REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

Turmero, 15 de abril de 2014.
203° y 155º

Vista la presente Reconvención, interpuesta por la parte demandada, Sociedad Mercantil ALIMENTOS DON MANOLO C.A., y los ciudadanos RICARDO ALBERTO REYES HERNÁNDEZ, OLE BODTKER NIELSEN, ELFI JUSZCZAK DE NIELSEN, GAUDIS RAMIREZ DE REYES, de nacionalidad, venezolana, Danesa, Austriaca y venezolana, en su orden, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-3.401.933, E-1.060.667 E-82.167.191 y V-4.110.546, respectivamente, representados Judicialmente por el Abogado en ejercicio José Isaac Goldecheid, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.357.541, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.576, en contra de MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, en consecuencia procede este Juzgado a pronunciarse sobre su admisión en los siguientes términos:

-I-
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal para conocer de la presente Reconvención, en base al contenido del artículo 213, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
Artículo 213. El demandado podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra del o la demandante. El Juez o Jueza se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la declarará inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, existe unas causales para declarar la inadmisibilidad de la reconvención de las demandas agrarias, en este sentido es preciso para esta Instancia determinar si la misma puede ser admitida o no:
La competencia en materia agraria, la encontramos contempladas en los siguientes:
“Artículo 28 de Código de Procedimiento Civil: La Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su encabezamiento establece: Los juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 8, Acciones derivadas contratos agrarios.

Igualmente el artículo 186 ejusdem, establece: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario.

En sentido, se observa que la pretensión de la reconvención interpuesta por la Sociedad Mercantil ALIMENTOS DON MANOLO C.A., y los ciudadanos RICARDO ALBERTO REYES HERNÁNDEZ, OLE BODTKER NIELSEN, ELFI JUSZCZAK DE NIELSEN y GAUDIS RAMIREZ DE REYES, ya identificados, en contra de MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, versa una acción deriva de crédito agrario, específicamente cobro de bolívares originario de un contrato agrario, cuyo objeto es la realización de actividades propias de la industria manufacturera, es decir, esta dirigido a financiar la transformación de eso productos de materias primas de origen agropecuario y forestal, que por su destino propio pueden conlleva aun conjunto de procesos de transformación a través de la Agroindustria, como es caso de autos, por lo cual su pretensión surge de un conflicto entre particulares, con ocasión a la actividad agraria, además que observa este Tribunal que no existe ninguna incompatibilidad con el procedimiento sobre el cual debe ventilarse, ya está reconversión debe igualmente regirse por el procedimiento ordinario agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales.
Al respecto, considera esta Instancia que es necesario que la decisión sobre la admisibilidad de esta reconvención, contenida específicamente en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, obliga a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad; estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma. Ello obliga entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, teniendo la Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la reconvención; al respecto, observa este Tribunal que tal como fue previamente analizado, al no ser la reconvención contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se ADMITE a sustanciación, cuanto a lugar a derecho.

-III-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: Se ADMITE, la reconvención de conformidad con lo establecido con el artículo 213 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Dado que las partes de encuentran a derecho, la parte reconvenida deberá contestar la reconvención propuesta, al quinto (5) día de despacho siguientes a la presente admisión, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 215 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
La Jueza,

ABG. YOLIMAR. HERNÁNDEZ FIGUERA.
La Secretaria,

ABG. NORMA ALVARADO GONZALEZ.
Exp.Nº 2012-0036.
YHF/nag/lhe.-