Turmero, 14 de abril de 2014
203° y 155º

EXPEDIENTE Nº 2014-0076
PARTE DEMANDANTE: Juan Manuel Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.134.797.
REPRESENTANTE LEGAL: José Castillo Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7. 210.067 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.911.
PARTE DEMANDADA: Luís García, Pilar de García, Gregorio Ruht Paff, Nelida Fernández de Gut y Víctor Vázquez, Venezolanos todos, Mayores de edad y de este Domicilio.

-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El 02/04/2014, se recibió escrito presentado por el ciudadano JUAN MANUEL MARQUEZ, ya identificado; dándole entrada y curso de ley correspondiente el 09/04/2014 (Folios 64 al 65) Pieza Principal)
El 09/04/2014, el Tribunal mediante auto admite la demanda, ordena la citación de la parte demandada; asimismo acordó la apertura de un cuaderno separado. (Folios 66 al 67 Pieza Principal).
-II-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE

El solicitante en su escrito libelar señala, que es poseedor pacifico con animo de dueño y de forma no interrumpida desde hace mas de diez años (10), de un lote de terreno y en el mismo se ha desarrollado una actividad agrícola permanente, pudiendo mencionar las siguientes siembras de ciclo corto: Pimentón, tomate, maíz y papa. Manteniendo una existentencia en plena producción de más de 320 matas de durazno y otras trescientas con un año de siembra; para un total de 630 matas de durazno. En esta actividad se involucran 05 personas, entre ellas tres miembros del grupo familiar familia.

De la misma manera señala, que presuntamente a partir del mes de noviembre del año 2013, un grupo de ciudadanos, teniendo como lideres a los esposos Luís García y Pilar de García, quienes tienen su propiedad en el lindero Este de la parcela, han venido de forma reiterada y permanente, perturbando la actividad agrícola y productiva.

Ahora bien, supuestamente dentro de sus actividades perturbadoras han pretendido por sí y a través de otros ciudadanos arrebatarme un área de terreno ubicada en la parte norte de la propiedad; luego los ciudadanos Gregorio Ruht, Nelida Fernández y Víctor Vásquez y los ya referidos esposos, el 25 de marzo del presente año, se introdujeron en mi propiedad gritando todo tipo de improperios, expresando nuevas amenazas y se retiraron corriendo.
Igualmente, solicitan al Tribunal:

“(...) MEDIDA CAUTELAR PROVISORIA DE AMPARO A LA PROPIEDAD AGRARIA.
En función de las consideraciones anteriores, pido, de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se dicte Decreto Provisional de Amparo a la Propiedad Agraria y a la actividad que ella genera para así garantizar su continuidad(…)” (Cursiva de este Tribunal Agrario).


-II-
PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE

1. Copia fotostática simple del titulo de adjudicación de tierras emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), del 10 de octubre del 2012, al ciudadano Juan Manuel Márquez. (Folios 11 al 16)
2. Copia fotostática simple de la denuncia de los actos perturbatorio, introducida por ante la policía Municipal del Municipio Tovar, en fecha 26 de marzo del 2014. (Folio 17)
3. Copia fotostática simple de la inspección judicial y del titulo supletorio evacuado por esta Instancia Agraria en fecha 17 de diciembre del 2013. (Folios 58 al 64)

-IV-
DE LA COMPETENCIA
Así pues, establecido lo anterior observa quien aquí decide, que para determinar la procedencia o no de la cautelar anticipada pretendida por la parte solicitante, es necesario establecer algunas consideraciones doctrinales y jurisprundeciales acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, muy especialmente en lo relativo a la competencia, en los siguientes términos:

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, de tutelar la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer el referido artículo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas de este Tribunal Agrario).

El objeto de la citada disposición legal, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva. Así mismo, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, así como la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.
Este Principio Constitucional rige el Derecho Agrario Venezolano y surgen de su vínculo con el derecho humano a la alimentación reconocido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, estableció:

…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaría” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras...”

Este criterio jurisprudencial tiene su fundamento en el principio constitucional de la seguridad agroalimentaria, que según lo establecido por la Organización de las Naciones Unidas para Agricultura y la Alimentación/Dirección de Economía Agrícola y del Desarrollo (2006), la definición surgió de la FAO (1990), “la capacidad de asegurar que el sistema alimentario provea a toda la población del aprovisionamiento alimentario y nutricionalmente adecuado a largo plazo”.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), estableció sobre el principio de seguridad agroalimentaria, lo siguiente:
…Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.(…).

Este criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, representa uno de los pilares fundamentales en el Derecho Agrario, cuyo objetivo es sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable mediante la producción de alimentos necesarios, adquiriendo un interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación; además otorgo el carácter constitucional del artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantísta del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En concordancia con lo expuesto, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dra. Luisa Estella Morales, Exp Nº 09-1125, de fecha 14/05/2012, estableció el carácter de orden público que tiene la seguridad agroalimentaria:
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08).

Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaría de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Con el referido criterio, la Sala evidenció que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06).

