Turmero, 14 de abril del 2014
203° y 155º
EXPEDIENTE Nº 2013-0043
PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL,
REPRESENTANTE LEGAL: Abogado, Jhonny Humberto Brito Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.174.595, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.002.
PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil BIOVEN C.A., y a los ciudadanos RICARDO ALBERTO REYES HERNÁNDEZ, OLE BODTKER NIELSEN, ELFI JUSZCZAK DE NIELSEN, GAUDIS RAMIREZ DE REYES, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-3.401.933, E-1.060.667 E-82.167.191 y V-4.110.546, respectivamente; con domicilio procesal en la Calle Peñalver, Parcela Nº 30-1, Complejo Industrial Guanarito Galpón Nº 3, sector Guanarito, Turmero, estado Aragua; REPRESENTANTES LEGAL: Abogado, José Isaac Goldecheid, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.357.541, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.576.
-I-
ANTECEDENTES
El 25/02/2.013, se recibió escrito presentado por “Mercantil Banco Universal C.A”, dándole estrada y curso de ley en fecha 28/02/2013. (Folio 01 y 86)
El 26/02/2.013, este Tribunal admite la presente demanda y ordena a las partes demandadas que comparezca por ante este Juzgado Agrario a los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia que repose en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, librando la respectiva Boleta de Citación. (Folios 87 al 95).
El 16/10/2013, el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante escrito, promovió cuestiones previa y dio contestación a la demanda. (Folios 78 al 103-Pieza 2).
El 17/10/2013, la parte actora, mediante diligencia, insistió en hacer valer los contractos de préstamos, y prueba de cotejo a los poderes consignados juntos con el libelo de la demanda. (Folios 104 al 106 -Pieza 2).
El 23/10/2013, el Apoderado Judicial de la parte demandante dio contestaciones a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (Folios 109 al 117 -Pieza 2)
El 25/10/2013, este Tribunal dicto sentencia, dando contestación a las cuestiones previas previstas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 118 al 126-Pieza 2).
El 29/10/2013, ambas partes, mediante diligencia, solicitaron paralizar la causa desde el 29/10/2013 hasta 20/01/2014, ambas fechas inclusive; asimismo por auto de la misma fecha se cumplió con lo solicitado. (Folios 127 y 128).
II
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Ahora bien, corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse, con respecto a la segunda cuestión previa opuesta por la parte demandada relacionada al “Defecto de Forma de la Demanda”, previsto en el artículo 346 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil venezolano, la parte alega lo siguiente:
“(…) Opongo formalmente en este acto la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 06 del Código de Procedimiento Civil, referida a el defecto de forma del libelo de demanda por cuanto el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil que reza: El libelo de la demanda deberá expresar: 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.…, por cuanto los planteamientos contenidos en el escrito de demanda son expuestos de uno forma contradictoria AL ESTABLECER EL COBRO DE OBLIGACIONES DE NATURALEZA MERCANTIL FUNDAMENTADAS EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, lo que se traduce en motivos de hecho y de derecho evidentemente excluyentes entre sí y alegatos que coliden unos de otros. (…)”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
A tal efecto, el Abogado, Jhonny Humberto Brito Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.174.595, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.002, se pronunció mediante escrito para dar contestación, para subsanar o contradecir las cuestiones previas prevista en el artículo 346 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil venezolano, alegando lo siguiente:
“(…) Mi representado niega, rechaza y contradice por improcedentes las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, por las razones siguientes: 1.- Supuesto defecto de forma de libelo de la demanda al omitirse lo requerido en el ordinal 5º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil (…) Nos permitimos señalar, que es evidente la confusión en la cual incurre la parte demandada cuando señala, que nuestro mandante, supuestamente no es claro en los hechos relatados en la demanda, en las normas de derecho en la que pretende fundamentarse, lo cual negamos por ser falso, no obstante, reconocemos que los hechos establecidos en nuestro libelo de la demanda fueron derivados de unos contratos de prestamos de naturaleza mercantil, otorgados según consta en los mismo contratos que fueron otorgados para la realización de actividades propias de la industria manufacturera (…) Por otro lado, reconocemos que el libelo de la demanda se hace mención al cobro de los intereses calculados a la Tasa Manufacturera Mercantil (T.M.M), tal como fuera acordado por las partes, lo cual se evidencia de los contratos de prestamos suscritos por las partes, los cuales constituyen los instrumentos fundamentales de la pretensión (…) Negamos por ser falso, que fundamentamos la demanda en el numeral 12 del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cierto es que solicitamos en el ultimo aparte del libelo de la demanda que la misma fuera admitida, sustanciada conforme al procedimiento previsto en los artículos 199 y siguiente de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario. Lo cierto es que nuestro representado en base al incumplimiento de la parte demandada consistente en no pagar puntualmente las cuotas convenidas en los contratos de préstamo (…) procedió a considerar las obligaciones de plazo vencido, tal como esta previsto en el numeral 5.1 de la cláusula quinta de los mismos (…) Resulta evidente que la parte demandada incurre en una absoluta confusión entre lo que es el marco regulatorio de la relación contractual fijado de común acuerdo entre las partes en los contratos de prestamos suscritos y lo que es el procedimiento aplicable al presente caso (…) Es de advertir que nuestro representado nunca ha pretendido desvirtuar, mutar ni novar la naturaleza o tipo de prestamos otorgados, ni la tasa de interés, ni los términos y condiciones en ellos establecidos (…) Por lo antes expuesto, solicito que la cuestión previa opuesta fundamentada en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de procedimiento civil por un supuesto defecto de forma del libelo de la demanda al presuntamente omitirse en el ordinal 5º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil sea desestimada por este tribunal.(…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria).
