REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 14 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001808
ASUNTO : NP01-S-2012-001808

JUEZA: ABGA. DULCE LOBATON B.

SECRETARIA: ABGA. GRECIA LEAL.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGA. ADARGELIS GONZALEZ. Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.

VÍCTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD).

DEFENSA PRIVADA: ABGA. MARY CEDEÑO.

ACUSADO: HENDERSON JAVIER DÍAZ, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-17.075.817, Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 03/06/1983, de 29 años de edad, y de oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, con Grado de Instrucción: 3er Año de Educación Básica, hijo de: Gisela Isabel Díaz (V) y de Padre desconocido, domiciliado en: Calle 6, Casa Nº 39, Urbanización Maquedonia Población El Corozo Municipio Maturín del Estado Monagas.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento, VIOLENCIA FÌSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado HENDERSON JAVIER DÍAZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V-17.075.817, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusados libre de todo juramento, coacción o apremio individualmente respondieron lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate de la verificación de la presencia de las partes se le impuso a la ciudadana víctima del derecho que tenía de solicitar que el presente juicio oral se celebrara total o parcialmente a puerta cerrada, quien manifestó en primer término estar en la sala de victima y en segundo que el presente juicio se celebrara totalmente a puerta cerrada, motivo por el cual se acordó dar inicio al debate, y tomando en consideración lo manifestado por la victima, aunado a que los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal pueden afectar el honor, vida privada y reputación de la víctima, derechos estos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, y tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 316 en su numeral 1, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad a puerta cerrada, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 106 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS
En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración del profesional del derecho Abga. Lisbeth Rojas, en su condición de Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:
“…por cuanto en momentos cuando la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), salía de su casa, el acusado la agarró a la fuerza y la llevó hasta el patio de la misma, donde abusó sexualmente de ella, eso ocurrió cuando ella venía de una fiesta en la población de La Candelaria…”.
Igualmente, la representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:
De las Testimoniales.
1.- EXPERTOS Y EXPERTAS:
.- Testimonio DR. RAMÓN URBANEJA, Experto Profesional, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación Maturín del Estado Monagas, quien fue que practicó el Examen Médico Forense a la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD).

- Testimonio de los Funcionarios (AGENTES) JOSE CORDOVA Y JUNIOR CASTELLANOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, quienes efectúan la Inspección Técnica Nº.- 5375 al l Sitio del Suceso, de fecha 30-09-2012.

.- Testimonio de la Funcionaria LCDA. EN BIONALISIS ROSA YANEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, quien efectúa la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y SEMINAL y su necesidad que una vez que le sea puesto a la vista el informe pericial Nº.- 9700-128-M-735-12, de fecha 03-10-2012, y de conformidad con lo que establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, procederá al reconocimiento de su contenido y firma y explicará los resultados de la misma.

.- Testimonio de la Funcionaria INSPECTORA LCDA. BETTSY VELASQUEZ ,adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, quien efectúa la EXPERTICIA TRICOLOGICA COMPARATIVA y su necesidad es que una vez que le haya sido puesta a la vista EL INFORME PERICIAL Nº.- 9700-128-M-736-12 de fecha 03-10-2012, y de conformidad con lo que establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, procederá al reconocimiento de su contenido y firma y explicará los resultados de la misma.

.- Testimonio de la Funcionaria INSPECTORA LCDA. BETTSY VELASQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, quien efectúa la EXPERTICIA DE BARRIDO Y TRICOLOGIA y su necesidad es que una vez que le haya sido puesta a la vista EL INFORME PERICIAL Nº.- 9700-128-M-733-12 de fecha 09-10-12 y de conformidad con lo que establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá al reconocimiento de su contenido y firma y explicará los resultados de la misma.

.- Testimonio de la Licenciada MARY CARMEN MILLAN, PSICOLOGA Nº.- FPV 4.404, adscrita al Instituto Municipal de la Mujeres del Municipio Maturín Psicóloga, cuya pertenencia es que una vez que le sea puesto los referido resultados de fecha 23-10-2012 de conformidad con lo que establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal procederá al reconocimiento de su contenido y firma y explicará los resultados del mismo.

.- Testimonio del DR. ERNESTO GARDIE, Experto Profesional adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quien certifica el EXAMEN PSICOLOGICO efectuado a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), Víctima en el presente Asunto penal, de conformidad con lo que establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal procederá al reconocimiento de su contenido y firma y explicará los resultados del mismo.

.- Testimonio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien explicará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima en el Presente Asunto Penal por parte del ciudadano ACUSADO: HENDERSON JAVIER DIAZ, antes identificado.

.-Testimonio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de 20 años de edad, cuya pertinencia que es testiga en el presente Asunto Penal, y la necesidad que informará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD.

.- Testimonio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD, de 36 años de edad cuya pertinencia que es testiga en el presente Asunto Penal, y la necesidad que informará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD).

.- Testimonio del ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), de 38 años de edad, cuya pertinencia que es testiga en el presente Asunto Penal, y la necesidad que informará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD.

.- Testimonio del Funcionario AGENTE DE INVESTIGACION II JUNIOR CASTELLANOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quien es uno de los Funcionarios actuantes en el procedimiento que originó el presente Asunto Penal, y cuya necesidad es que el mismo informará las circunstancias de tiempo y lugar de cómo obtienen conocimiento de los hechos que originó la presente causa y como se produce la aprehensión del imputado, tal como quedó plasmado penal de fecha 30-09-2012.

.- Testimonio de LA Funcionaria DETECTIVE ROSELIS VARGAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quien es uno de los Funcionarios actuantes en el procedimiento que originó el presente Asunto Penal, y cuya necesidad es que el mismo informará las circunstancias de tiempo y lugar de cómo obtienen conocimiento de los hechos que originó la presente causa y como se produce la aprehensión del imputado, tal como quedó plasmado penal de fecha 30-09-2012.

.- Testimonio del Funcionario SUBCOMISARIO LUIS MARCANO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quien es uno de los Funcionarios actuantes en el procedimiento que originó el presente Asunto Penal, y cuya necesidad es que el mismo informará las circunstancias de tiempo y lugar de cómo obtienen conocimiento de los hechos que originó la presente causa y como se produce la aprehensión del imputado, tal como quedó plasmado penal de fecha 30-09-2012.

MEDIOS DE PRUEBA NATURALEZA DOCUMENTAL.
.- Para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 30-09-2012, efectuado por el médico Forense DR. RAMÓN URBANEJA, Experto Profesional, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación Maturín del Estado Monagas, quien fue que practicó el Examen Médico Forense a la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), (demás datos de identificación se describen en las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal). y deja constancia de las lesiones que presentó la ciudadana víctima.

.- Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº.- 5375 de fecha 30-09-2012, cuya pertinencia es que la misma efectuadas por los funcionarios (AGENTES) JOSE CORDOVA Y JUNIOR CASTELLANOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, quienes identificaron el Sitio del Suceso, donde ocurrieron los hechos.

.- Para su exhibición y lectura acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA Y SEMINAL, Nº.- 97000-128-M-735-12 de fecha 03-10-2012, suscrita por la Funcionaria LCDA EN BIONALISIS ROSA YANEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub-Delegación Maturín Estado Monagas.

.- Para Su exhibición y lectura EXPERTICIA TRICOLOGICA COMPARATIVA Nº.- 9700-128-M-736-12 de fecha 09-10-2012, suscrita por la Funcionaria INSPECTORA LCDA. BETTSY VELASQUEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de donde se desprende las características de los análisis que fueran realizados a las evidencias de interés criminalísticos colectados (APENDICES PILOSOS).

.-Para su exhibición y lectura la EXPERTICIA DE BARRIDO Y TRIOLOGICA Nº.- 9700-128-M-733-12 de fecha 09-10-2012, suscrita por la Funcionaria INSPECTORA LCDA. BETTSY VELASQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de donde se desprende las características de los análisis que fueran realizados a las evidencias de interés criminalísticos prendas de vestir.

.- Para su exhibición y lectura INFORME PSICOLOGICO de fecha 23-10-2012, efectuado por la LICENCIADA MARY CARMEN MILLAN adscrita al Instituto Municipal de la Mujeres del Municipio Maturín Psicóloga F.P.V. Nº.- 4.404 adscrita al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, quien a través del mismo se deja constancia de la evaluación que le fuera practicada a la ciudadana víctima.

.- para Su exhibición y lectura CERTIFICACION FORENSE de fecha 25-10-2012, suscrita por DR. ERNESTO GARDIE, Experto Profesional adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quien certifica el EXAMEN PSICOLOGICO efectuado a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).

.- para su Exhibición ACTA POLICIAL de fecha 30-09-2012, cuya pertinencia es que es efectuada por AGENTE DE INVESTIGACION II JUNIOR CASTELLANOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quien es uno de los Funcionarios actuantes en el procedimiento que originó el presente Asunto Penal, y cuya necesidad es que el mismo informará las circunstancias de tiempo y lugar de cómo obtienen conocimiento de los hechos que originó la presente causa y como se produce la aprehensión del imputado, tal como quedó plasmado penal de fecha 30-09-2012.
Estos medios de prueba, ofrecidos por la Representante Fiscal fueron admitidos en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 18 de diciembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas e la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Así pues, el Ministerio Público en fecha 03 de marzo de 2013, se efectúo el juicio oral y a puertas cerrada procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimió los siguientes argumentos de la acusación:
“…Buenos días ciudadana Jueza, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario establecer los hechos los cuales fueron admitidos en su oportunidad referidos a que el día 30 de septiembre de 2012, siendo las 03:30 horas de la mañana aproximadamente la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), se encontraba compartiendo con su pareja ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), su cuñada (SE OMITE IDENTIDAD), el tío de su esposo (SE OMITE IDENTIDAD), en la población de La Candelaria, decidieron irse a su casa, logrando trasladarse junto a su familia en un microbús, propiedad de un amigo, también abordo la unidad el acusado HENDERSON JAVIER DIAZ, como el amigo vivía cerca de su casa, se bajaron allí, y continuaron el trayecto a pie, y más atrás venía el acusado, llego a su casa, su esposo como estaba tomado se acostó, entonces visto que sus hijos estaban durmiendo en casa de su abuela que vive a dos cuadras de mi casa, a las 4:30 se levanto abrió la puerta y salio para casa de su suegra, cuando iba saliendo de su casa, fue sujetada por el acusado por el cuello, quien le tapo la boca, le dijo que no hablara que no hiciera ningún ruido, que no sabía quien era él, que él venía de Caracas, y ella no sabía que había hecho él, luego bajo amenaza se llevó al fondo de su casa, la pegó contra la pared, mientras la amenazaba con un objeto, le rompió el sostén, le bajó su ropa, allí es cuando la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), logra identificar que el sujeto que la esta constriñendo es el mismo que venía en el microbús, y que posteriormente la estaba siguiendo, que no es otro que el acusado HENDERSON JAVIER DIAZ, le dijo no se moviera, que se quedara allí, se bajó el pantalón, le abrió las piernas, penetrándola por vía vaginal, siempre bajo amenaza constante, dentro de las amenazas esta la que si se le ocurriera abrir la boca, la iba a matar, eyaculando encima de sus partes íntimas, que la iba a quemar con todo y casa. Asimismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas y solicitó que la presente sentencia se condenatoria en virtud de la responsabilidad del ciudadano HENDERSON JAVIER DIAZ, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento, VIOLENCIA FÌSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)…”. Es todo.

DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:
Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 327 del texto adjetivo penal, la Defensora Privada Abga. MARY CEDEÑO, expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:
“…Buenos ciudadana Jueza, siendo la oportunidad procesal consagrada en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, rechazo, niego y contradigo los fundamentos de la acusación penal por cuanto mi representado HENDERSON JAVIER DIAZ, es inocente de los hechos por los cuales lo acusan, y es la representación fiscal quien deberá desvirtuar la inocencia de mi representado, en este sentido me acojo a la comunidad de la prueba, es todo…”.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y el mismo manifestó: “DESEO DECLARAR”, y expuso: “…todo lo que han dicho aquí es mentira, ella lo esta inventando ya que tengo problemas con su familia, yo no conozco a nadie, apenas tengo un año aquí en Maturín…”. Toma la palabra la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, a fin de efectuarle preguntas al acusado: ¿Cuál es su lugar de residencia actualmente? Contesto: “…Urbanización Maquedonia, antes de llegar a a plaza a mano izquierda, calle, 06, casa numero 32,…”. Toma la palabra la Defensora Privada efectúa preguntas al acusado: ¿Donde se encontraba el día de la denuncia, con quien se encontraba usted y desde que hora? Contesto: “el 29 de octubre me encontraba cobrando un cheque, en los lados de PDVSA, me quede en un centro hípico, y de allí en fui a alas 03:00 de la mañana, y cuando Salí a las 06:00 de la mañana, salio un señor me callo a bate, y me rompieron los vidrios, de la casa…”. El Tribunal no efectúa preguntas.