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la doctrina del Abg. Harry H. Gutiérrez V., en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario (2007), el cual ha señalado:


“… Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, ejemplo de ello, serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.
A diferencia de lo anterior, en el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelado, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que éstas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio..” (Negrillas del Tribunal).


Criterios estos que comparte esta Instancia Agraria, en relación al carácter de orden publico que tiene la seguridad agroalimentaria, la protección ambiental y la biodiversidad, razón por la cual, la medida cautelar agraria debe dictarse bajo los parámetros instituidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), la cual debe partir de la inmediación que es uno de los principios rectores del derecho agrario, para que la misma sea cónsonas con los intereses por este tutelado, se observa en el caso en concreto una diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, debido al poder cautelar del Juez Agrario, no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, el periculum in danni y el periculum in mora, sino que por su carácter de orden publico de ponderar los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, debe efectuar un análisis, que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a tutelar intereses particulares o derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales, la biodiversidad y en fin, el interés general de la actividad agraria la cual esta ligada estrechamente con al ambiente, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes y la producción agrícola.

Por tanto, una vez determinada la competencia de conformidad con lo establecido en el texto constitucional en sus artículos 305 y 306, el cual se encuentra en perfecta armonía con lo dispuesto en el articulo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), que faculta a está jueza agraria con el objetivo claro de salvaguarda la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que justifica su proceder para evitar cualquier tipo de amenaza, paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción o interrupción de la producción agraria y los recursos naturales renovables; en consecuencia debe analizar esta juzgadora, si la actividad agraria desplegada se encuentra ciertamente afectada por un entorno social. Así establece.



-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, es preciso para éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pasa a pronunciarse sobre el presente asunto, a saber:
La Ley de Tierra y Desarrollo Agraria, es especifica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria; cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Ahora bien, es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 29/05/2012, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. Nº 11-0513
“(…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria).

El alcance de estas medidas innominadas, estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del juez agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente de la medida al daño o lesión que se denuncia o que se aprecia de oficio y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia, es esta pues el poder discrecional que nuestro legislador ha dotado al Juez Agrario, en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con los artículos 196 y 243 ejusdem, a los fines de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, conservar la infraestructura productiva del estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. En este sentido, se observa el poder cautelar del Juez Agrario, que es la facultad para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde a su prudente arbitrio acordarlas, fundado en la necesidad de proteger el interés colectivo y el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación.

A tales efectos en caso en estudio, se observa que existe una presunción de certeza del derecho invocado, justamente porque se deduce en el presente asunto el ocupante del predio esta ejerciendo una actividad agrícola dentro del lote objeto de la presente solicitud, es decir, existe una relación directa entre peticionante y la actividad agrícola vegetal desarrollada, tal como fue constato en el momento de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación, el 04/12/2013 que riela a los folios (34 al 35), que esta instancia destaca por notoriedad judicial de la solicitud Nro 2013-0039 nomenclatura de este juzgado, entre sus PARTICULAR PRIMERO: “seiscientas veinte (620) plantas de durazno, cinco mil (5000) plantas de pimentón, dos mil (2000) plantas de maíz, y otros rubros”, Así como se evidencia de los documentos; Titulo de Adjudicación emanados del INTI, Denuncias de los actos Perturbatorios e inspección judicial y Titulo Supletorio Agrario evacuado por esta Instancia Agraria y presentados por el abogado asistente del peticionante, José Castillo Suárez. Es por lo que este Tribunal en virtud del criterio anteriormente razonado, el cual faculta ampliamente al Juez Agrario para acordar las medidas pertinentes con la por finalidad de proteger los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agropecuaria.
Así mismo es pertinente mencionar la siguiente clasificación de los tipos de plantas según su duración de acuerdo a la revista digital Consumer (2004):
“(…) Anuales: son las plantas que viven solo durante una temporada. Su ciclo vital es muy veloz: en general nacen, se desarrollan y florecen durante la primavera y el verano, producen sus frutos a finales de la época estival o ya en otoño y, en esta misma estación o en invierno, mueren. Se caracterizan por liberar muchas semillas para garantizar su supervivencia.(…)Bianuales: como su nombre lo indica (también son llamadas bienales), este tipo de plantas viven durante dos temporadas: dedican la primera a crecer y desarrollarse, y en la segunda aparecen las flores y después los frutos. También en este grupo hay plantas florales (pensamiento, digital, minutisa) y alimentos (espinaca, zanahoria, perejil), pero es el menos numeroso, ya que se hallan muchas más especies anuales y perennes que bianuales. (…) Perennes: se llaman perennes o vivaces aquellas plantas que viven más de dos temporadas. Si bien esta denominación se emplea para plantas y arbustos pequeños, también los arbustos más grandes y los árboles forman parte de este conjunto. (…)”1 (Cursivas de esta Instancia Agraria).

