REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

Turmero, 28 de abril de 2014.
204° y 155º

Vistas las pruebas presentadas por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, en fecha 14/08/2013; las pruebas presentadas por el demandado junto con su escrito de contestación en fecha 27/11/201 y las pruebas que acompañan a los escritos de tercería el 27/11/2013 y 28/11/2013. Asimismo, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 02/04/2014; el escrito de promoción de pruebas de terceros interesados el 15/04/2014 y el escrito de promoción a las pruebas presentada por la parte demandante en fecha 15/04/2014, en este estado pasa este Tribunal a pronunciarse:

-I-
Este auto de Admisión de Pruebas, sólo se hace a los efectos de admitir o desechar las pruebas promovidas por las partes con oposición o sin ella; y siendo la oportunidad legal para providenciarlas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del estado Aragua, pasa a resolver sobre su ADMISIÓN en la siguiente forma:
Observa esta Instancia, que legislador otorgo a las partes en el proceso el derecho a promover todo medio de prueba, siempre que éste no sea contrario al orden público o esté expresamente prohibido por la ley, y no sea conducente, en tal sentido esta Juzgadora se remite supletoriamente a lo establecido en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:


“...Artículo 7.-Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

“Artículo 395.-Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez...”. (Resaltado Nuestro)

De las disposiciones legales anteriormente citadas, se desprende del referido artículo 7 que la Ley, facultó al juez para la creación de formas, cuando para la realización del acto nada haya establecido el legislador, y siendo que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece el “Principio de Libertad de los Medios de Prueba”, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le da a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales, asimismo, la ley de Tierra y Desarrollo, otorgó la facultad al juez para practicar bien de oficio o a instancia de parte cualquier medio de pruebas, de conformidad con lo establecido en los articulo 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber
Artículo 191: los Jueces y Juezas Agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad.
Artículo 192: los Jueces y Juezas agrarios podrán ordenar de oficio la evacuación de pruebas que hayan sido promovidas por las partes y no hubiesen sido evacuadas

De lo anteriormente expresado infiere esta instancia, que lo idóneo en el presente caso es aplicar supletoriamente el principio de la libertad de los medios probatorios, contemplados en el Código de Procedimiento Civil, y en la forma que señalan las disposiciones de los artículos 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales permiten a las partes y al juez, promover y evacuar cualquier medio de prueba para hacer valer sus pretensiones, defensa, o lo que sea necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, siempre que éstas no sea contrario al orden público o no prohibido expresamente por la ley, de lo cual puede afirmarse que sólo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas que sean manifiestas, ostensibles, claras e irrefutablemente ilegales, impertinentes o inconducentes.

-II-
De la pruebas promovidas en la Demanda, en la Contestación y los terceros interesados.
En este sentido, observa esta Instancia Agraria:

A) Las pruebas promovidas por la Defensa del demandante:
*.- Reproducimos en mérito favorable de los autos con base al principio de la comunidad de la prueba invocada en la Audiencia Preliminar y ratificada en este acto, que consiste en la confesión espontánea DEL DESPOJO de la superficie ubicada dentro de las siguientes coordenadas UTM: 1) ESTE: 5-658047, NORTE: 1131201; 2) PUNTO 6- ESTE: 658136, NORTE:1131101, 3) PUNTO 7- ESTE: 658104; NORTE: 1131015: 4) PUNTO 8- ESTE: 6580007, NORTE: 1131053; daños causados a la bienhechuría de base a la producción agrícola realizada por el demandado, así como el medio empleado para materializar el despojo y daños supra mencionados; contenido en el escrito de contestación, señalamiento: “SEPTIMA (sic): En fecha 7 de Septiembre de 2011 la (sic) consejo comunal del lote A participó en el levantamiento de un Acta escrita marcado (sic) “Z” en el terreno propiedad de Henry Ramírez el cual es Propietario comunero conmigo: Guillermo Díaz de la Hectárea que nos vendió Humberto Gómez y Martina Villegas de Gómez, donde deja constancia que está entrando una maquina tipo oruga en el terreno propiedad de ambos para efectuar labores de limpieza (sic), estando presente el ciudadano Aurelio Figueira quien acude como vecino contiguo” (…) (subrayado y justificado de la defensa) prueba cuya valoración requerimos con base al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