DE LAS CONCLUSIONES:
Posteriormente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…con ocasión a la acusación en contra del acusado, el día de los hechos, la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), que el día 30 de septiembre de 2012, siendo las 03:30 horas de la mañana aproximadamente la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), se encontraba compartiendo con su pareja ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), su cuñada (SE OMITE IDENTIDAD), el tío de su esposo (SE OMITE IDENTIDAD) en la población de La Candelaria, decidieron irse a su casa, logrando trasladarse junto a su familia en un microbús, propiedad de un amigo, también abordo la unidad el acusado HENDERSON JAVIER DIAZ, como el amigo vivía cerca de su casa, se bajaron allí, y continuaron el trayecto a pie, y más atrás venía el acusado, llego a su casa, su esposo como estaba tomado se acostó, entonces visto que sus hijos estaban durmiendo en casa de su abuela que vive a dos cuadras de mi casa, a las 4:30 se levanto abrió la puerta y salio para casa de su suegra, cuando iba saliendo de su casa, fue sujetada por el acusado por el cuello, quien le tapo la boca, le dijo que no hablara que no hiciera ningún ruido, que no sabía quien era él, que él venía de Caracas, y ella no sabía que había hecho él, luego bajo amenaza se llevó al fondo de su casa, la pegó contra la pared, mientras la amenazaba con un objeto, le rompió el sostén, le bajó su ropa, allí es cuando la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), logra identificar que el sujeto que la esta constriñendo es el mismo que venía en el microbús, y que posteriormente la estaba siguiendo, que no es otro que el acusado HENDERSON JAVIER DIAZ, le dijo no se moviera, que se quedara allí, se bajó el pantalón, le abrió las piernas, penetrándola por vía vaginal, siempre bajo amenaza constante, dentro de las amenazas esta la que si se le ocurriera abrir la boca, la iba a matar, eyaculando encima de sus partes íntimas, que la iba a quemar con todo y casa. Posteriormente se dirigió hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a colocar la denuncia y en virtud de dicha información le fue tomada la respectiva denuncia a la ciudadana y se inician las averiguaciones correspondientes, por lo que en esa misma fecha en hora de la tarde, prosiguiendo las investigaciones relacionada con la denuncia realizada por la ciudadana ante mencionada, los funcionarios proceden a constituirse en comisión a bordo de un vehiculo, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano HENDERSON JAVIER DIAZ, una vez en el referido lugar y luego de hacer llamada a la puerta, fueron recibidos por la persona requerida a quien luego de identificarse; en relación a la declaración del médico forense quien ratifico contenido y firma de informe que le practicara a la victima, quien fue claro en afirmar que la victima al ser evaluada manifestó que un ciudadano la sujeto por el cuello y se la llevo para el patio de su casa y la pego contra la pared, le bajo la licra y el sostén y le metió el pipe. En el examen físico excoriación en la orbita ocular derecha. Lesión leve de 4 días de curación. En el examen ginecológico aspecto y configuración normal, himen desflorado antiguamente, indica haberse lavado la vagina. De la declaración de la experta BETTSY VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.375.533, Lcda. en Bionalisis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Monagas, quien ratifico contenido y firma de experticias que practicara Informe Pericial N° 9700-128-M733-12, de fecha 01 de octubre de 2012, consistente en Experticia de Barrido y Tricologica, y la segunda Informe Pericial N° 9700-128-M736-12, de fecha 09 de octubre de 2012, consistente en Experticia de Tricologica y Tricologica Comparativa. Del testimonio de la Psicóloga MARYCARMEN MILLAN TORCAT, titular de la cédula de identidad Nº 9.973.104, adscrita al Instituto Municipal de la Mujer del Municipio Maturín, quien practico Informe Psicológico de fecha 23 de octubre de 2012, a la victima ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien fue clara al afirmar que el resultado fue una joven atenta, orientada en los tres planos, memoria lenguaje y pensamiento conservado, sin alteraciones, ni trastorno de pensamiento. Con un estado emocional perturbado debido a que fue victima de violencia sexual, con llanto constante, autoestima baja, temor y evidencia de alto grado de ansiedad y depresión post traumática. Las conclusiones la evaluada presento síntomas psicológicos de deteriorantes de su calidad de vida actual, asociados a la vivencia de la violencia sexual sufrida. Del testimonio del funcionario JUNIOR JOSE CASTELLANOS RADA, portador de la cedula de identidad N° 16.084.775, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Monagas, quien realizo la inspección técnica al sitio que la victima mencionara como el lugar de los hechos, dejando constancia de la existencia del lugar en la calle principal, casa N° 8, sector El romeral, población El Corozo, Maturín Estado Monagas, de la declaración de la victima (SE OMITE IDENTIDAD), quien fue contundente al narrar ante esta sala de audiencias los múltiples hechos de violencia del cual fue objeto, manifestó todo las lesiones que el acusado ciudadano HENDERSON JAVIER DIAZ, le causo, así como los demás testigos que dieron fe de las circunstancia de modo y tiempo como encontraron a la victima luego de ser violentada por el acusado de marras. así como documentales, en el hecho que nos ocupa el responsable directo es el acusado de autos, una vez concluido el debate el ciudadano se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento, VIOLENCIA FÌSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.

Por su parte la defensa es sus conclusiones manifestó: “…efectivamente la fiscal del Ministerio Público cuando presenta la acusación, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento, VIOLENCIA FÌSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la declaración de la victima esta se limito a describir hechos que constituyen violencia contra la mujer nada tienen que ver con los que nos traen a esta sala de audiencia, del medico forense se denota que la victima mintió al afirmar que mi representado había abusado de ella, pues al examen medico forense no se evidencia desgarros alguno. Del experto JUNIOR JOSE CASTELLANOS RADA,, quien efectúo inspección técnica al sitio del suceso no se encontró ningún elemento de interés criminalistico, en consecuencia se considera que no se desvirtuó la presunción de inocencia de mi representado, solicito una sentencia absolutoria, Es todo.

De conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas “…el Ministerio Público ratifica la acusación fiscal que manejo desde el comienzo de esta proceso como lo es VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento, VIOLENCIA FÌSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La victima fue contundente al declarar en este tribunal todos los maltratos del cual fue objeto, de cómo el acusado ciudadano HENDERSON JAVIER DIAZ, la maltrato, la golpeo, la constriño a mantener contacto sexual no deseado. La defensa expone que el Médico Forense fue categórico al afirmar que no hubo lesión alguna, tal y como lo afirma la victima, en consecuencia tome en consideración que lo manifestado por el experto medico forense, solicito la sentencia absolutoria. Es todo.

Se le dio el derecho de palabra al acusado HENDERSON JAVIER DÍAZ, venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-17.075.817, quien manifestó: “soy inocente, es todo.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:
“el día de los hechos, la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), al momento que se encontraba en la parada de autobuses fue abordada por el ciudadano HENDERSON JAVIER DÍAZ, venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-17.075.817, quien la convino para ir hasta su casa, lugar de donde lo había sacado la victima por los maltratos que el le propinara, al llegar a su casa, le dio varios golpes en la cabeza y en la cara, sin ningún motivo, además agarro un cuchillo con el que la sometió y la obligo a tener relaciones sexuales sin su consentimiento, asimismo amenazo con matar a uno de sus hijos si ella se rehusaba a vivir con el, obligándola a tener relaciones sexuales sin su consentimiento.”.
Quedó demostrado los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento, VIOLENCIA FÌSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

Testifícales
1.- Testimonio del experto profesional especialista RAMON URBANEJA ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 4.715.599, Médico Forense Jefe de medicatura forense, quien realizó informe medico legal a la victima (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó no tener algún parentesco con las partes en el proceso, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 y 245 del Código Penal, le fue exhibida la experticia manifestando reconocer su contenido y firma, por lo cual expuso: “…Paciente de 25 años de edad, que al momento de ser evaluada manifestó que un ciudadano la sujeto por el cuello y se la llevo para el patio de su casa y la pego contra la pared, le bajo la licra y el sostén y le metió el pipe. En el examen físico excoriación en la orbita ocular derecha. Lesión leve de 4 días de curación. En el examen ginecológico aspecto y configuración normal, himen desflorado antiguamente, indica haberse lavado la vagina. No se observan secreciones. Examen ano rectal esfínter anal normal. Es todo...”. A preguntas de la Fiscala contesta: ¿Ratifica Usted el contenido y firma del informe practicado a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), victima? Contesto: “… si lo reconozco y certifico…”. Las preguntas de la Defensora Privada fueron objetadas por la Representación Fiscal y este Tribunal de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial que rige la materia declara con lugar la solicitud Fiscal, por cuanto la Defensa Privada efectuó preguntas capciosas, sugestivas e impertinentes al experto presente en sala. El Tribunal pregunta: ¿Existe relación entre los hallazgos del examen medico forense y lo manifestado por la victima en el interrogatorio? Contesto: “…debo informa a este honorable Tribunal, que hay tres elementos básicos, el interrogativo el examen físico y el tercero el examen practicado si ha bien pueden ser solicitados, una persona conteste tiene que coincidir y lo arrojado por el examen físico, en este caso hay unas lesiones en la orbita ocular que fueron ocasionadas por el forcejeó, no es potestad del experto indico que un persona la llevo la pego a la pared y le metió el pipe, difícilmente van a conseguirse, evidentemente se hay relación causa y efecto entre lo manifestado por la paciente en el interrogatorio y los hallazgos encontrados en la victima…”.
2.- Testimonio de la experta profesional especialista BETTSY VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.375.533, Lcda. en Bionalisis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Monagas, quien realizó dos actuaciones la primera Informe Pericial N° 9700-128-M733-12, de fecha 01 de octubre de 2012, consistente en Experticia de Barrido y Tricologica, y la segunda Informe Pericial N° 9700-128-M736-12, de fecha 09 de octubre de 2012, consistente en Experticia de Tricologica y Tricologica Comparativa, quien manifestó no tener algún parentesco con las partes en el proceso, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 y 245 del Código Penal, le fue exhibida la experticia manifestando reconocer su contenido y firma, por lo cual expuso: “…ante todo debo decir que practique dos experticias la primera en octubre de 2012, se recibió memorandum de remisión a los fines de practicar Experticia de Barrido y Tricologica de cuatro prendas de vestir las cuales eran un sostén, una bluma, una blusa y un bermudas tipo licra, a las piezas suministradas se les efectuó un barrido utilizando una aspiradora portátil con contenedor incorporado donde se recolecto varios apéndices pilosos en las siguientes piezas: en la bluma dos apéndices pilosos y en el bermudas tres apéndices pilosos. A estos apéndices pilosos recolectados se les practico análisis tricologico a fin de visualizar sus características generales y particulares entre ellas al tipo de espécimen, origen, longitud entre otras. Conclusiones: En las piezas 2 y 3 (brassier y Blusa) no se encontraron elementos de interés criminalistico. Los dos apéndices pilosos colectados en la pieza 1 es decir la bluma, corresponde a la especie humana, de la región anatómica cefálica de color castaño en tonalidad oscura, tipo ligeramente ondulado. Los tres apéndices pilosos colectados en la pieza 4 es decir el bermudas tipo licra, corresponde a la especie humana, de la región anatómica cefálica de color castaño en tonalidad oscura, tipo ligeramente ondulado. A preguntas de la Fiscala contesta: ¿Recuerda la fecha de la experticia? Contesto: “…10 de mayo de 2011…”. OTRA: ¿Recuerda si la pieza tenía en su superficie alguna adherencia? Contesto: “…no…”. A preguntas de la Defensa Privada contesta: ¿A quien le pertenecía la bermudas a la se le realizo esta experticia? Contesto: “… no sabría decirle esas evidencias fueron recibidas en el laboratorio según memorandum de remisión…”. El Tribunal no efectúa preguntas.