Al interpretar la clasificación parcialmente transcrita, se aprecia claramente, que los ciclos de vida de las plantas cultivadas se ajustan dentro de la clasificación como plantas anuales o de ciclo corto y otras perennes o vivaces, tal como fue constatado en el momento de la inspección judicial realizada en el lote de terreno objeto del presente asunto, del cual se deducen que existente suficientes elementos que evidencian, un temor razonable por parte del solicitante por presuntamente existir amenaza que pudieran producir una ruina, desmejora, paralización o destrucción de la actividad que hacen evidente la urgencia ante el inminente riesgo manifiesto en la actividad desplegada. Así establece.
Ahora bien, ciertamente las medidas de producción agraria son medidas temporales preclusivas que garantizan la seguridad agroproductiva por un lapso determinado, en los cuales su naturaleza deviene de la protección del desarrollo de la actividad desplegado en el campo que beneficie a la nación; sin embargo, considera quien Juzga que la parte peticionante ha demostrado que esta implícito la posible interrupción desmejora, paralización o destrucción de la producción agraria desarrollada en el predio de “seiscientas veinte (620) plantas de durazno, cinco mil (5000) plantas de pimentón, dos mil (2000) plantas de maíz, y otros rubros”, es por lo que este Tribunal en virtud del criterio anteriormente razonado, el cual faculta ampliamente al Juez Agrario para acordar las medidas pertinentes con la por finalidad de proteger los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agropecuaria, es el motivo por el cual esta Juzgadora, acuerda Medida de Aseguramiento para la Continuidad de la Producción agrícola, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Alto Fogón, Parroquia Tovar, Municipio Tovar estado Aragua; con los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos del INTI; SUR: Terrenos del INTI; ESTE: Vía de penetración y Terrenos del INTI; OESTE: Terrenos del INTI; a los fines de proteger la actividad desarrollada por el JUAN MANUEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-17.134.797, tal como lo contempla la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; hasta que se dicte el fallo definitivo; es por ello, que cualquier acto que implique una amenaza de menoscabo o destrucción a las plantaciones aquí protegidas, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente Medida Cautelar de Protección Agrícola.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA sobre la actividad agrícola desplegada por el ciudadano JUAN MANUEL MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.134.797. , en la Parcela “EL MORAL, ubicada en el sector Alto Fogón, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Aragua, constante de una superficie aproximada de cuatro hectáreas con dos mil ochocientos treinta y nueve metros cuadrados (4 Ha. Con 2839 M2 aprox.), con los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos INTI; Sur: Terrenos INTI, Este: vía de penetración y Terrenos INTI y Oeste: TERRENOS INTi, cuyos linderos son los siguientes: Norte: TERRENOS INTi y Oeste: TERRENOS INTi, demarcados por los Puntos de Coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) Huso 19, Datum REGVEN, identificados de la siguiente manera: 1 Norte: 1149614; Este: 688409; 2 Norte: 1149628; Este: 688337; 3 Norte: 1149582; Este: 688300; 4 Norte: 1149578; Este: 688278; 5 Norte: 1149588; Este: 688248; 6 Norte: 1149600; Este: 688240; 7 Norte: 1149646; Este: 688243; 8 Norte: 1149642; Este: 688101; 9 Norte: 1149710; Este: 688147; 10 Norte: 1149752; Este: 688185; 11 Norte: 1149789; Este: 688218; 12 Norte: 1149819; Este: 688252; 13 Norte: 1149828; Este: 688288; 14 Norte: 1149794; Este: 688311; 15 Norte: 1149753; Este: 688265; 16 Norte: 1149735; Este: 688323; 17 Norte: 1149737; Este: 688366; 18 Norte: 1149744; Este: 688435; 19 Norte: 1149744; Este: 688473; 20 Norte: 1149680; Este: 688437; 21 Norte: 1149668; Este: 688427; 22 Norte: 1149658; Este: 688415; 23 Norte: 1149650; Este: 688412; 24 Norte: 1149640; Este: 688414; 25 Norte: 1149631; Este: 688419; 26 Norte: 1149619; Este: 688417; 27 Norte: 1149614; Este: 688409.
TERCERO: Se ordena a los ciudadanos: LUIS GARCIA, PILAR DE GARCIA, GREGORIO RUHT PAFF, NELIDA FERNANDEZ DE GUT, Y VICTOR VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, como a cualquier TERCERO el cese de cualquier acto a la producción aquí protegida, que implique su ruina, desmejoramiento, menoscabo o paralización.
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Secretaria de Desarrollo Agrario del Gobierno del estado Aragua, a la alcaldía del Municipio Tovar, a la Defensoria del Pueblo, al Ministerio Publico y al destacamento 21 de la Guardia Nacional, para que sean garantes en el cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de esta Medida de Protección.
QUINTO: Notifíquese mediante boleta, a los ciudadanos: LUIS GARCIA, PILAR DE GARCIA, GREGORIO RUHT PAFF, NELIDA FERNANDEZ DE GUT, Y VICTOR VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, a los fines de que ejerzan o no los recursos que considere de conformidad con lo dispuesto en el fallo emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2.006, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última de las notificaciones.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante toda persona natural o jurídica, pública o privada en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los 14 días del mes de abril de 2014.
La Jueza

ABG. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA

La Secretaria,

ABG. NORMA ALVARADO GONZALEZ.

La Secretaria,

ABG. NORMA ALVARADO GONZALEZ.
Exp. 2014-0076.
YHF/nag/ess.-