, PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso de los denominados CERRADOS, correspondiente a una edificación unifamiliar,...en su parte externa,...visibilidad física, proporcionada por luz artificial, temperatura ambiental fresca,...construida por paredes de bloques, techo de laminas de zinc y piso de cemento pulido,...una vez en su interior, se divisan las paredes de color verde y rosado,...una sala-comedor, dos dormitorios, una cocina y dos baños,...”.
5. Cursa al folio nueve (09), MEDICATURA FORENSE N° S/N, de fecha 02/01/2009, suscrita por la Dra. THAYRIS CEDEÑO, adscrita al Servicio de Medicina Forense, Región Monagas, practicada a la niña (SE OMITE IDENTIDAD), víctima en la presente Causa, quien en su dictamen concluyo lo siguiente: Examen Físico: NO PRESENTA LESIONES. Cursa al folio diez (10), MEDICATURA FORENSE N° S/N, de fecha 02/01/2009, suscrita por la Dra. THAYRIS CEDEÑO, adscrita al Servicio de Medicina Forense, Región Monagas, practicada a la niña (SE OMITE IDENTIDAD), víctima en la presente Causa, quien en su dictamen concluyo lo siguiente: Examen Ginecológico: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL, HIMEN CON PERFORACION ANTIGUA A LAS 6,87,11 SEGUN LA AGUJA DEL RELOJ. Examen Ano Rectal: SIN LESIONES.

Igualmente estima ésta instancia judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento en la magnitud del daño y la posible pena a imponer el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE NOEL LOPEZ CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.445.232, ya que tal como lo dispone el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la posible pena a imponer oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237ordinales 2 que consagra la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos.

Por otra parte estima esta operadora de justicia que debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, así como de las actas de entrevista rendidas tanto por testigos como por las víctimas así como las diligencias realizadas por el órgano de investigación penal, determinan la presunción fundada y razonable y colocan en grave peligro la investigación que adelanta el Ministerio Público.
Finalmente, considera esta Juzgadora que concurren los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, se evidencia la existencia de hechos punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE NOEL LOPEZ CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.445.232, es presunto autor o partícipe responsable de los hechos objeto de la presente causa y atendiendo no solo a la gravedad de los delitos y la pena que podría ser impuesta, sino también a la posible actividad del mismo tendiente a la obstrucción del sistema de administración de justicia, se configura el peligro de fuga ya que los mismos pueden ser causa determinante de la paralización indefinida del presente proceso que afecta el derecho de tutela judicial efectiva y respuesta oportuna debida a las víctimas en esta causa, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar Acuerda la Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano ya identificado, conforme a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3 y artículo 237ordinal 2, 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la consecuente Orden Judicial de Aprehensión por no encontrarse a derecho, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JOSE NOEL LOPEZ CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.445.232, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 09-04-1990, de 18 años de edad, residenciado en la Calle 02, Casa sin numero Sector Francisco de Miranda, Punta de Mata, Estado Monagas, conforme a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3 y artículo 237ordinal 2, 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo. Líbrese los correspondientes oficios. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL,
ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA
LA SECRETARIA,

ABGA. ROSELIN MENDOZA