REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

Turmero, 22 de abril de 2014
204° y 155º

Visto el escrito presentado el 14/04/2014, por la abogada en ejercicio Eliana Gutiérrez Correa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 712.402.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.005, Apoderado Judicial del ciudadano Octavio Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.397.909, en el cual entre otras cosas expone:
“(…) PUNTO PREVIO Solicito muy respetuosamente de esta ciudadana Juez, que indique, en definitiva, el procedimiento por el cual este Tribunal va a sustanciar la presente solicitud de medida de autónoma agroalimentaria (…) ya que el actor en su escrito, solicita a este Tribunal sea sustanciado por el procedimiento previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su capítulo XVI, artículo 243 y siguientes, se establece el procedimiento por el cual deben ser sustanciados las medidas cautelares (…) sea cual sea la medida solicitada y que la misma opere en contra de Octavio Pérez Pérez, afecta el área patrimonial y le gestión de negocio de mi poderdante, GRANJA CANTARALIA C.A., es por ello que acudo ante usted para OPENERME A LA SOLICITUD DE LA PRESENTE MEDIDA CAUTELAR (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Para decidir esta Instancia Agraria observa:
La pretensión de la abogada en ejercicio Eliana Gutiérrez Correa, Apoderado Judicial del ciudadano Octavio Pérez Pérez, ya identificados, consiste en que este Juzgado Agrario determine por cual es el procedimiento que se rige las Medidas Cautelares y asimismo se oponen a la Presente Medida Autónoma Agroalimentaria .
La promulgación de la vigente Constitución del 1999, tuvo como fin primario el Refundar la República, para establecer un Estado de Justicia, en el que prevalezcan los valores de Paz, Solidaridad, Bien Común, entre otros; asegurándose el derecho a la vida, al trabajo, a la justicia social y a la igualdad, constituyéndose entonces la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Social de Derecho y de Justicia, según lo preceptuado en el artículo 2 Constitucional, a través del cual se obliga a darle sustentabilidad y equilibrio al sector económico, mediante el impulso de la actividad agraria (agrícola-pecuaria), estableciéndose de este modo la producción de alimentos como uno de los fines esenciales para el país, a través de la consagración del principio de la Seguridad Agroalimentaria, previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, el cual se garantiza con la concepción de un derecho Agrario Autónomo, con Instituciones propias y garantistas de sus fines.

Es así como nace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto es precisamente establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la Nación, entendiendo el Legislador, que para cumplir con tal importante objetivo, debía entonces crear, no solo normas sustantivas que estuviesen destinadas a tal fin, sino el fomentar la instauración de normas adjetivas (procesales), que permitieran una correcta aplicación de las políticas agrarias, ajustándose a las realidades sociales y así poder trascender en los procesos Judiciales de la verdad Procesal, la cual es una limitante en muchos casos sustanciados por las normas de derecho común y acceder a una verdad real que permita dirimir los conflictos para devolver la tan anhelada paz social en el campo, por cuanto, las controversias que se suscitaban con ocasión de la actividad agraria, debían ser resueltas por Tribunales especializados bajo un procedimiento que tutelara no sólo los derechos de los particulares en conflicto sino los derechos del colectivo (que indirectamente se encuentran involucrados), aunado a que tal procedimiento debía estar concebido en principios que permitieran una respuesta expedita y oportuna, dada la propia naturaleza de los conflictos agrarios, como si lo permiten los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene su procedimiento distinto al procedimiento civil, que si bien son ciertas las leyes civiles aplicadas en materia agraria son aplicadas supletoriamente, y por ende todos los conflictos que susciten entre particulares deben aplicados conforme al procedimiento especial agrario. Así se decide.
En este orden de ideas, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 días del mes de marzo de dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0513, estableció lo siguiente:
“…. Omissis...
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, pasa esta Sala a realizar un análisis de la situación jurídica planteada en el presente caso, y al respecto observa:
La jueza provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, justificó su modo de proceder en los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y especialmente en el artículo 196 de la identificada ley, relativo a la potestad de los jueces agrarios de dictar medidas sin la existencia de juicio.
Ello así, el aludido artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“Artículo 196.- El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) “Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Subrayado de esta Sala).
Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.” (Cursivas de este Tribunal)

De la interpretación de las anteriores disposiciones legales se evidencia, que el Procedimiento Cautelar de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al legislador a dictar como a instancia de parte u oficio, Medidas Cautelares Provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y proteger la Seguridad Agroalimentaria; asimismo es necesario mencionar las etapas del procedimiento, que son, la ejecución de la Medida Preventiva, si la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a la misma, luego se apertura una articulación probatoria de ocho (8) días, para que los interesados evacuen las pruebas que consideres provenientes; y por ultimo la publicación de fallo definitivo; en el presente caso la Apoderada Judicial de la parte demandada mediante escrito se opuso a la solicitud de la medida cautelar; lo que estima esta Juzgadora que la presente causa no consta en autos que esta Instancia haya decretado Medida Cautelar que recaiga sobre el ciudadano Octavio Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.397.909, ni sobre la Sociedad Mercantil GRANJA CANTARALIA C.A., razón por la cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declara EXTEMPORANEA la oposición contenida en el escrito presentado el 14/04/2014, por la abogada en ejercicio Eliana Gutiérrez Correa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 712.402.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.005, Apoderado Judicial del ciudadano Octavio Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº Así se declara.
La Jueza,

YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
La Secretaria,

NORMA ALVARADO GONZALEZ.
Exp. 2014-0067
YHF/nag/abd.-