En relación a la presente incidencia, se hace necesario traer a colación lo contemplado en el Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario relacionado a las cuestiones previas:
“Artículo 208. Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º,5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado objetare la subsanación, el Juez dictará una decisión respecto a la incidencia abierta. Por el contrario, si el demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas. En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.”
Este en concordancia con el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil:
...omissis...
“6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” (Cursivas de este Tribunal).
Igualmente, se observa que el artículo 340, ordinal 5° del referido Código, dispone lo que a continuación se transcribe:
“5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.” (Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, es necesario señalar que la pretensión ha sido definida por el procesalista patrio Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los intereses Jurídicos, en la página 401 de la siguiente manera:
“La pretensión es entonces el efecto jurídico concreto que el demandante (en los procesos civiles, laborales y contencioso-administrativos) o el querellante o denunciante y el estado a través del juez (en los procesos penales), persiguen con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (si lo hay) o al imputado”. (Cursivas de este Tribunal).
El procesalista antes citado, señala en la misma obra y página lo siguiente: “los elementos esenciales de la pretensión son: el objeto y su razón “es decir, lo que se persigue con ella y la afirmación de que lo reclamado se deduce de ciertos hechos que coinciden con la norma jurídica cuya actuación se pide para obtener esos efectos jurídicos”. De allí que el objeto de la pretensión lo constituye el determinado efecto jurídico perseguido (el derecho o relación jurídica que se pretende o la responsabilidad que se imputa al sindicado), y por lo tanto la tutela jurídica que se reclama”.
En este mismo orden ideas; Rengel Romberg, ha expresado en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “(…) la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de este Juzgadora a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho agrario al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón el artículo 340 ejusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:..”, esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.
En este sentido, se observa que la parte demandada advierte que el accionante cumplió con el requisito exigido en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión; ahora bien, se puede constatar en el presente caso, que la pretensión de la parte demandada es el Cobro de Bolívares, derivado del crédito de manufacturera, cuyo objeto recae sobre Sociedad Mercantil BIOVEN C.A., empresa destinada al procesamiento de alimentos para el consumo humanos; obviamente, en nuestro ordenamiento jurídico existen una serie de leyes que establecen fueros atrayentes de cual se podrían confluir un conflictos de competencia que muchas veces tienen naturaleza “aparentemente civil o mercantil”, que en cuyo caso lo importante sería que el Juzgado competente ratione materiae regule la situación planteada, como el caso de marras, en el cual se ejerció una acción aparentemente civil- mercantil, ante la cual la parte demandada planteó una cuestión previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, por considerar el demandado que la parte actora no fundamento la relación de los hechos y de derecho en que se base la pretensión; en virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Agrario concluye que no es procedente la cuestión previa en el artículo 346 ordinal Nº 6 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Por otra parte, esta Instancia Agraria se pronuncia, respecto a la tercera cuestión previa opuesta por la parte demandada relacionada con “La prohibición de la ley de Admitir la Acción propuesta”, previsto en el artículo 346 Ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil venezolano, alegando lo siguiente:
“(…) Opongo formalmente en nombre de los ciudadanos RICARDO ALBERTO REYES HERNANDEZ, GAUDIS RAMIREZ, ELFI JUSZCZAK DE NIELSEN y OLE BODTKER NIELSEN, este acto la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil,… La prohibición de la ley de Admitir la Acción propuesta,… por cuanto EL ACREEDOR DEMANDANTE antes de demandar a los referidos ciudadano en su condición de fiadores no agotó el beneficio de excursión antes de proceder demandarlos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.812 del Código Civil Venezolano que establece “No puede compelerse el fiador a pagar al acreedor, sin previa excusión de los bienes del deudor”. En razón de ellos solicito se declare con lugar la cuestión previa interpuesta. (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria).