En cuanto a la Experticia Pericial N° 9700-128-M736-12, de fecha 09 de octubre de 2012, consistente en Experticia de Tricologica y Tricologica Comparativa, mediante memorandum de remisión se me solicito practicar experticia tricologica al material suministrado y Tricologica Comparativa con respecto a evidencias colectadas apéndices pilosos, los cuales le pertenecían a ciudadano HENDERSON JAVIER DIAZ, indico memorandum de remisión ; los cuales fueron sometidos a una lupa estereoscópica visualizando sus características generales y particulares, entre ellas lo relacionado al tipo de espécimen, origen longitud, color, adherencia de suciedad y/o material grasiento, traumatismo (estiramientos, aplastamiento o torsiones) entre otras. Luego se realizo el análisis Tricologico Comparativo a los apéndices pilosos antes identificados, siendo las conclusiones: que correspondían a la especie humana, de la región anatómica cefálica de color castaño en tonalidad oscura, de tipo liso ligeramente ondulado, se determino que los apéndices pilosos de HENDERSON JAVIER DIAZ, presenta características físicas coincidentes, con respecto a los apéndices pilosos colectados en las piezas 1 y 4 (blusa y Bermuda) descrito en la experticia M-733-12. A preguntas de la Fiscala contesta: ¿Pudiera explicar que le permite concluir que tiene características físicas coincidente entre los apéndices pilosos recolectados en las prendas de vestir de la victima y las remitidas pertenecientes al acusado HENDERSON JAVIER DIAZ? Contesto: “…cada apéndice piloso tiene características propias, la longitud, el color, el traumatismo si se denota aplastamiento, estiramiento o torsión, al ser sometidos a observación se visualizó la existencia de características tanto generales como particulares coincidentes entre ellos…” A preguntas de la Defensa Privada contesta: ¿Usted pudiera explicar si se le hizo una experticia al bermudas que llevara puesto la victima, es decir a la tela? Contesto: “…que yo sepa no…”. OTRA: ¿Diga Usted Se puede hacer una diferencia ente una licra y una bermuda? Contesto: “…el fiscal objeto pero yo voy aclara un poco, Bermuda es largo de la prenda de vestir, que es corto que no es larga, es todo lo que significa. El Tribunal no efectúa preguntas.

3.-Testimonio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), testiga, estudiante, quien manifestó ser cuñada de la victima de la victima, imponiéndola del artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole de los alcances de este y cedido el derecho de palabra, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas y que en caso contrario el juicio continuaría, asimismo impuesta plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Penal, hizo un relato de los hechos expuso:
“…eso paso el 30 de septiembre de 2012, aproximadamente a las 4:00 de la mañana, estábamos en una fiesta y decidimos venirnos al Corozo, cuando nos montamos en el vehículo, arrancamos, nos conseguimos en la vía al ciudadano, quien nos solicita la cola, el se monto en el vehículo, al llegar a nuestra comunidad todos nos bajamos y cada quien agarro para su casa, en una cuadra me despedí de mi hermano, mi cuñada, el señor Henderson, yo llame a una ambulancia para que fuera al Corozo a ver un accidente, como a las 4:30 de la mañana recibo una llamada del chofer de la ambulancia quien me dijo que si le había sucedido algo malo a mi hermano ya que (SE OMITE IDENTIDAD) lo había llamado llorando, pero que no le entendía nada, luego llegaron mis tíos, mis primos y (SE OMITE IDENTIDAD), ella me dijo me hicieron daño, eso fue lo único que ella me dijo, que la iban a matar, también me dijo que se quería bañar, no te puedo decir más nada el caraqueño nos va a matar, como he realizado un curso de prevención recogí las ropas y las metí en una bolsa, luego al rato me dijo que el caraqueño la había violado, el que tiene la pelota en el cuello, fuimos y pusimos la denuncia, mi hermano no se entero de nada, mi hermano no se entero de nada, luego con ayuda de la comunidad lo fuimos a buscar y el se había ido, nos dijeron que iba al terminar, ya que el había pedido que le llevaran una plata a la plaza ayacucho, que fue donde los funcionarios lo detuvieron…” . A preguntas de la Fiscala contesta: ¿Recuerda la fecha de los hechos que Usted acaba de narrar? Contesto: “…30 de septiembre de 2012..” OTRA: ¿En ese sitio donde Usted se encontraba logro visualizar a esa persona que identifica como el caraqueño? Contesto: “…si, ellos decidieron comprar una parrilla, y el se acerco y hablamos un rato…”. A preguntas de la Defensa Privada contesta: ¿Diga Usted Dice que un señor de la ambulancia Leonel Vargas, quien es el? Contesto: “…el es marido de una tía mía…”. OTRA: ¿Diga Usted esta cercada la casa de (SE OMITE IDENTIDAD)? Contesto: “…no…” OTRA: ¿Diga Usted al rato es que la vuelve a llamar y le pregunto que si le había sucedido algo malo a su hermano? Contesto: “… por que mi cuñada estaba llorando…” OTRA: ¿Diga usted estuvo algún contacto con el ciudadano: Henderson? Contesto: “… no, solo un cruce de palabras…” OTRA: ¿Diga usted como era la ropa que cargaba puesta la ciudadana en ese momento? Contesto: “…una licra amarilla, una camisa fucsia, una bluma blanca y un sostén blanco con pintitas moradas…”. El Tribunal no efectúa preguntas.
4.- Testimonio de la experta profesional MARYCARMEN MILLAN TORCAT, titular de la cédula de identidad Nº 9.973.104, Lcda. en Psicología, adscrita al Instituto Municipal de la Mujer del Municipio Maturín, quien realizó Informe Psicológico de fecha 23 de octubre de 2012, practicado a la victima ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó no tener algún parentesco con las partes en el proceso, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 y 245 del Código Penal, le fue exhibida la experticia manifestando reconocer su contenido y firma, por lo cual expuso: “…se le practico informe psicológico a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), los métodos de exploración efectuados fueron entrevistas a la evaluada, Test de DFH, y entrevista familiares, el resultado fue una joven atenta, orientada en los tres planos, memoria lenguaje y pensamiento conservado, sin alteraciones, ni trastorno de pensamiento. Con un estado emocional perturbado debido a que fue victima de violencia sexual, con llanto constante, autoestima baja, temor y evidencia de alto grado de ansiedad y depresión post traumática. Las conclusiones la evaluada presento síntomas psicológicos de deteriorantes de su calidad de vida actual, asociados a la vivencia de la violencia sexual sufrida…” A preguntas de la Fiscala contesta: ¿Usted refiere la existencia de indicadores, explique a que se refiere cuando menciona indicadores? Contesto: “…elementos características de un trastorno…”. OTRA: ¿Cuáles son elementos que le permiten determinar que una persona esta bajo una vivencia que ella no deseaba? Contesto: “…la conducta del ser humano cognitiva, es decir la parte intelectual, se hace a través de aplicación de técnicas, mediante la entrevista, podemos encontrar elementos de afectividad del ser humano…” OTRA: ¿Características que describan a una victima de violencia sexual? Contesto: “…son diferentes elementos que existen, van por etapas, en la primera etapa se identifica elementos donde la victima puede estar emocionalmente afectada, el estado de animo, aparece miedo, vergüenza, odio, baja la autoestima, miedo a relacionarse con otras personas, perdida del sueño…”. OTRA: ¿Pudo determinar en la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), algunos de los elementos mencionados anteriormente? Contesto: “…evidentemente que si, la evaluada esta llorando constantemente, perturbada, autoestima baja, temor, y con un alto grado de ansiedad y depresión post traumática debido a que fue victima de violencia sexual…”. A preguntas de la Defensa Privada contesta: ¿Diga Usted, pudiera la victima manifestar un hecho que no le sucedió? Contesto: “… Si se puede dar esa situación, en caso de criminales con un alto de coeficiencia intelectual, que pudieran engañar, no siendo este ese caso…” OTRA: ¿Diga usted, si se le brindo el apoyo? Contesto: “…solo al momento de ser evaluada, como ella no vive aquí acudió a otro especialista…”. El Tribunal pregunta: ¿Diga Usted, cual es el trato que se le puede dispensa a la mujer en cualquier delito, a su consulta? Contesto: “…Un trato de respecto y responsabilidad…” OTRA: ¿Diga usted es una decisión o una apreciación suya de que la ciudadana paciente había sido victima de violación o se determino en la evaluación? Contesto: “…Se determino en la evaluación…” OTRA:. ¿Ðiga Usted, cuantas veces tuvo a la Victima en consulta? Contesto: “… Una vez…”. OTRA: ¿Diga usted, si considera que en una sola sección se puede determinar que una mujer fue víctima de Violencia sexual? Contesto: “… Si, y ya que fue una evaluación de bastante tiempo, y dado el caso de lo afectada que estaba la joven, yo decidí hacerle la atención completa y no es fácil para una mujer violada estar contando a todo y cada uno y con una sección se pudo determinar y debido al estado en que se encontraba la Joven…”. OTRA: ¿Diga Usted, de acuerdo a la técnica cual es el grado de certeza de que sea victima de Violencia? Contesto: “…Por la investigación son una prueba altamente confiable y confió en ella por eso se aplica…”. OTRA: ¿Diga Usted, es un criterio suyo? Contesto: “… No es un criterio de la psicología y es confiables, y son utilizada universalmente….”

5.- Testimonio del experto profesional especialista ERNESTO LUIS GARDIE ENIS, titular de la cédula de identidad Nº 9.287.988, Médico Forense Jefe de medicatura forense Maturín, quien realizó Certificación Medico Forense N° 3407, de fecha a la victima (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó no tener algún parentesco con las partes en el proceso, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 238 y 245 del Código Penal, le fue exhibida la experticia manifestando reconocer su contenido y firma, por lo cual expuso: “…se trata de una certificación a un informe psicológico realizado por la Psicóloga Lcda. Mary Carmen Millán, para ello se entrevisto a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien se encontraba orientada en persona, tiempo, y espacio, el cual veraz…”. A preguntas de la Fiscala contesta: ¿Cuál es el procedimiento aplicable al momento de certificar una evaluación practicada por un experto? Contesto: “…procedimiento como tal, es la remisión del informe practicado por un especialista, se le efectúa una evaluación al paciente según lo plasmado en el, y posteriormente se certifica…”. A preguntas de la Defensa Privada contesta: ¿Qué conducta presento la paciente al momento de la certificación? Contesto: “…se encontraba orientada en persona, tiempo, y espacio…”. El Tribunal no efectúa preguntas.

6.-Testimonio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), testiga, estudiante, imponiéndola plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Penal, hizo un relato de los hechos expuso:
“…el día 30 de septiembre de 2012, recibí una llamada de (SE OMITE IDENTIDAD), ella me decía que me presentara en su casa que había pasado algo, al escucharle llorando, le dije a mi esposo rápido dirígete a la casa de (SE OMITE IDENTIDAD) que paso algo, yo salgo corriendo ella me vuelve a llamar y me dice que mi esposo no se pare al frente de su casa que es peligroso, cuando entre a su casa la conseguí tirada en el piso, la levante ella no tenía fuerzas en las piernas, el esposo estaba en el cuarto durmiendo le pregunte que le paso, si le había pasado algo a él, ella me dijo no a el no, fue el caraqueño, yo quería sacarla de allí por el estado en que se encontraba, la lleve hasta la casa de mi suegra, la montamos en la ambulancia, y la deje allí, en el momento pude verle la boca hinchada…” . A preguntas de la Fiscala contesta: ¿Usted recuerda la hora de esos hechos que acaba de narrar? Contesto: “…eso fue como a las 5:00 de la mañana...” OTRA: ¿Dónde la consiguió Usted? Contesto: “…yo la conseguí tirada en el piso cerca del baño…”.
OTRA:¿ Diga Usted, Si recuerda la vestimenta que portaba la ciudadana victima al momento que la encuentra? Contesto: “… lo que recuerdo estaba vestida con unas licras amarilla…”. A preguntas de la Defensa Privada contesta: ¿Diga usted, manifestó que era cuñada de la victima y no familia? Contesto: “… Ella es mi cuñada, ella es (SE OMITE IDENTIDAD) y yo (SE OMITE IDENTIDAD)...” OTRA: ¿Diga Usted, quien respondió la llamada? Contesto: “…Yo recibí la llamada…” OTRA: ¿Diga usted, si recuerda quien llamo a su esposo? Contesto: “…No se…”. 4.- OTRA: ¿Diga usted, quien se encontraba con la Victima? Contesto: “… Estaba una muchacha y un muchacho afuera…” OTRA: ¿Diga usted, si hay una mata de mango en el patio de la casa de la victima? Contesto: “… No recuerdo…”. OTRA: ¿Diga usted, observo nada más que el labio de la Victima? Contesto: “… Si…” OTRA: ¿Diga usted, recuerda si la licra era larga o corta? Contesto: “… Como por la rodilla…” OTRA: ¿Diga usted, ella le manifestó que caracas la violo o el caraqueño? Contesto: “…ella me dijo que únicamente escucho que le dicen el caracas…” OTRA:-¿Diga usted, cuando llega a su casa con quien se encontraba la Victima? Contesto: “…Ella se encontraba tirada en el piso, sola en ese momento. El Tribunal no efectúa preguntas.