*.- Se promueve, a los fines de demostrar la posesión Acto Administrativo derivado de decisión de Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 535-13 de fecha 27/08/2013, consistente de materialización de la Garantía de Permanencia consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual fue acreditada con el N° 5432172013RDGP229998 y la cual fue debidamente registrada por ante la Unidad de Registro Documental del Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras bajo el N°: 59, Tomo: 2731, de fecha 11/09/2013, la cual fue promovido con base al contenido del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, se admite por no ser ilegal, impertinente, inconducente, salvo apreciación definitiva.
*.- La Defensa del demandante ratifica y promueve como documental para ser debidamente admitidas y sustanciadas conforme a derecho, los siguientes:
1.- Documento original del Acta de requerimiento, mediante la cual se deja constancia de la solicitud realizada por el ciudadano: Aurelio Figueira, ya identificado, por ante la Defensoría Primera Agraria a fin de solicitar representación judicial. Marcada con la letra “A”.
2.- Copia fotostática simple de la Comunicación Nº 0059-13, emitida por la Oficina Regional de Tierra del estado Aragua, recibida por la Defensoría en fecha 12/03/2013, donde se informa que el Expediente Administrativo N° 5/3-RDGP-11/10004, fue remitido a la Sede Central del Instituto, para decisión del directorio, siendo esta prueba necesaria a fin de demostrar la existencia del Procedimiento Administrativo ante el ente rector de Tierras y su vocación agrícola. Marcada con la letra “B”.
3.- Copia fotostática simple del Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo de Declaratoria de Permanencia y Carta Agraria, de fecha 06/01/2012, Resolución Nº 10004, dictado por la Oficina Regional de Tierra del estado Aragua. Marcada con la letra “C”.
4.- Inspección realizada el 14//03/2012 por el Ingeniero Manuel Fernández, adscrito a la Defensoría, mediante el cual se dejó constancia de la Producción Agrícola que tiene el ciudadano: Aurelio Figueira, que es el único que yace en el lote de terreno y de la perturbación a la posesión para dicha fecha. Marcada con la letra “D”.
5.- Inspección realizada el 17//07/2012 por el Ingeniero Manuel Fernández, adscrito a la Defensoría, en conjunto con la Oficina Regional de Tierra del esta Aragua, Ingeniero Lindlexis Armas, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.760.817, mediante el cual se dejó constancia de la Producción Agrícola que tiene el ciudadano: Aurelio Figueira, que es el único que yace en el lote de terreno y de la perturbación a la posesión para dicha fecha. Marcada con la letra “E”.
6.- Inspección realizada el 07/08/2013, por el Ingeniero Manuel Fernández, adscrito a la Defensoría, mediante el cual se dejó constancia de la Producción Agrícola que tiene el ciudadano: Aurelio Figueira, así como el despojo de la posesión a mi representado y la construcción de viviendas en una parte del lote de terreno. Marcada con la letra “F”.
7.- Comunicación emitida por el Consejo Comunal Guasimal “A”, y firmada por la Comunidad la cual fue consignada ante el Ministerio Popular para el Ambiente en fecha 03/02/2012, la cual es necesaria a fin de demostrar la posesión pacífica y reiterada del productor en el predio. Marcada con la letra “G”.
8.- Facturas de Insumos y Ventas de la Producción en el transcurso del tiempo años: 1996, 2011, 2012, y 2013, la cual se pretende demostrar la actividad desarrollada por mi representado y mantenida a través del tiempo. Marcada con la letra “H”.

