REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 8 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002080
ASUNTO : NP01-S-2013-002080
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Abg. Pedro Montaño, actuando con el carácter de defensor del acusado de autos DIEGO ALFONZO SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.174.083, donde solicita: “…de acuerdo a la normativa jurídica le insto y ordene lo conducente del regreso al Estado Monagas del ciudadano Diego Alfonso Salazar Rodriguez, asimismo la Defensa solicita que quede recluido donde se encontraba en la misma Policía Municipal del Municipio Maturín, ya que ese traslado hacia la cárcel del Dorado, no es aceptable y contradice el texto constitucional y demás normas jurídicas…”. Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 04 de Diciembre del 2013, el Tribunal Primero en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer, dicto la siguiente decisión: “…Visto el escrito consignado en fecha 4 de Diciembre del año 2013, por los Ciudadanos ABOGADOS FRANKLIN ZURITA y LUIS PEÑA en el carácter de Defensa Privada del Ciudadano DIEGO ALFONSO SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.174.083, quienes solicitan cambio del sitio de reclusión de su representado a un centro más digno, humano y cónsono … ya que el mismo se encuentra en la sede de la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maturín y exponen: “… está padeciendo del estigma inaceptable de haber violentado a una menor de edad, en atención a lo cual ha sido rechazada su ubicación en diversos reclusorios a lo que se ha intentado enviar…”. En tal sentido; verifica esta Operadora de Justicia que en fecha 07 de Noviembre 2013, el Ciudadano DIEGO ALFONSO SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.174.083 quedó privado de libertad de conformidad con lo que establece el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal por la Presunta Comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tipo Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 y este Juzgado le acordó el sitio de reclusión INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, por ser el único en la Ciudad y el sitio idóneo para que se mantuviera privado preventivamente. No obstante; se verifica que hasta la presente fecha no sido recibido en ese centro de reclusión, y que además esta Juzgadora ha diligenciado vía telefónica, ante otros cuerpos Policiales para ver si es posible su ingreso siendo negativa la resultas, arrojándose que previa comunicación con el Director General del Internado Judicial Monagas, fui informada que ante una Coordinación Penitenciaria de oriente el Internado Judicial Oriente El Dorado en el Estado Bolívar está recibiendo privados de libertad que estén relacionados con este tipo de hechos, por lo que considerando lo expuesto por la Defensa Privada del Ciudadano Imputado de autos, quienes solicitan el cambio del sitio de reclusión de su representado a un centro más digno, humano y cónsono … ya que el mismo se encuentra en la sede de la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Maturín …” están padeciendo del estigma inaceptable de haber violentado a una menor de edad, en atención a lo cual ha sido rechazada su ubicación en diversos reclusorios a lo que se ha intentado enviar…”.
De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Juzgado. Por lo que se acuerda el Cambio del sitio de reclusión al Internado Judicial Oriente El Dorado del Estado Bolívar y se acuerda oficiar al Ciudadano Director General Licenciado ISMAEL CANELÓN para que de conformidad con lo que establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que nuestro País se constituye en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como Superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda la autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la Justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos y menos de aquellos que devienen de su naturaleza humana. En consecuencia esta Juzgadora solicita Se le garanticen todos sus DERECHOS FUNDAMENTALES afianzados en el principio de presunción de inocencia tal como está establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal penal, Asimismo se acuerda librar oficio al Médico Forense de guardia adscrito al Servicio de Ciencias Forenses y Medicina Legal región Monagas, para que realice una evaluación al Ciudadano privado en orden de traslado para que verifique su estado de salud y compensación. Y se acuerda librar oficio a la Brigada de Traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Maturín para que realice todo lo conducente y se materialice lo aquí ordenado. Así se decide…”.
Ahora bien conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, nuestro país se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación.
Entre tales valores, se encuentra la preeminencia de los derechos humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23 del texto constitucional.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la puesta en practica de una tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún, cuando estos son considerados como derechos fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-2001, estableció que la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, constituye en su esencia una garantía jurisdiccional, definida como el derecho atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus diferentes pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la misma Constitución.
De allí, que sea necesario acatar la supremacía del texto constitucional, y de los dictámenes vinculantes establecidos por la Sala Constitucional, tal como impetran los artículo 7 y 335 de la misma.