7.- Testimonio de la victima ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), testiga, impuesta plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Penal, y expuso: “… estaba yo en un fiesta con mi Esposo, una cuñada y su tío, como a eso de las 03:30 decidimos irnos con un conocido de mi esposo que tiene una buseta blanca dijo que nos llevaría siendo si, se monto, mi cuñada, mi esposo y mi persona y un sujeto que no conozco, y como el señor de la buseta viva algunas cuadras de la casa llegando allí nos bajamos y salimos hacia la casa nos percatamos que detrás de nosotros había un sujetó que era el mismo que le habían dado la cola una cuadra antes se despide mi cuñada, yo sigo con mi esposo abrió la puerta entro me quito los zapatos me pongo ropa cómoda para dormir mi esposo se acuesta por que estaba muy ebrio, yo me pare por mis niños estaban con su abuela, me levanto y salgo de la casa cuando salgo me agarra un sujeto por el cuello me tapa la boca, me dice que no intente hacer nada, me dice que no hable, me dijo que tu no sabes quién soy yo, y tu no sabes de lo que soy capaz de hacerte, me agarra me pone un arma, y me rompe el sostén me quita la ropa, me doy de cuenta que era el mismo sujeto que le dimos la cola, y tenia una pelota después que abusa de mi, me pidió que le de un teléfono, yo le di un numero falso, y me dijo que no dijera nada que me iba estar vigilando, y que si decía algo me iba quemar la casa con mis niños y mi esposo, como pude entre a mi casa llame a mi cuñada, a mi suegra, a un sobrino no me respondieron luego llame a (SE OMITE IDENTIDAD) yo en medio de mi crisis le cuento lo que me había pasado, y ella me dice que me calme, que ya venia a la casa, luego recibí una llamada y me dicen que tan grave me sentía, y que el compadre (SE OMITE IDENTIDAD) venia para la casa, ellos me llevan, ella llega a mi casa y me dice que yo tenia que era lo que me había pasado, y yo le digo lo que me había pasado que me habían violado en medio de mi llanto, ella me decía que me callara que me calmara, con ella estaba su esposo que es compadre el me quiso sacar para fuera para que le dijera si esa persona que estaba allí afuera era la que me había hecho daño. Salí hacia fuera y no había nadie, y cuando le dije a mi comadre lo que me había sucedido, ella decidió sacarme en ambulancia a casa de mi suegra nos vamos a su casa cuando llego sale mi cuñada y ella me pregunta que me había pasado, y ella, me dijo que le dijera que le dijera y yo lo que le decía que quería bañarme y así fue me metí en el baño y le conté todo a ella…”. A preguntas de la Fiscala contesta: ¿Recuerda la fecha en que sucedieron los hechos? Contesto: “…30 de septiembre…”. OTRA: ¿Diga Usted, quiere decir cuando ese sujeto la sujeta la agarra por el espalda? Contesto: “… si…”. OTRA: ¿Por que es en la parte de atrás que usted visualiza a esa persona? Contesto: “…porque el me agarro por el cuello, luego me llevo atrás, y me rompió el sostén y me bajo los pantalones, allí lo vi…”. OTRA: ¿Qué específicamente le manifestó ese sujeto? Contesto: “…me dijo que no dijera nada, que me callara la boca, que me iba a matar si habla, que yo no sabía de lo que el era capaz, era lo que más me decía…”. OTRA: ¿Diga Usted en ese lugar donde la condujo, donde presuntamente le rompe la ropa era un lugar visible? Contesto: “… no ya que esta un ranchito donde yo vivía y tapa la visibilidad para allá…”. La Defensa Privada quien expone lo siguiente: “… En vista que el día 27 de mayo al salir de esta sala escucho sin querer una conversación de la señora con uno de los testigos quedo citado para el día de hoy y no puedo quedarme con eso y respeto lo que dice la victima, donde el manifestó que el no sabia nada de lo sucedido a la señora (SE OMITE IDENTIDAD) en vista de eso no realizo preguntas a la victima. El Tribunal pregunta: ¿Usted venia conversando con el ciudadano que le dieron la cola? Contesto: “…no…”. OTRA: ¿Usted acostumbraba salir de su casa a altas horas de la noche a buscar a sus hijos? Contesto: “…no, no acostumbraba…” OTRA: ¿Que fue exactamente lo que le dijo el sujeto que la tomo por el cuello? Contesto: “…que yo no sabia quién era él, que yo no sabia de lo que el era capaz y ni de lo que el había hecho por allá…” OTRA ¿Diga Usted, en algún momento su esposo se levanto o tuvo conocimiento de lo que estaba sucediendo? Contesto: “…no…” OTRA: ¿Además de romperle el sostén y bajarle los pantalones que otra situación vivió usted con ese sujeto? Contesto: “… me estrujaba me golpeo, y me decía que me iba matar…”. OTRA ¿Diga Usted, en que momento la golpeo? Contesto: “…en un momento que yo quise gritar…”. OTRA: ¿Diga Usted, tuvo su esposo a alguna persona de su familia alguna discusión con el acusado? Contesto: “…que yo sepa no…”.

8.- Testimonio del ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), testigo, chofer, imponiéndolo plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Penal, hizo un relato de los hechos expuso:
“…el día domingo 30 de septiembre, a las 5:00 de la mañana, recibí llamada de (SE OMITE IDENTIDAD), mi esposa me dice, Leo trasládate donde (SE OMITE IDENTIDAD) que me llamo y esta muy nerviosa, cuando voy en camino ella me vuelve a llamar y me dice que no estacione la ambulancia frente a su casa, cuando llego a su casa en una esquina estaba el ciudadano que lo apodan el caraqueño, y me pregunto que hacía yo por allí, entre a la casa de (SE OMITE IDENTIDAD), ella cuando me vio se me guindo en el cuello y me dijo que el caraqueño me va a matar, a mi hijo y a Ramón que es su esposo, cuando me regrese le pregunte a mi cuñada quien era el caraqueño, ella me dijo que era el que tenía una pelota en el cuello…”. A preguntas de la Fiscala contesta: ¿Recuerda usted a que hora se traslado hasta casa de de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)? Contesto: “…5:30 de la mañana…”. OTRA: ¿Cuándo Usted llega a su casa como la consigue? Contesto: “…ella me abrazo, tenía puesta una blusa fucsia y una licra…”. OTRA: ¿Dónde específicamente usted vio a esa persona? Contesto: “…a 10 o 15 metros de la casa de (SE OMITE IDENTIDAD)…”. A preguntas de la Defensa Privada contesta: ¿Diga Usted recibió una llamada de (SE OMITE IDENTIDAD) para que hiciera algún traslado, para allá? Contesto: “…mi sobrina me dijo que había un tiroteo en La Candelaria, y como trabajo en el 171, y cuando llegue no encontró a nadie por que se habían llevado los heridos…”. OTRA: ¿Diga Usted, la señora (SE OMITE IDENTIDAD) le había manifestado lo sucedido? Contesto: “… no ella no me dijo nada…”. OTRA: ¿Diga Usted a cual casa llegaron cuando fueron a buscar a (SE OMITE IDENTIDAD)? Contesto: “… donde (SE OMITE IDENTIDAD) que es mi cuñada…” OTRA: ¿Cuantos años tiene usted siendo compadre de la señora (SE OMITE IDENTIDAD)? Contesto: “…como 15 años…” OTRA: ¿Cuando Usted iba para la casa de (SE OMITE IDENTIDAD), solo vio al apodado el caraqueño? Contesto: “… si mas nadie él solo…”. El Tribunal no realiza preguntas.

7.- Declaración del ciudadano JUNIOR JOSE CASTELLANOS RADA, portador de la cedula de identidad N° 16.084.775, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Monagas, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 y 245 del Código Penal, por lo cual expuso: “…se inicio una averiguación por uno de los delitos establecidos en la Ley de Violencia contra la Mujer, realice dos actuaciones la aprehensión y la inspección técnica al sitio que la denunciante señalo como lugar del suceso, y en compañía del técnico José Córdova nos constituimos en comisión para practicar inspección técnica en la calle principal, casa N° 8, sector El romeral, población El Corozo, Maturín Estado Monagas, tratándose de un sitio abierto, correspondiente al patio de una vivienda de habitación familiar, tipo casa, la cual se encuentra cercada en su parte anterior por paredes de bloques revestidas en pintura color azul, en espacio con suelo natural, no se evidencio ningún signo de violencia, abundante iluminación naturales todo…”A preguntas de la Fiscala contesta: ¿Recuerda el lugar que usted se traslado donde practico la inspección? Contesto: “…en el corozo calle principal, casa N° 8, sector El romeral, población El Corozo, Maturín Estado Monagas… ”. OTRA: ¿Específicamente a que sitio se le practico la inspección? Contesto: “…en una casa, por fuera y por dentro…”. OTRA: ¿Recuerda haber recolectado algún elemento de interés criminalistico? Contesto: “…no lo recuerdo A preguntas de la Defensa Privada contesta: ¿Dónde específicamente usted realizo la inspección? Contesto: “…a la casa por dentro y por fuera…” OTRA: ¿ A que hora la realizo? Contesto: “…a las diez de la noche…”.
En cuanto a la aprehensión del acusado esta se realizo en la sala de emergencia del hospital. A preguntas de la Fiscala contesta: ¿En que centro hospitalario se realiza la aprehensión? Contesto: “…en el hospital “ Manuel Núñez Tovar”…”. OTRA: ¿De que forma tiene conocimiento de la situación del imputado? Contesto: “…por los familiares de la victima, ya que intento huir de maturín, por el conocimiento de la investigación en su contra, y al enterase los vecinos fue atacado por los ciudadanos…”. A preguntas de la Defensa Privada contesta: ¿Usted recuerda haber visto a la victima dentro del centro hospitalario? Contesto: “…si, la misma denunciante lo señalo…”. OTRA: ¿Diga si recuerda si el acusado recibió heridas en su cuerpo, usted estuvo en el Lugar de los hechos? Contesto: “…no, recuerdo…”. El Tribunal no efectúa preguntas.

1.-DOCUMENTAL: Seguidamente el Tribunal en este estado incorpora por su lectura Informe Forense S/N., RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 30-09-2012, efectuado por el médico Forense DR. RAMÓN URBANEJA, Experto Profesional, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación Maturín del Estado Monagas, quien fue que practicó el Examen Médico Forense a la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), (demás datos de identificación se describen en las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal), en el cual deja constancia de lo siguiente: “…En el interrogatorio: refiere que un ciudadano la sujeto por el cuello y se la llevo para el patio de su casa y la pego contra la pared, le bajo la licra y el sostén y le metió el pipe; Examen Ano rectal: normal; Examen Físico: Excoriaciones en la orbita ocular derecha. Lesión leve: 4 días de curación o días de reposo. Ginecológico genitales de aspecto y configuración normal. Himen desflorado antiguamente, no hay virginidad. Indico haberse lavado la vagina. No se observan secreciones…”. Seguidamente se exhibe la RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tienen objeción alguna.