En este sentido, se observa que las citadas pruebas documentales se les efectuó la correspondiente oposición por las partes en el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; sin embargo, observa esta Instancia que las mismas no son manifiestamente impertinentes, ilegales o dilatorio, en consecuencia, este tribunal las ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.

B) El demandado, estando dentro de la oportunidad procesal para promover las pruebas, lo hace en los siguientes términos:
SEGUNDO: De acuerdo con el principio de la comunidad de prueba, se me permita repreguntar a los testigos que presentará la parte actora.
TERCERO: Promuevo las Posiciones Juradas y pido al Tribunal fije hora y fecha para absorberlas de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, y las absolveré recíprocamente; se fija la evacuación para la audiencia de pruebas, se admite por no ser ilegal, impertinente, inconducente, salvo apreciación definitiva.

Promueve las siguientes Pruebas Documentales:
1.- Documento de lotificación emanado de la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Público, del Municipio Girardot de fecha 17/12/2012, en donde consta que el ciudadano Humberto Gómez y Martina Villegas de Gómez son propietarios de un lote de terreno, ubicado en la Finca Tucupido, hoy Guasimal jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, identificado como Lote “A” el cual corresponde el numero catastral 04-01-79-01-01 el cual tiene una extensión de Trescientos Mil Metros Cuadrados; en donde se le otorga plena propiedad y posesión. Marcada con la letra “A”.
2.- Promuevo documento privado de fecha 02/02/2006, venta efectuada por el ciudadano Humberto Gómez y Martina Villegas de Gómez a los ciudadanos Guillermo Rafael Díaz Ledezma y Henry Leonardo Ramírez Rodríguez, un inmueble constituido de un lote de terreno de una hectárea, o sea Diez Mil Metros Cuadrados de una extensión mayor y que posteriormente fuera reconocido en su contenido y firma por los vendedores por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20/07/2010 en donde se puede comprobar con meridiana claridad que el Ciudadano o que los Ciudadanos: Humberto Gómez y Martina Villegas de Gómez en ejercicio de su derecho de propiedad y posesión del lote mencionado, siempre actuaron apegado a la ley. Marcada con la letra “B”.
3.- Comunicación emanada de la Directora Estadal del estado Aragua fichada el 03/11/2011, para la afectación de recursos naturales al ciudadano Guillermo Rafael Díaz Ledezma para la remoción de vegetación baja tipo malezas sobre una superficie de una hectárea de su propiedad, ubicada en la Finca Tucupido, hoy Guasimal jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, con esto queremos demostrar en nombre de nuestro asistido que para la fecha 03/11/2011 tenia la plena propiedad y posesión del lote de terreno anteriormente descrito. Marcada con la letra “C”.
4.- Comunicación emanada del Consejo Comunal de Guasimal dirigidas al ciudadano Guillermo Díaz y Henry Ramírez, en fecha 08/08/2011, en donde le solicitan efectiva solución de la problemática causada por dicha hectárea de terreno, remoción de escombro y de basura y eliminación de Lagunas de aguas Negras y putrefactas, con esta prueba quiero dejar sentado que: para la fecha 08/08/2011 teníamos y ejercíamos el derecho de propiedad y posesión de la parcela en cuestión, mal puede el demandante de marras expresar que se le desposeyó de una hectárea de terreno y si fuera el caso la acción esta caduca. Marcada con la letra “D”.
5.- Permiso de poda numero 286, emanado de la Alcaldía del Municipio Girardot, Instituto Autónomo de Recolección, Ornato y Mantenimiento Municipal (IAROMM), de fecha 13/12/2011, consignación esta que hago a los fines de demostrar que para la fecha 13/12/2011 ejercía mi mandante el derecho de propiedad y posesión del referido lote de terreno, mal puede el demandante manifestar que el tenía la posesión del inmueble máxime si el organismo encargado de Ornato y Mantenimiento reconoce mi posesión en el referido terreno. Marcada con la letra “E”.
6.- Documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Aragua con sede en el Municipio Girardot de fecha 29/12/1995, bajo el Nº 44 folio del 144 al 142 protocolo primero tomo 31, en el cual se demuestra la titularidad del Lote A del sector Guasimal antigua hacienda Tucupido Municipio Girardot del estado Aragua donde consta que es propietario de treinta hectáreas del denominado lote A, así como de sesenta y siete hectáreas del lote C e igualmente que es poseedor para la fecha de la protocolización de este documento por mas de cincuenta años de las ciento cuarenta y tres punto treinta y cuatro hectáreas (143.34ha) de la finca Tucupido hoy sector Guasimal. Marcado con la letra “F”.
7.- Señalo con merito a favor de mi mandante, comunicación enviada al Licenciado Frank J. Velásquez, Gerente de Ambiente y Áreas verdes por el ciudadano Aurelio J. Figueira, por cuanto existen unas firmas en rubricas que no identifican a las personas que la suscriben el cual corre inserto al folio de la 31 al 36 del expediente, donde se demuestra o se puede evidenciar con meridiana claridad que el ciudadano Aurelio Figueira en fecha 14/02/2012 ya esta aceptando que para esa fecha no detentaba la posesión, lo cual determina que paso con creces el tiempo de un año que establece el artículo 783 del Código Civil para ejercer las acciones de interdicto posesorio.