A este respecto, tales principios dimanados de la fuente constitucional, se constituyen en verdaderos imperativos normativos que han de ser salvaguardados en beneficio de la sociedad en general, y más aún, cuando estos se refieren a los derechos que emergen de la propia naturaleza humana de los ciudadanos y de las ciudadanas.
Se trata, entonces, de seguir la senda constitucional, para aplicar una justicia al caso concreto, considerando la función social del proceso, y los derechos inherentes a las personas sometidas a él. Tal garantía jurisdiccional, se constituye en una balanza que busca equilibrar el poder punitivo estatal frente al individuo sometido al proceso mismo.
Todo ello, viene a ser considerado tanto en el derecho internacional como en el derecho nacional, constituyéndose en elementos axiológicos que han de teñir a la administración de justicia, para dotarla de una credibilidad cónsona con la realidad a la cual es aplicable la norma jurídica, para que esta no sea extraña y menos aún desproporcionada.
Dadas las condiciones que anteceden, la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano o la ciudadana acudir en protección de sus derechos, y más aún cuando se encuentra sometido a proceso penal, privado de su libertad. Porque en este caso, es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso, con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos, y menos de aquellos derechos que devienen de su naturaleza humana.
De los anteriores planteamientos se deduce, el deber de este Tribunal de salvaguardar tanto el derecho a la vida como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas sometidas a proceso en las causas que se llevan por ante este despacho.
En el análisis del caso in comento, y una vez analizado todos los argumentos anteriormente expuestos dicha solicitud constituye un hecho que motiva a este órgano jurisdiccional pronunciarse ello con el fin de proteger los derechos del ciudadano DIEGO ALFONZO SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.174.083, “… de acuerdo a la normativa jurídica le insto y ordene lo conducente del regreso al Estado Monagas del ciudadano Diego Alfonso Salazar Rodriguez,… asimismo la Defensa solicita que quede recluido donde se encontraba en la misma Policía Municipal del Municipio Maturín, ya que ese traslado hacia la cárcel del Dorado, no es aceptable y contradice el texto constitucional y demás normas jurídicas…”.
Es de hacer notar que las áreas de reten de las policías regionales y Municipales de los estados y los Municipios no son centro de reclusión, sino salas de guarda y custodia policial provisional, tampoco consta en las actas procesales que el acusado de marras se encuentren en riesgo vital; esta Juzgadora considera pertinente y necesario para la seguridad y estadía de los privados de libertad, y tomando en cuenta tales parámetros, pues no hacerlo atentaría contra el buen funcionamiento de las políticas criminales y penitenciarias establecidas en la República Bolivariana de Venezuela; resuelve mantener como sitio de reclusión del acusado ciudadano DIEGO ALFONZO SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.174.083, el Centro Penitenciario El Dorado, ubicado en el Estado Bolívar; ORDENANDO al ciudadano Director del Centro Penitenciario El Dorado del Estado Bolívar, en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y reglamentos vigentes, a que garantice en la practica el derecho a la vida y a la integridad física del ciudadano DIEGO ALFONZO SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.174.083, puesto que es un derecho humano fundamental que debe ser resguardado, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede penitenciaria, así como al personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa y en consecuencia, se acuerda librar oficio al ciudadano Director del Centro Penitenciario El Dorado, con sede en Estado Bolívar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: Primero: Se declara sin lugar lo solicitado por el abogado Pedro Montaño, actuando con el carácter de defensor del acusado de autos DIEGO ALFONZO SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.174.083, de ser traslado a la sede de Policía Municipal del Municipio Maturín. SEGUNDO: Se ORDENA que el ciudadano Director del Centro Penitenciario El Dorado con sede en Estado Bolívar, en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y reglamentos vigentes, garantice en la práctica el derecho a la vida y a la integridad física del acusado ciudadano DIEGO ALFONZO SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.174.083, puesto que es un derecho humano fundamental que debe ser resguardado, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede penitenciaria, así como al personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Todo ello en protección al derecho a la vida y a la integridad física, en consideración a lo previsto en los artículos 2, 7, 19, 26, 43, 46, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la partes. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase.-
JUEZA DE JUICIO EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,
ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
ABGA. GRECIA LEAL COA.