2.-Seguidamente el Tribunal en este estado incorpora por su lectura INSPECCION TECNICA POLICIAL. Seguidamente la secretaria hace lectura de acta de ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº.- 5375 de fecha 30-09-2012, realizada por los funcionarios Agentes JOSE CORDOVA Y JUNIOR CASTELLANOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, en el sitio del suceso ubicado en la Calle Principal, Casa Número 8, Sector El Romeral, Población El Corozo Parroquia El Corozo, Municipio Maturín del estado Monagas. Seguidamente se exhibe la INSPECCION TECNICA POLICIAL a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública quienes no tienen objeción alguna.

3.-DOCUMENTAL: Seguidamente el Tribunal en este estado incorpora por su lectura Informe Pericial N° 9700-128-M735-12, consistente en Experticia de Reconocimiento Legal Hematológica, y Seminal, de fecha 03 de octubre de 2012, suscrita por la funcionaria Experta ROSA YANEZ, adscrita a la Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, quien fue la experta que realizo la experticia de reconocimiento a la tres piezas recibidas Una (1) bluma, Un (1) brassier, Una (1) blusa, y Una (1) bermuda. Seguidamente se exhibe el Reconocimiento Legal Hematológica, y Seminal a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública quienes no tienen objeción alguna.

4.-DOCUMENTAL: Seguidamente el Tribunal en este estado incorpora por su lectura EXPERTICIA TRICOLOGICA COMPARATIVA Nº.- 9700-128-M-736-12 de fecha 09-10-2012, suscrita por la Funcionaria INSPECTORA LCDA. BETTSY VELASQUEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de donde se desprende las características de los análisis que fueran realizados a las evidencias de interés criminalísticos colectados (APENDICES PILOSOS), en el cual deja constancia de lo siguiente: “…CONCLUSIONES: En base al reconocimiento y análisis físico practicado al material suministrado se concluye: 1.- Los apéndices pilosos descritos en el numeral 1, del texto de este informe, corresponden a la especie humana, de la región anatómica cefálica de color castaño en tonalidad oscura, (según carta de comparación de colores salerm), de tipo liso ligeramente ondulado, con longitudes que oscilan entre 0,5 cm. y 1,5 cm. 2.- Del mismo análisis tricologico comparativo practicado, fundamentado en cada una de las variables que se aplican en este tipo de casos se determino que los apéndices pilosos, correspondiente a la especie humana, de la región anatómica cefálica de color castaño en tonalidad oscura (según carta de comparación de colores salerm), de tipo liso ligeramente ondulado, pertenecientes al ciudadano HENDERSON JAVIER DIAZ, descritos en el numeral 1 de las conclusiones de este informe presenta características físicas coincidentes, con respecto a los apéndices pilosos colectados en las piezas 1 y 4 (blusa y Bermuda) descrito en la experticia M-733-12. Seguidamente se exhibe la EXPERTICIA TRICOLOGICA COMPARATIVA Nº.- 9700-128-M-736-12, a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública quienes no tienen objeción alguna.

5.-DOCUMENTAL: Seguidamente el Tribunal en este estado incorpora por su lectura la EXPERTICIA DE BARRIDO Y TRICOLOGICA Nº.- 9700-128-M-733-12 de fecha 09-10-2012, suscrita por la Funcionaria INSPECTORA LCDA. BETTSY VELASQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de donde se desprende las características de los análisis que fueran realizados a las evidencias de interés criminalísticos prendas de vestir, y en el cual deja constancia de lo siguiente: “…1.-En las piezas 2 y 3, no se encontraron interés de elementos criminalísticos- 2.-Los dos (2) apéndices pilosos colectados en la pieza 1 corresponden a la especie humana, de la región anatómica cefálica de color castaño en tonalidad oscura, tipo liso ligeramente ondulado con longitudes de 0,5 cm y 1 cm. 3.- Los tres apéndices pilosos colectados en la pieza 4, corresponde a la especie humana, de la región anatómica cefálica de color castaño en tonalidad oscura, tipo liso ligeramente ondulado con longitudes de 0,5 cm y 1 cm. Seguidamente se exhibe la EXPERTICIA DE BARRIDO Y TRICOLOGICA Nº.- 9700-128-M-733-12 de fecha 09-10-2012 a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública quienes no tienen objeción alguna.

6.- Para su exhibición y lectura INFORME PSICOLOGICO de fecha 23-10-2012, efectuado por la LICENCIADA MARY CARMEN MILLAN adscrita al Instituto Municipal de la Mujeres del Municipio Maturín Psicóloga F.P.V. Nº.- 4.404, quien a través del mismo se deja constancia de la evaluación psicológica que le fuera practicada a la ciudadana víctima, y en el cual deja constancia de lo siguiente: “…RESULTADO: al examen mental la joven se encontraba atenta, orientada en los tres planos, memoria lenguaje y pensamiento conservados, sin alteraciones del sensorio ni trastorno del pensamiento. Estado emocional perturbado debido a que fue victima de violencia sexual. Llanto constante, autoestima baja, temor y evidencia de alto grado de ansiedad y depresión post traumática. CONCLUSIONES: Es posible concluir, a partir del presente estudio que la (SE OMITE IDENTIDAD), presenta síntomas psicológicos deteriorantes de su calidad de vida actual, asociables a vivencia de violencia sexual. Seguidamente se exhibe INFORME PSICOLOGICO de fecha 23-10-2012, a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública quienes no tienen objeción alguna.

7.- Para su exhibición y lectura CERTIFICACION FORENSE de fecha 25-10-2012, suscrita por DR. ERNESTO GARDIE, Experto Profesional adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quien certifica el EXAMEN PSICOLOGICO efectuado a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
.- para su Exhibición ACTA POLICIAL de fecha 30-09-2012, cuya pertinencia es que es efectuada por AGENTE DE INVESTIGACION II JUNIOR CASTELLANOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quien es uno de los Funcionarios actuantes en el procedimiento que originó el presente Asunto Penal, y cuya necesidad es que el mismo informará las circunstancias de tiempo y lugar de cómo obtienen conocimiento de los hechos que originó la presente causa y como se produce la aprehensión del imputado, tal como quedó plasmado penal de fecha 30-09-2012.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.
Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerrada, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
En este particular es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”

En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales.
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto.
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:
“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.
De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484).
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.
Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:
“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”

El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público, y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

De los medios de prueba promovidos en su debida oportunidad y admitidos en la audiencia preliminar, se recepcionaron las siguientes:

.- Testimonio DR. RAMÓN URBANEJA, Experto Profesional, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación Maturín del Estado Monagas.
- Testimonio de los Funcionarios (AGENTES) JOSE CORDOVA Y JUNIOR CASTELLANOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub-Delegación Maturín Estado Monagas.
.- Testimonio de la Funcionaria INSPECTORA LCDA. BETTSY VELASQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub-Delegación Maturín Estado Monagas.
.- Testimonio de la Licenciada MARY CARMEN MILLAN, PSICOLOGA Nº.- FPV 4.404, adscrita al Instituto Municipal de la Mujeres del Municipio Maturín Psicóloga.
.- Testimonio del DR. ERNESTO GARDIE, Experto Profesional adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas.
.- Testimonio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD
.-Testimonio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD),
.- Testimonio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD),
.- Testimonio del ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD
- Testimonio del Funcionario AGENTE DE INVESTIGACION II JUNIOR CASTELLANOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas.

Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público y debidamente recepcionadas ante la audiencia oral y totalmente a puerta cerrada, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la Jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:
“En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.

Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:
“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”. (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.
Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:
“Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.
Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:
“la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.
Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”( sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).
Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, donde se aduce que:
“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.
Ahora bien, se ha precisado supra, con los medios de prueba aportados y acreditados en el juicio oral y público, los hechos objeto de este juicio, y al respecto es necesario señalar que la representante del Ministerio Publico acusó al ciudadano HENDERSON JAVIER DÍAZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V-17.075.817, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento, VIOLENCIA FÌSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Pero para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
La representante fiscala, como se dijo supra, acusó al ciudadano HENDERSON JAVIER DÍAZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V-17.075.817,, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento, VIOLENCIA FÌSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).
En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.
En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, a todo evento se señala:
La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”
En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.
En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando:
“…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…”

Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:
1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad.
2.- Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.

Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar los tipos penales de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento, VIOLENCIA FÌSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa: El hecho acreditado por esta Juzgadora, en este tipo penal se circunscribe en el siguiente:
“…el día 30 de septiembre de 2012, siendo las 03:30 horas de la mañana aproximadamente la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), se encontraba compartiendo con su pareja ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), su cuñada (SE OMITE IDENTIDAD), el tío de su esposo (SE OMITE IDENTIDAD), en la población de La Candelaria, decidieron irse a su casa, logrando trasladarse junto a su familia en un microbús, propiedad de un amigo, también abordo la unidad el acusado HENDERSON JAVIER DIAZ, como el amigo vivía cerca de su casa, se bajaron allí, y continuaron el trayecto a pie, y más atrás venía el acusado, llego a su casa, su esposo como estaba tomado se acostó, entonces visto que sus hijos estaban durmiendo en casa de su abuela que vive a dos cuadras de mi casa, a las 4:30 se levanto abrió la puerta y salio para casa de su suegra, cuando iba saliendo de su casa, fue sujetada por el acusado por el cuello, quien le tapo la boca, le dijo que no hablara que no hiciera ningún ruido, que no sabía quien era él, que él venía de Caracas, y ella no sabía que había hecho él, luego bajo amenaza se llevó al fondo de su casa, la pegó contra la pared, mientras la amenazaba con un objeto, le rompió el sostén, le bajó su ropa, allí es cuando la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), logra identificar que el sujeto que la esta constriñendo es el mismo que venía en el microbús, y que posteriormente la estaba siguiendo, que no es otro que el acusado HENDERSON JAVIER DIAZ, le dijo no se moviera, que se quedara allí, se bajó el pantalón, le abrió las piernas, penetrándola por vía vaginal, siempre bajo amenaza constante, dentro de las amenazas esta la que si se le ocurriera abrir la boca, la iba a matar, eyaculando encima de sus partes íntimas, que la iba a quemar con todo y casa; la victima (SE OMITE IDENTIDAD) visto la situación decide efectuar llamada telefónica a su cuñada, a su suegra, a un sobrino los cuales no le respondieron, luego llamo a una ciudadana de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), aún en medio de su crisis le cuenta lo que le había pasado, y la prenombrada ciudadana le dice que se calme, que ya venia a su casa, luego recibió una llamada; fue auxiliada también por un ciudadano de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), cuando la auxiliaron aun la victima permanecía llena de pánico tal y como lo depusieran ante esta sala las testigas ciudadanas (SE OMITE IDENTIDAD), (SE OMITE IDENTIDAD), ; de la acción desplegada por el acusado HENDERSON JAVIER DIAZ, como fue la de constreñir a través de amenazas a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), valiéndose de su fuerza, su superioridad en razón del sexo, manteniendo contacto sexual con la victima tal y como lo manifestara en sala en la oportunidad que le correspondió deponer, vulnerando así su derecho a decidir voluntaria y libremente su sexualidad. En consecuencia el hecho descrito adminiculado con la deposición de la ciudadana víctima, los expertos y expertas, testigos y testigas permite inferir en consecuencia que la acción es típica.
No obstante del acto sexual efectuado en contra de la voluntad de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), el ciudadano HENDERSON JAVIER DIAZ, le manifiesta que no lo denuncie, amenazándola con causarle daño a ella y a su grupo familiar, procediendo la victima a efectuar llamada telefónica para solicitar que la auxiliaran visto que el acusado de marras le había manifestado que ella no lo conocía y que él era capaz de todo; siendo auxiliada y acudiendo a interponer la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

De la deposición del ciudadano Testimonio DR. RAMÓN URBANEJA, Experto Profesional, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación Maturín del Estado Monagas, quien expuso: “…Paciente de 25 años de edad, que al momento de ser evaluada manifestó que un ciudadano la sujeto por el cuello y se la llevo para el patio de su casa y la pego contra la pared, le bajo la licra y el sostén y le metió el pipe. En el examen físico excoriación en la orbita ocular derecha. Lesión leve de 4 días de curación. En el examen ginecológico aspecto y configuración normal, himen desflorado antiguamente, indica haberse lavado la vagina. No se observan secreciones. Examen ano rectal esfínter anal normal. Es todo...”. A preguntas formuladas por las partes contestó entre otras cosas:
¿Ratifica Usted el contenido y firma del informe practicado a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), victima? Contesto: “… si lo reconozco y certifico…”. ¿Existe relación entre los hallazgos del examen medico forense y lo manifestado por la victima en el interrogatorio? Contesto: “…debo informa a este honorable Tribunal, que hay tres elementos básicos, el interrogativo el examen físico y el tercero el examen practicado si ha bien pueden ser solicitados, una persona conteste tiene que coincidir y lo arrojado por el examen físico, en este caso hay unas lesiones en la orbita ocular que fueron ocasionadas por el forcejeó, no es potestad del experto indico que un persona la llevo la pego a la pared y le metió el pipe, difícilmente van a conseguirse, evidentemente se hay relación causa y efecto entre lo manifestado por la paciente en el interrogatorio y los hallazgos encontrados en la victima…”.
Considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, por lo que a esta declaración adminiculado al resultado del RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 30-09-2012, suscrito por el experto DR. RAMÓN URBANEJA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se les otorga el valor de prueba pericial, que genera certeza sobre la comisión del hecho punible y, al adminicularse con la declaración de la víctima, sobre la responsabilidad penal del acusado. Así se decide.