En este sentido, se observa que las citadas pruebas se les efectuó la correspondiente oposición por las partes en el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; sin embargo, observa esta Instancia que las mismas no son manifiestamente impertinentes, ilegales o dilatorio, en consecuencia, este tribunal las ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.

C) El tercero interesado, estando dentro de la oportunidad procesal para promover las pruebas, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Reproduzco en merito favorable de los autos: he de aclarar que la misma hectárea de terreno que vendí junto a mi cónyuge Humberto Gómez, a Aurelio Figueira; es la misma que menciona mi cónyuge en su escrito de tercería que corre en los autos de esta causa.
SEGUNDO: Por principio de comunidad de prueba me reservo el derecho de repreguntar a los testigos que presente la parte actora.
TERCERO: Pido que las pruebas señaladas sean admitidas y sustanciadas conforme al derecho.
QUINTO: Reproduzco en mérito favorable del documento marcado “A y B”, instrumentos públicos de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil que demuestra la propiedad y posesión del lote de terreno objeto del supuesto despojo en esta causa y cuyo original riela en los autos como anexo “A y B” de la tercería que corre en los autos propuesta por Humberto Gómez.
SEXTA: Promuevo comunicación emanada de la Directora Estadal del estado Aragua fichada, 3 de Noviembre del 2011, para la afectación de recursos naturales al Ciudadano Guillermo Rafael Diaz Ledesma, para la remoción de vegetación baja tipo malezas sobre una superficie de una hectárea de su propiedad, ubicada en la finca Tucupido, hoy Guasimal en jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, que demostrar que Guillermo Rafael Diaz Ledezma para la fecha 03/11/2011 tenia la plena propiedad y posesión del lote de terreno anteriormente descrito. Marcada con la letra “C”.
SEPTIMA: Comunicación emanada del Consejo Comunal de Guasimal dirigidas al ciudadano Guillermo Díaz y Henry Ramírez, en fecha 08/08/2011, en donde le solicitan efectiva solución de la problemática causada por dicha hectárea de terreno, remoción de escombro y de basura y eliminación de Lagunas de aguas Negras y putrefactas, con esta prueba quiero dejar sentado que: para la fecha 08/08/2011 teníamos y ejercíamos el derecho de propiedad y posesión de la parcela en cuestión, mal puede el demandante de marras expresar que se le desposeyó de una hectárea de terreno y si fuera el caso la acción esta caduca. Marcada con la letra “D”.
OCTAVA: Permiso de poda numero 286, emanado de la Alcaldía del Municipio Girardot, Instituto Autónomo de Recolección, Ornato y Mantenimiento Municipal (IAROMM), de fecha 13/12/2011, consignación esta que hago a los fines de demostrar que para la fecha 13/12/2011 ejercía mi mandante el derecho de propiedad y posesión del referido lote de terreno, mal puede el demandante manifestar que el tenía la posesión del inmueble máxime si el organismo encargado de Ornato y Mantenimiento reconoce mi posesión en el referido terreno. Marcada con la letra “E”.
NOVENA: Documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Aragua con sede en el Municipio Girardot de fecha 29/12/1995, bajo el Nº 44 folio del 144 al 142 protocolo primero tomo 31, en el cual se demuestra la titularidad del Lote A del sector Guasimal antigua hacienda Tucupido Municipio Girardot del estado Aragua, donde consta que es propietario de treinta (30Ha) hectáreas del denominado lote A, así como de sesenta y siete (67Ha) hectáreas del lote C, e igualmente que es poseedor para la fecha de la protocolización de este documento por más de cincuenta años de las ciento cuarenta y tres punto treinta y cuatro hectáreas (143.34ha), de la finca Tucupido hoy sector Guasimal. Marcado con la letra “F”.
Observa esta Instancia que las mismas no son manifiestamente impertinentes, ilegales o dilatorio, en consecuencia, este tribunal las ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.