A tal efecto, el Abogado, Jhonny Humberto Brito Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.174.595, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.002, se pronunció mediante escrito para dar contestación, para subsanar o contradecir las cuestiones previas prevista en el artículo 346 Ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil venezolano, alegando lo siguiente:
“(…) Opuesta como ha sido la cuestión previa establecida en el ordinal 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la parte demandada, referida a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, por que a su decir, antes de demandar a los ciudadanos OLE BODTKER NIELSEN, ELFI JUSZCZAK DE NIELSEN, RICARDO ALBERTO REYES HERNANDEZ y GAUDIS RAMIREZ, antes identificados, en su carácter de fiadores, solidarios y principales pagadores, se debió agotar el beneficio de la excusión de conformidad con lo establecido con el artículo 1.812 del Código Civil Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, mi representada contradice, niega y rechaza su procedencia. (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria).
Por consiguiente, esta Instancia estima necesario transcribir lo contemplado en el Artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario relacionado a las cuestiones previas:
“Artículo 209. Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º, 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°,10°,11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejusdem. Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas. La decisión del juez o la jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar. De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.”
“Artículo 210. Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o Interés en la persona del actor o demandado y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.”
En cuanto a la tercera cuestión previa, sobre la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; según Rangel Romberg (1991), señala que existe “carencia de acción” y la define como la privación del derecho a la Jurisdicción, ya por caducidad de la acción o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (p. 124). Así por ejemplo tenemos los artículos 1.801, 1.547 y 185 de Código Civil, casos taxativamente establecidos en la Ley, como lo serían la inadmisibilidad respecto de la acción del pago de deudas por azar, envite o suerte; así como cuando la ha caducado la acción y en los casos de divorcio estos deben fundarse necesariamente en las causales previstas; en el caso de autos, vale decir, que tal cuestión previa debe referirse a los siguientes supuestos: a) cuando la ley expresamente lo prohíbe; b) cuando la ley exige determinadas causales para la acción y c) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia.
Ahora bien, esta Instancia Agraria realiza esta breve apreciación, debido a que la parte demandada, fundamenta el alegato derivado de la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal Nº 11 del Código de Procedimiento Civil y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a que la parte actora no agotó el beneficio de la excusión de los fiadores RICARDO ALBERTO REYES HERNANDEZ, GAUDIS RAMUREZ, ELFI JUSZCZAK DE NIELSEN y OLE BODTKER NIELSEN, de conformidad con lo establecido con el artículo 1.812 del Código Civil Venezolano, sin embargo observa esta instancia que tal alegato opuesto, está es relacionado a una cuestión perentoria de fondo, como sería la falta de cualidad de los demandados sobre el asunto en estudio, en este sentido, es preciso trae a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha (14) días del mes de abril de dos mil once, exp Exp. Nro. AA20-C-2010-000542, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en la cual estableció:
“en primer lugar, la falta de cualidad es una excepción que debe hacerse valer dentro de la contestación de la demanda. En segundo lugar, este alegato debe ser resuelto en la oportunidad de la solución del fondo del conflicto planteado y no de forma previa, puesto que es un asunto íntimamente vinculado a la titularidad del derecho que se reclama.
De modo que, no puede confundirse la falta de cualidad o legitimación pasiva que representa un argumento de fondo, con una cuestión de forma como lo es la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Hacerlo, podría conducir a declarar efectos sobre el proceso que no corresponden a lo solicitado.
Al respecto, considera esta Instancia que los artículos 209 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, admiten la cuestiones previas y las cuestiones perentorias de fondo, sin embargo en el presente caso se observa que la demandada, fundamento su pretensión en la cuestión perentoria de fondo como es la falta cualidad, la cual únicamente puede ser resuelta en la sentencia de fondo y no por vía previa a través de una cuestión previa, en este orden Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 118, de fecha 23 de abril de 2010, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros, ha señalado que la falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.”.
En este sentido, se observa que la exclusión alegada por la parte demandada es una condición de procedencia de la pretensión y que corresponde ser alegada como una defensa de fondo (falta de cualidad o legitimación a la causa), que debe ser resuelta en la sentencia de mérito, esto de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, esta instancia, considera que el apoderado de la parte demandada yerro al confundir una cuestión perentoria de fondo como seria la falta de cualidad, con la cuestión previa de prohibición de ley contenida en el articulo 209 ordinal 11, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto en concordancia lo establecido en el artículo 361 ibidemalega. En consecuencia, resulta forzoso para esta instancia declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal Nº 11 del Código de Procedimiento Civil y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 ordinal 6º y 11º, del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el Abogado, José Isaac Goldecheid, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.357.541, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.576, Apoderado Judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.
TERCERO: Se ordena la Notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de lapso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los catorce días del mes de abril del 2014.
La Jueza,
ABG. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
La Secretaria,
ABG. NORMA ALVARADO GONZALEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. NORMA ALVARADO GONZALEZ.
Exp. 2013-0043.
YHF/nag/abd.
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