Del testimonio de la experta profesional especialista BETTSY VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.375.533, Lcda. en Bionalisis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Monagas, por lo cual expuso: “…ante todo debo decir que practique dos experticias la primera en octubre de 2012, se recibió memorandum de remisión a los fines de practicar Experticia de Barrido y Tricologica de cuatro prendas de vestir las cuales eran un sostén, una bluma, una blusa y un bermudas tipo licra, a las piezas suministradas se les efectuó un barrido utilizando una aspiradora portátil con contenedor incorporado donde se recolecto varios apéndices pilosos en las siguientes piezas: en la bluma dos apéndices pilosos y en el bermudas tres apéndices pilosos. A estos apéndices pilosos recolectados se les practico análisis tricologico a fin de visualizar sus características generales y particulares entre ellas al tipo de espécimen, origen, longitud entre otras. Conclusiones: En las piezas 2 y 3 (brassier y Blusa) no se encontraron elementos de interés criminalistico. Los dos apéndices pilosos colectados en la pieza 1 es decir la bluma, corresponde a la especie humana, de la región anatómica cefálica de color castaño en tonalidad oscura, tipo ligeramente ondulado. Los tres apéndices pilosos colectados en la pieza 4 es decir el bermudas tipo licra, corresponde a la especie humana, de la región anatómica cefálica de color castaño en tonalidad oscura, tipo ligeramente ondulado. A preguntas formuladas contesta: ¿Recuerda la fecha de la experticia? Contesto: “…10 de mayo de 2011…”. En cuanto a la Experticia Pericial N° 9700-128-M736-12, de fecha 09 de octubre de 2012, consistente en Experticia de Tricologica y Tricologica Comparativa, mediante memorandum de remisión se me solicito practicar experticia tricologica al material suministrado y Tricologica Comparativa con respecto a evidencias colectadas apéndices pilosos, los cuales le pertenecían a ciudadano HENDERSON JAVIER DIAZ, indico memorandum de remisión ; los cuales fueron sometidos a una lupa estereoscópica visualizando sus características generales y particulares, entre ellas lo relacionado al tipo de espécimen, origen longitud, color, adherencia de suciedad y/o material grasiento, traumatismo (estiramientos, aplastamiento o torsiones) entre otras. Luego se realizo el análisis Tricologico Comparativo a los apéndices pilosos antes identificados, siendo las conclusiones: que correspondían a la especie humana, de la región anatómica cefálica de color castaño en tonalidad oscura, de tipo liso ligeramente ondulado, se determino que los apéndices pilosos de HENDERSON JAVIER DIAZ, presenta características físicas coincidentes, con respecto a los apéndices pilosos colectados en las piezas 1 y 4 (blusa y Bermuda) descrito en la experticia M-733-12. A preguntas formuladas contesta: ¿Pudiera explicar que le permite concluir que tiene características físicas coincidentes entre los apéndices pilosos recolectados en las prendas de vestir de la victima y las remitidas pertenecientes al acusado HENDERSON JAVIER DIAZ? Contesto: “…cada apéndice piloso tiene características propias, la longitud, el color, el traumatismo si se denota aplastamiento, estiramiento o torsión, al ser sometidos a observación se visualizó la existencia de características tanto generales como particulares coincidentes entre ellos…”

Considera ésta Juzgadora que el testimonio de ésta experta fue claro y firme, y fluido, no apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes; esta deposición analizada y adminiculada con la deposición de la victima, del experto medico forense y de la experta Psicóloga MARYCARMEN MILLAN TORCAT, se les otorga el valor de prueba pericial, que genera certeza sobre la comisión del hecho punible, sobre la responsabilidad penal del acusado. Así se decide.

Del Testimonio de la experta profesional MARYCARMEN MILLAN TORCAT, titular de la cédula de identidad Nº 9.973.104, Lcda. en Psicología, adscrita al Instituto Municipal de la Mujer del Municipio Maturín, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, por lo que la presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, adminiculada a la experticia que ratifico en contenido y firma la experta al momento de rendir su declaración, y que fue evacuada por su lectura, aportó al presente proceso indicadores objetivos relativos a la evaluación, entrevista y aplicación de pruebas psicológicas, y de los instrumentos aplicados se reflejó ser la victima ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), una joven atenta, orientada en los tres planos, memoria, lenguaje y pensamiento conservado, sin alteraciones, ni trastorno de pensamiento. Con un estado emocional perturbado debido a que fue victima de violencia sexual, con llanto constante, autoestima baja, temor y evidencia de alto grado de ansiedad y depresión post traumática. Las conclusiones la evaluada presento síntomas psicológicos de deteriorantes de su calidad de vida actual, asociados a la vivencia de la violencia sexual sufrida. En virtud de lo expuesto esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio al presente testimonio por considerar que la experta se limito de manera objetiva a explicar de donde obtuvo tal conocimiento y la razón de sus dichos, siendo un testimonio creíble y confiable por la manera en que depuso ya que fue conteste y coherente con la experticia suscrita por la misma. Así se decide.-

Del testimonio del experto profesional especialista ERNESTO LUIS GARDIE ENIS, titular de la cédula de identidad Nº 9.287.988, Médico Forense Jefe de medicatura forense Maturín, por lo cual expuso: “…se trata de una certificación a un informe psicológico realizado por la Psicóloga Lcda. Mary Carmen Millán, para ello se entrevisto a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien se encontraba orientada en persona, tiempo, y espacio, el cual veraz…”. A preguntas formuladas contesto: ¿Cuál es el procedimiento aplicable al momento de certificar una evaluación practicada por un experto? Contesto: “…procedimiento como tal, es la remisión del informe practicado por un especialista, se le efectúa una evaluación al paciente según lo plasmado en el, y posteriormente se certifica…”. ¿Qué conducta presento la paciente al momento de la certificación? Contesto: “…se encontraba orientada en persona, tiempo, y espacio…”.
Considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, visto que el experto solo se limito a certificar informe psicológico realizado por la Psicóloga Lcda. Mary Carmen Millán, En consecuencia no le da ningún valor probatorio a éste testimonio ni para inculpar ni exculpar.

Del Testimonio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), testiga, estudiante, hizo un relato de los hechos expuso: “…el día 30 de septiembre de 2012, recibí una llamada de (SE OMITE IDENTIDAD), ella me decía que me presentara en su casa que había pasado algo, al escucharle llorando, le dije a mi esposo rápido dirígete a la casa de (SE OMITE IDENTIDAD) que paso algo, yo salgo corriendo ella me vuelve a llamar y me dice que mi esposo no se pare al frente de su casa que es peligroso, cuando entre a su casa la conseguí tirada en el piso, la levante ella no tenía fuerzas en las piernas, el esposo estaba en el cuarto durmiendo le pregunte que le paso, si le había pasado algo a él, ella me dijo no a el no, fue el caraqueño, yo quería sacarla de allí por el estado en que se encontraba, la lleve hasta la casa de mi suegra, la montamos en la ambulancia, y la deje allí, en el momento pude verle la boca hinchada…” . A preguntas formuladas contesto: ¿Usted recuerda la hora de esos hechos que acaba de narrar? Contesto: “…eso fue como a las 5:00 de la mañana...” OTRA: ¿Dónde la consiguió Usted? Contesto: “…yo la conseguí tirada en el piso cerca del baño…”.
OTRA:¿ Diga Usted, Si recuerda la vestimenta que portaba la ciudadana victima al momento que la encuentra? Contesto: “… lo que recuerdo estaba vestida con unas licras amarilla…”. ¿Diga usted, manifestó que era cuñada de la victima y no familia? Contesto: “… Ella es mi cuñada, ella es (SE OMITE IDENTIDAD) y yo (SE OMITE IDENTIDAD)...” OTRA: ¿Diga Usted, quien respondió la llamada? Contesto: “…Yo recibí la llamada…” OTRA: ¿Diga usted, si recuerda quien llamo a su esposo? Contesto: “…No se…”. 4.- OTRA: ¿Diga usted, quien se encontraba con la Victima? Contesto: “… Estaba una muchacha y un muchacho afuera…” OTRA: ¿Diga usted, si hay una mata de mango en el patio de la casa de la victima? Contesto: “… No recuerdo…”. OTRA: ¿Diga usted, observo nada más que el labio de la Victima? Contesto: “… Si…” OTRA: ¿Diga usted, recuerda si la licra era larga o corta? Contesto: “… Como por la rodilla…” OTRA: ¿Diga usted, ella le manifestó que caracas la violo o el caraqueño? Contesto: “…ella me dijo que únicamente escucho que le dicen el caracas…” OTRA:-¿Diga usted, cuando llega a su casa con quien se encontraba la Victima? Contesto: “…Ella se encontraba tirada en el piso, sola en ese momento. El Tribunal no efectúa preguntas.

Considera ésta Juzgadora que el testimonio de ésta ciudadana fue claro y firme, y fluido, no apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes, aun cuando existe vinculo de afinidad con la victima por ser su cuñada, esta juzgadora valora el testimonio de esta testiga por ser clara en afirmar que cuando entre a la casa de la victima “…la conseguí tirada en el piso, la levanto y ella no tenía fuerzas en las piernas, el esposo estaba en el cuarto durmiendo le pregunte que le paso, si le había pasado algo a él, ella me dijo no a el no, fue el caraqueño, yo quería sacarla de allí por el estado en que se encontraba, la lleve hasta la casa de mi suegra, la montamos en la ambulancia, y la deje allí, en el momento pude verle la boca hinchada…”. Adminiculado este testimonio con el de la victima, la experta la experta profesional MARYCARMEN MILLAN TORCAT, titular de la cédula de identidad Nº 9.973.104, Lcda. en Psicología, y la experta profesional especialista BETTSY VELASQUEZ, Lcda. en Bionalisis, quien practico dos Informe periciales consistentes en Experticia de Barrido y Tricologica de cuatro prendas de vestir las cuales eran un sostén, una bluma, una blusa y un bermudas tipo licra, pertenecientes a la victima donde se recolecto varios apéndices pilosos en las siguientes piezas: en la bluma dos apéndices pilosos y en el bermudas tres apéndices pilosos. A estos apéndices pilosos recolectados se les practico análisis tricologico a fin de visualizar sus características generales y particulares entre ellas al tipo de espécimen, origen, longitud entre otras. Conclusiones: En las piezas 2 y 3 (brassier y Blusa) no se encontraron elementos de interés criminalistico. Los dos apéndices pilosos colectados en la pieza 1 es decir la bluma, corresponde a la especie humana, de la región anatómica cefálica de color castaño en tonalidad oscura, tipo ligeramente ondulado. Los tres apéndices pilosos colectados en la pieza 4 es decir el bermudas tipo licra, corresponde a la especie humana, de la región anatómica cefálica de color castaño en tonalidad oscura, tipo ligeramente ondulado; y la Experticia Pericial N° 9700-128-M736-12, de fecha 09 de octubre de 2012, consistente en Experticia de Tricologica y Tricologica Comparativa, mediante memorandum de remisión se me solicito practicar experticia tricologica al material suministrado y Tricologica Comparativa con respecto a evidencias colectadas apéndices pilosos, los cuales le pertenecían a ciudadano HENDERSON JAVIER DIAZ, indico memorandum de remisión ; los cuales fueron sometidos a una lupa estereoscópica visualizando sus características generales y particulares, entre ellas lo relacionado al tipo de espécimen, origen longitud, color, adherencia de suciedad y/o material grasiento, traumatismo (estiramientos, aplastamiento o torsiones) entre otras. Luego se realizo el análisis Tricologico Comparativo a los apéndices pilosos antes identificados, siendo las conclusiones: que correspondían a la especie humana, de la región anatómica cefálica de color castaño en tonalidad oscura, de tipo liso ligeramente ondulado, se determino que los apéndices pilosos de HENDERSON JAVIER DIAZ, presenta características físicas coincidentes, con respecto a los apéndices pilosos colectados en las piezas 1 y 4 (blusa y Bermuda) descrito en la experticia M-733-12. A preguntas efectuadas contesta: ¿Pudiera explicar que le permite concluir que tiene características físicas coincidente entre los apéndices pilosos recolectados en las prendas de vestir de la victima y las remitidas pertenecientes al acusado HENDERSON JAVIER DIAZ? Contesto: “…cada apéndice piloso tiene características propias, la longitud, el color, el traumatismo si se denota aplastamiento, estiramiento o torsión, al ser sometidos a observación se visualizó la existencia de características tanto generales como particulares coincidentes entre ellos…”. Se evidencia que efectivamente el acusado HENDERSON JAVIER DIAZ, ejecuto acciones causándole un daño y sufrimiento físico la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), mediante amenazas vulnerando su derecho a decidir voluntaria y libremente su sexualidad. Así se decide.