-III-
De las pruebas testimoniales

*.- La Defensa del demandante, promueve los testigos personas para ser presentadas y sean oídas: PERIRA ALCIBIADES JUAN CARLOS, RIVERO TOVAR JOSE YOVEYEIRE, TAMAYO ANA RAFAELA, CAVANEIRO URRUTIA FREDDY DAVID y ANZOLA PEDROZA SIMON PRUDENCIO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.130.028, V-14.861.514, V-10.373.118, V-18.727.999 y V-9.662.007, respectivamente.
Quienes depondrán en principio los siguientes particulares:
PRIMERO: Si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano: Aurelio Figueira, ya antes identificado.
SEGUNDO: Si del conocimiento que tienen les consta que el ciudadano Aurelio Figueira vive en el Sector Guasimal, Parcela A, Calle Gómez, Caño Colorado, Municipio Girardot del estado Aragua.
TERCERO: Si saben y les consta que el ciudadano: Aurelio Figueira, vive en dicho sector desde hace diecisiete (17) años.
CUARTO: Si saben y les consta que mi representado ha trabajado en labores agropecuarias en un lote de terreno de aproximadamente dos (02) hectáreas.
QUINTO: Si saben y les consta que mi representado ha poseído la totalidad de la parcela como si fuera el dueño de la misma.
En este sentido, se observa que las citadas pruebas no son manifiestamente impertinentes, ilegales o dilatorio, en consecuencia, este tribunal las ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva y la misma se evacuará en el acto de Audiencia de Pruebas. Así se establece.

*.- El demandado, en su escrito promueve los siguientes testigos:
ARGENIS HERNANDEZ PEREZ, JOSE RAFAEL RODRIGUEZ GOMEZ, MARI ALVARADO GUZMAN, JULIO CORONIL y VICTOR GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.210.211, V-14.319.746, V-12.341.904, V-9.679.706 y 14.577.443, respectivamente.
En este sentido, se observa que las citadas pruebas no son manifiestamente impertinentes, ilegales o dilatorio, en consecuencia, este tribunal las ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva y la misma se evacuará en el acto de Audiencia de Pruebas. Así se establece.

*.- El tercero interesado, en su escrito promueve los siguientes testigos:

ARGENIS HERNANDEZ PEREZ, JOSE RAFAEL RODRIGUEZ GOMEZ, MARI ALVARADO GUZMAN, JULIO CORONIL, VICTOR GARCIA y JOSE ORSINE BASTARDO LEDEZMA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.210.211, V-14.319.746, V-12.341.904, V-9.679.706, V- 14.577.443 y V- 4.312.661, respectivamente.

En este sentido, se observa que las citadas pruebas no son manifiestamente impertinentes, ilegales o dilatorio, en consecuencia, este tribunal las ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva y la misma se evacuará en el acto de Audiencia de Pruebas. Así se establece.

-IV-
De la Inadmisión de las Pruebas:

PRIMERO: Promuevo el merito favorable de los autos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, ha establecido en su jurisprudencia que el mérito de las pruebas no puede considerarse como una prueba que deba ser valorada por el juez, ni tampoco un hecho que se trate de probar con algún medio. En consecuencia, el Juez está en el deber de analizar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, indiferentemente de la parte que la haya llevado al juicio y su respectiva consecuencia, siendo irrelevante el pronunciamiento del juez sobre la “inadmisibilidad del mérito favorable de autos”. Así decide.

8.- Pido sea llamado a declarar el Licenciado Frank J. Velásquez, Gerente de Ambiente y Áreas verdes, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de la Oficina Regional Aragua ubicada Avenida Doctor Montoya cruce con prolongación Avenida Aragua, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua”.

En relación a esta prueba promovida, observa esta Instancia que la parte no indica el objeto de lo que pretende probar, además que no se observa lo conducente que permita determinar la pretensión de la misma en relación al objeto de la presente demanda, en consecuencia se declara INADMISIBLE la misma.
-V-
De la Inspección Ocular solicitada por el demandado y el tercero interesado.

Ahora bien, observa quien aquí juzga que la parte promovente del medio probatorio (Inspección Judicial) indicó lo siguiente:
“(…) Pido se practique inspección ocular sobre el área de terreno de una (1) Hectárea ocupada presuntamente por AURELIO JOAQUIN FIGUEIRA, en el sector Guasimal, Calle Gómez cruce con el Caño Colorado, Lote A, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua y se deje constancia de los particulares siguientes: a) que allí se encuentra enclavada el área de terreno identificada; b) que el tribunal deje constancia de quienes son las personas que ocupan la referida área de terreno; c) que el Tribunal deje constancia de que se encuentra realizando construcciones de vivienda; d) que el Tribunal deje constancia que en dichas áreas de construcciones de vivienda, señaladas en el particular “c” se cortaron de raíz árboles frutales, de los que dice Aurelio Figueira tener sembrados en labores agrícolas; e) nos reservamos el derecho de señalar cualquier otro punto al tribunal al momento en que se realice la inspección. (…)” Cursiva de esta Instancia Agraria.

En este sentido el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”

Visto que el proponente del medio probatorio, no siendo la misma ilegal, impertinente, se admite salvo apreciación en la definitiva, tiene por objeto constatar “in situ”, a través de los sentidos, que los hechos materiales que fundamentan la controversia, con el fin de verificar las condiciones del lote, en consecuencia se acuerda fijar su evacuación para el día lunes 09/06/2014 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) cuando se constituirá “in situ” este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el sector Guasimal, Calle Gómez cruce con el Caño Colorado, Lote A, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, se designa como experto al ciudadano PEDRO ELIAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.733.887, de profesión Ingeniero Agrónomo, el cual deberá manifestar la aceptación del cargo y se procederá a su correspondiente juramentación; y un práctico fotógrafo adscrito a esta Instancia Agraria, el cual previamente identificado en el acta de Inspección Judicial deberá manifestar la aceptación del cargo y se procederá a su correspondiente juramentación en el mismo acto. Se acuerda oficiar a la Policía del Municipio Girardot del estado Aragua, a objeto que preste la colaboración y asigne a dos (02) funcionarios para que acompañen a este Juzgado Agrario en la práctica de dicha Inspección. Se acuerda oficiar a la Dirección Administrativa Regional-Aragua, en el sentido de solicitar su colaboración para que facilite un vehículo para el traslado del Tribunal. Líbrense oficios y entréguesele al Alguacil para su cumplimiento;
La Jueza,

ABG. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA La Secretaria,

ABG. NORMA ALVARADO GONZALEZ,


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

ABG. NORMA ALVARADO GONZALEZ,



Exp. Nº 2.013-0054.
YHF/nag/kbb.-