Testimonio de la victima ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), testiga presencial de los hechos, La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma el estado emocional perturbado de la victima (SE OMITE IDENTIDAD), como consecuencia directa de unos hechos ocurridos, manifestando claramente que en la evaluación la victima presento un estado emocional perturbado debido a que fue victima de violencia sexual, con llanto constante, autoestima baja, temor y evidencia de alto grado de ansiedad y depresión post traumática, observándose su conducta gestual hasta su relato, concluyendo la Psicóloga síntomas psicológicos de deteriorantes de su calidad de vida actual, asociados a la vivencia de la violencia sexual sufrida. No obstante la victima manifestó tener miedo y pena, en ocasiones tapando su cara, hablaba entre cortado; por lo que para esta juzgadora confirma lo manifestado por la experta en los signos evidentes de una ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)que ha sido trasgredida sexualmente por el acusado HENDERSON JAVIER DIAZ, ya que manifestó una ansiedad y nervios al momento de su declaración. Para este Tribunal fue testimonio espontáneo de la victima reflejo las consecuencias de los hechos vividos por ella, siendo conteste su testimonio verbal y gestual conteste con lo manifestado por la experta que diagnostico síntomas psicológicos de deteriorantes de su calidad de vida actual, asociados a la vivencia de la violencia sexual sufrida sexual en la niña, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. ASÍ SE DECIDE.

Testimonio del ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), testigo, La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto fue una de las personas que presto auxilio a la ciudadana victima y a quien la victima le refirió que el caraqueño iba a matar, a ella, su hijo y a Ramón su esposo, siendo un testigo referencial de los hechos, adminiculado este testimonio con el de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), victima se evidencia que efectivamente el acusado HENDERSON JAVIER DIAZ, ejecuto acciones causándole un daño y sufrimiento físico a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). Así se decide.

Declaración del ciudadano JUNIOR JOSE CASTELLANOS RADA, portador de la cedula de identidad N° 16.084.775, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Monagas, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 y 245 del Código Penal, por lo que la presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, adminiculada a la inspección técnica que ratifico en contenido y firma el experto al momento de rendir su declaración, y que fue evacuada por su lectura. Esta declaración analizada pormenorizadamente considera quien aquí decide no es relevante para incriminar al acusado de marras, ya que solo se limito a describir el lugar señalado como el sitio de los hechos, en el cual el no recordaba haber recabado algún elemento de interés criminalistico, por cuanto no arroja el mínimo de elemento para configurar la comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÌSICA, y el delito de AMENAZA todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Declaración del ciudadano JUNIOR JOSE CASTELLANOS RADA, portador de la cedula de identidad N° 16.084.775, en cuanto a la aprehensión del acusado, considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano fue claro y firme, y fluido, no apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes; esta deposición analizada la valora este Tribunal solo a los fines de demostrar el modo, tiempo y lugar de la detención del acusado. Así se decide.

Se incorporo como prueba documental RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 30-09-2012, efectuado por el médico Forense DR. RAMÓN URBANEJA, Experto Profesional, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación Maturín del Estado Monagas, quien fue que practicó el Examen Médico Forense a la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), (demás datos de identificación se describen en las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal), en el cual deja constancia de lo siguiente: “…En el interrogatorio: refiere que un ciudadano la sujeto por el cuello y se la llevo para el patio de su casa y la pego contra la pared, le bajo la licra y el sostén y le metió el pipe; Examen Ano rectal: normal; Examen Físico: Excoriaciones en la orbita ocular derecha. Lesión leve: 4 días de curación o días de reposo. Ginecológico genitales de aspecto y configuración normal. Himen desflorado antiguamente, no hay virginidad. Indico haberse lavado la vagina. No se observan secreciones…”por lo que fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 224 y 325 eiusdem, a la cual se le otorga valor probatorio en cuanto al estado físico, y ginecológico de la victima (SE OMITE IDENTIDAD), para el momento de la evaluación por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura garantizándoseles el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, por lo que los resultados de la valoración medica no se contradicen con lo expuesto por la victima, siendo valorada únicamente a los fines de dejar constancia del estado físico y ginecológico de la victima ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). Así se decide.

Se incorporo como prueba documental por su lectura INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº.- 5375 de fecha 30-09-2012,, realizada por los funcionarios Agentes JOSE CORDOVA Y JUNIOR CASTELLANOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, en el sitio del suceso ubicado en la Calle Principal, Casa Número 8, Sector El Romeral, Población El Corozo Parroquia El Corozo, Municipio Maturín del estado Monagas, observándose que los funcionarios Agentes JOSE CORDOVA Y JUNIOR CASTELLANOS, dejan constancia de todo lo referente al lugar señalado por la victima como el lugar del sitio del suceso que se trata de que el lugar lo constituye un sitio de suceso cerrado, seguidamente se realiza un minucioso recorrido en el lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalistico que guarde relación con el presente caso, siendo la misma infructuosa, para el momento de la referida inspección el clima es calido luz natural abundante. Por lo que fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 224 y 225 eiusdem, a la cual se le otorga valor probatorio en cuanto a las condiciones de la vivienda donde ocurrieron los hechos y las cuales coinciden en sus características de las aportadas por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), no obstante nada aporta a lo que se pretende esclarecer en el presente juicio, ya que la nada aporta a los fines de probar la violencia sexual ejercida en contra de la prenombrada ciudadana, y la misma no contradice a lo manifestado por la victima, siendo valorada únicamente a los fines de dejar constancia de las condiciones del lugar del suceso. Así se decide.

Se incorporo como prueba documental por su lectura Informe Pericial N° 9700-128-M735-12, consistente en Experticia de Reconocimiento Legal Hematológica, y Seminal, de fecha 03 de octubre de 2012, suscrita por la funcionaria Experta ROSA YANEZ, adscrita a la Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, quien fue la experta que realizo la experticia de reconocimiento a la tres piezas recibidas Una (1) bluma, Un (1) brassier, Una (1) blusa, y Una (1) bermuda. Por lo que fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 224 y 225 eiusdem, a la cual no se le otorga pleno valor probatorio, aunque es de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por no haber sido ratificada en sala por su firmante lo que no le dio a las partes la oportunidad de controvertirla, no garantizándose en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.

Se incorporo como prueba documental por su lectura EXPERTICIA TRICOLOGICA COMPARATIVA Nº.- 9700-128-M-736-12 de fecha 09-10-2012, suscrita por la Funcionaria INSPECTORA LCDA. BETTSY VELASQUEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de donde se desprende las características de los análisis que fueran realizados a las evidencias de interés criminalísticos colectados (APENDICES PILOSOS), en el cual deja constancia de lo siguiente: “…CONCLUSIONES: En base al reconocimiento y análisis físico practicado al material suministrado se concluye: 1.- Los apéndices pilosos descritos en el numeral 1, del texto de este informe , corresponden a la especie humana, de la región anatómica cefálica de color castaño en tonalidad oscura, (según carta de comparación de colores salerm), de tipo liso ligeramente ondulado, con longitudes que oscilan entre 0,5 cm. y 1,5 cm. 2.- Del mismo análisis tricologico comparativo practicado, fundamentado en cada una de las variables que se aplican en este tipo de casos se determino que los apéndices pilosos, correspondiente a la especie humana, de la región anatómica cefálica de color castaño en tonalidad oscura (según carta de comparación de colores salerm), de tipo liso ligeramente ondulado, pertenecientes al ciudadano HENDERSON JAVIER DIAZ, descritos en el numeral 1 de las conclusiones de este informe presenta características físicas coincidentes, con respecto a los apéndices pilosos colectados en las piezas 1 y 4 (blusa y Bermuda) descrito en la experticia M-733-12. Por lo que fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 224 y 225 eiusdem, a la cual se le otorga valor probatorio por ser una prueba, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación a lo manifestado por la victima. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, observándose que el presente informe es conteste conforme a lo manifestado por la victima quien identifico al acusado y las demás expertas y expertos, testigas y testigos evacuadas en juicio. Así se decide.

Se incorporo como prueba documental por su lectura EXPERTICIA DE BARRIDO Y TRICOLOGICA Nº.- 9700-128-M-733-12 de fecha 09-10-2012, suscrita por la Funcionaria INSPECTORA LCDA. BETTSY VELASQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de donde se desprende las características de los análisis que fueran realizados a las evidencias de interés criminalísticos prendas de vestir, y en el cual deja constancia de lo siguiente: “…1.-En las piezas 2 y 3, no se encontraron interés de elementos criminalísticos- 2.-Los dos (2) apéndices pilosos colectados en la pieza 1 corresponden a la especie humana, de la región anatómica cefálica de color castaño en tonalidad oscura, tipo liso ligeramente ondulado con longitudes de 0,5 cm y 1 cm. 3.- Los tres apéndices pilosos colectados en la pieza 4, corresponde a la especie humana, de la región anatómica cefálica de color castaño en tonalidad oscura, tipo liso ligeramente ondulado con longitudes de 0,5 cm y 1 cm. Por lo que fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 224 y 225 eiusdem, a la cual se le otorga valor probatorio por ser una prueba, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación a lo manifestado por la victima. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, observándose que el presente informe es conteste conforme a lo manifestado por la victima quien identifico al acusado y las demás expertas y expertos, testigas y testigos evacuadas en juicio. Así se decide.

Se incorporo como prueba documental por su lectura INFORME PSICOLOGICO de fecha 23-10-2012, efectuado por la LICENCIADA MARY CARMEN MILLAN adscrita al Instituto Municipal de la Mujeres del Municipio Maturín Psicóloga F.P.V. Nº.- 4.404, quien a través del mismo se deja constancia de la evaluación psicológica que le fuera practicada a la ciudadana víctima, y en el cual deja constancia de lo siguiente: “…RESULTADO: al examen mental la joven se encontraba atenta, orientada en los tres planos, memoria lenguaje y pensamiento conservados, sin alteraciones del sensorio ni trastorno del pensamiento. Estado emocional perturbado debido a que fue victima de violencia sexual. Llanto constante, autoestima baja, temor y evidencia de alto grado de ansiedad y depresión post traumática. CONCLUSIONES: Es posible concluir, a partir del presente estudio que la (SE OMITE IDENTIDAD), presenta síntomas psicológicos deteriorantes de su calidad de vida actual, asociables a vivencia de violencia sexual. Por lo que fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 224 y 225 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima, expresando la Psicóloga en su informe de la valoración realizada a la (SE OMITE IDENTIDAD), que en su impresión diagnostica Las conclusiones la evaluada presento síntomas psicológicos de deteriorantes de su calidad de vida actual, asociados a la vivencia de la violencia sexual sufrida. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, observándose que el presente informe es conteste conforme a lo manifestado por la victima y las demás expertas y testigos evacuadas en juicio. Así se decide.-

Se incorporo como prueba documental por su lectura CERTIFICACION FORENSE de fecha 25-10-2012, suscrita por DR. ERNESTO GARDIE, Experto Profesional adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quien certifica el EXAMEN PSICOLOGICO efectuado a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), Por lo que fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 224 y 225 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima, expresando la Psicóloga en su informe de la valoración realizada a la (SE OMITE IDENTIDAD), que en su impresión diagnostica Las conclusiones la evaluada presento síntomas psicológicos de deteriorantes de su calidad de vida actual, asociados a la vivencia de la violencia sexual sufrida. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, observándose que el presente informe es conteste conforme a lo manifestado por la victima y las demás expertas y testigos evacuadas en juicio. Así se decide.-

De lo analizado y valorado por esta Juzgadora podemos concluir que la secuencia lógica de los hechos se dio de la manera en que lo expuso la victima, verificado por pruebas científicas no objetadas y que merecieron la credibilidad y confiabilidad, una vez ratificada en contenido y firma por los expertos. Asimismo podemos expresar que el testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos a los cuales se les otorgo a su testimonio pleno valor probatorio se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.

En cuanto a las pruebas documentales puede concluir esta juzgadora que las mismas en su resultado verifican los manifestado por la victima ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), testigos y testigas presénciales en cuanto a la manera que la mismos dicen haber vivido los hechos objeto del debate, sustentado en documentos técnicos realizados con métodos científicos por expertos y expertas que fueron escuchados en juicio, quienes fueron conforme en su testimonio con los informes suscritos por ellos y ellas, reconocidos en contenido y firma, mereciéndole confiabilidad según sus experiencias y conocimiento técnico científico.

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez o Jueza penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijuricidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

En el presente caso, tenemos que en el delito de violencia sexual, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para su edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado HENDERSON JAVIER DIAZ, para cometer el hecho punible estructurado en los artículos 43 en su encabezamiento, 42 encabezamiento y el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir los delitos de Violencia Sexual, amenaza y violencia física en perjuicio de la víctima (SE OMITE IDENTIDAD), se valió de la superioridad de la fuerza , ocasionándole un daño y sufrimiento físico, afectando su integridad física, intimidándola de manera verbal con ocasionarle un daño físico a ella y a su entorno familiar, comprendiendo penetración vía vaginal, vulnerando el derecho de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, tal y como se desprende del mismo verbatum de la víctima quien es hábil y conteste, por estar ubicada en tiempo, espacio y persona, aunado que esta juzgadora le otorga plena credibilidad por ser la única testiga directa de los hechos los cuales ocurrieron en el ámbito de la clandestinidad, como fue su hogar, ubicado específicamente en el sector El Romeral, Calle Principal, casa N° 08, Población El Corozo, Municipio Maturín del Estado Monagas, cuando éste ciudadano somete a la victima valiéndose de su superioridad en la fuerza y sexo vulnero la libertad sexual de la victima, de igual forma se ve afectado uno de los derechos contra la libertad individual por cuanto procedía amenazarla de muerte y también a su grupo familiar, para que así no pudiera solicitar auxilio, posterior al acto le decía que no lo denunciara, situación que hizo efectivamente la victima lo denunció y acudió así a Medicatura forense donde concluyó el Dr. Ramón Urbaneja Abreu, adscrito a la Medicatura Forense, testimonio de la Experta LCDA. BETTSY VELASQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y LICENCIADA MARY CARMEN MILLAN adscrita al Instituto Municipal de la Mujeres del Municipio Maturín Psicóloga F.P.V. Nº.- 4.404, cuyos testimonios son hábiles y contestes, permitiendo a esta Juzgadora otorgarle plena prueba por su credibilidad y certeza con base en su conocimientos científicos. Así se decide.-

Así pues, la culpabilidad del acusado HENDERSON JAVIER DIAZ, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento, VIOLENCIA FÌSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, adminiculado ello a un análisis jurídico de las disposiciones legales aplicables ya que como se dijo, quedó evidenciado probatoriamente que el acusado HENDERSON JAVIER DIAZ, el día 30 de septiembre de 2012, siendo las 03:30 horas de la mañana aproximadamente la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), se encontraba compartiendo con su pareja ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), su cuñada (SE OMITE IDENTIDAD), el tío de su esposo (SE OMITE IDENTIDAD), en la población de La Candelaria, decidieron irse a su casa, logrando trasladarse junto a su familia en un microbús, propiedad de un amigo, también abordo la unidad el acusado HENDERSON JAVIER DIAZ, como el amigo vivía cerca de su casa, se bajaron allí, y continuaron el trayecto a pie, y más atrás venía el acusado, llego a su casa, su esposo como estaba tomado se acostó, entonces visto que sus hijos estaban durmiendo en casa de su abuela que vive a dos cuadras de mi casa, a las 4:30 se levanto abrió la puerta y salio para casa de su suegra, cuando iba saliendo de su casa, fue sujetada por el acusado por el cuello, quien le tapo la boca, le dijo que no hablara que no hiciera ningún ruido, que no sabía quien era él, que él venía de Caracas, y ella no sabía que había hecho él, luego bajo amenaza se llevó al fondo de su casa, la pegó contra la pared, mientras la amenazaba con un objeto, le rompió el sostén, le bajó su ropa, allí es cuando la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), logra identificar que el sujeto que la esta constriñendo es el mismo que venía en el microbús, y que posteriormente la estaba siguiendo, que no es otro que el acusado HENDERSON JAVIER DIAZ, le dijo no se moviera, que se quedara allí, se bajó el pantalón, le abrió las piernas, penetrándola por vía vaginal, siempre bajo amenaza constante, dentro de las amenazas esta la que si se le ocurriera abrir la boca, la iba a matar, eyaculando encima de sus partes íntimas, que la iba a quemar con todo y casa. Procediendo así la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), a interponer la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En corolario a lo precedentemente expuesto, comprobada o acreditada la materialidad delictiva de los tipos penales VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento, VIOLENCIA FÌSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado HENDERSON JAVIER DIAZ, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable, responsable y por ende autor de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la víctima, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado HENDERSON JAVIER DÍAZ, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-17.075.817, Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 03/06/1983, de 29 años de edad, y de oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, con Grado de Instrucción: 3er Año de Educación Básica, hijo de: Gisela Isabel Díaz (V) y de Padre desconocido, domiciliado en: Calle 6, Casa Nº 39, Urbanización Maquedonia Población El Corozo Municipio Maturín del Estado Monagas, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento, VIOLENCIA FÌSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 157, 159 en su encabezamiento todos del Código Orgánico Procesal Penal, 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 344, 347 y 349, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano HENDERSON JAVIER DÍAZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V-17.075.817, plenamente identificado en autos, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento, VIOLENCIA FÌSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso:
El delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de Diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de Dieciséis (16) meses de prisión, tomando esta Juzgadora el limite medio de la pena Dieciséis (16) meses, en observación del primer aparte del artículo el cual es aplicable al presente caso, se establece una agravante cuando las amenazas han sido proferidas en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia. En definitiva la pena a imponer por el delito de Amenaza es de Un (01) año, y Cuatro (04) meses de prisión.

El delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de Doce (12) meses de prisión, tomando esta Juzgadora el limite medio de la pena Doce (12) meses, En definitiva la pena a imponer por el delito de Violencia Física es de Un (01) año de prisión.

El delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de prisión de Diez (10) a Quince (15) años. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, la cual es de Doce (12) años y Seis (6) meses, en el presente caso el Tribunal tomando en consideración el daño y sufrimiento físico causado a la victima (SE OMITE IDENTIDAD), impone por el delito de Violencia Sexual la pena en su termino medio la cual es de Doce (12) años y Seis (6) meses de prisión.

Al respecto el Código Penal en su artículo 88, establece la consecuencia en los casos en que concurran dos o más delitos a los cuales se les aplique pena de prisión, debiendo imponerse la pena del más grave con el incremento de la mitad de la pena a aplicar de los demás delitos que concurran. En este sentido podemos observar que en el presenta caso se da el supuesto del artículo 88 del Código Penal, por lo que siendo el delito de Violencia Sexual el mas grave por la cuantía de su pena, se debe aplicar la pena de Doce (12) años y Seis (06) meses de prisión, mas la mitad de la pena a imponer por el delito de Amenaza, equivalente a Ocho (8) meses de prisión, sumado la pena de Violencia Física equivalente a seis (06) meses de prisión, quedando en consecuencia la pena de TRECE (13) Y AÑOS, NUEVE (9) MESES DE PRISION, por los tres delitos.
Por ende se CONDENA al acusado HENDERSON JAVIER DÍAZ, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-17.075.817 Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 03/06/1983, de 29 años de edad, y de oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, con Grado de Instrucción: 3er Año de Educación Básica, hijo de: GISELA ISABEL DIAZ (V) y de Padre desconocido, domiciliado en: Calle 6, Casa Nº 39, Urbanización Maquedonia Población El Corozo Municipio Maturín del Estado Monagas, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento, VIOLENCIA FÌSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la (SE OMITE IDENTIDAD), más las penas accesorias establecidas en el articulo 66, numeral 2 Ejusdem de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. De igual manera se ORDENA al ciudadano HENDERSON JAVIER DÍAZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V-17.075.817, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de CINCO AÑOS, ante el ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, en colaboración con el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Al respecto para este Tribunal es importante resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de genero tanto en el ámbito público como privado. Es por ello, que quien decide no condena en costas procesales al acusado HENDERSON JAVIER DÍAZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V-17.075.817.

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 02 de julio de 2026, hasta tanto la presente Sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado HENDERSON JAVIER DÍAZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V-17.075.817, en virtud de que la pena a imponer excede de Cinco años, fijándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Oriente (La Pica). Se decretan Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la víctima establecidas en el artículo 87 numeral 6 referida a prohibir al agresor por si mismo, o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
DERECHO DE LA VÍCTIMA
Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos HENDERSON JAVIER DÍAZ, siendo condenado el mismo por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento, VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que a la ciudadana victima (SE OMITE IDENTIDAD), se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO VI
MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE
En el presente caso fue promovido y debidamente admitido como medios de prueba, por parte de la Representación Fiscal, el testimonio de la experta ROSA YANEZ, de la testiga ROSELIS VARGAS, del experto JOSE CORDOVA, a lo que la Fiscala manifestó no tener objeción alguna en cuanto a prescindir de estos órganos de prueba y la Defensora Privada, también desistió de esto órganos de pruebas, por tanto mal podrían ser apreciados por esta Juzgadora, en razón de que no fueron incorporados al debate.
Lo que conlleva, que a criterio de quien aquí decide es garantizar el derecho que tienen las partes al contradictorio, pues es necesaria la deposición de los Expertas y Expertos, testigos y testigas, a los fines de llegar a la verdad de los hechos constitutivos de delito y demostrar así la existencia de la responsabilidad penal.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado HENDERSON JAVIER DÍAZ, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-17.075.817, Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 03/06/1983, de 29 años de edad, y de oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, con Grado de Instrucción: 3er Año de Educación Básica, hijo de: Gisela Isabel Díaz (V) y de Padre desconocido domiciliado en: Calle 6, Casa Nº 39, Urbanización Maquedonia Población El Corozo Municipio Maturín del Estado Monagas, a cumplir la pena de TRECE (13) Y AÑOS, NUEVE (9) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento, VIOLENCIA FÌSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano HENDERSON JAVIER DÍAZ, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de CINCO AÑOS, ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario en colaboración con el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO Se exonera al acusado HENDERSON JAVIER DÍAZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V-17.075.817, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 02 de julio de 2026, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado HENDERSON JAVIER DÍAZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V-17.075.817, en virtud de que la pena a imponer excede de cinco años, fijándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Oriente (La Pica) Maturín Estado Monagas; se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima (SE OMITE IDENTIDAD), establecidas en el artículo 87 numeral 6 referida a prohibir al agresor por si mismo, o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima (SE OMITE IDENTIDAD), se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 157, 159 en su encabezamiento todos del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 344, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes de la publicación del Texto Integro de Sentencia.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
ABGA. GRECIA LEAL COA.