Turmero, 28 de abril de 2014.
204º y 155°
EXPEDIENTE Nº 2014-0077.
MOTIVO: CONTRATO DE COMODATO.
PARTE DEMANDANTE: EUSTAQUIO MONTERO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.752.481, domiciliado en Palo Negro, Municipio Libertador, estado Aragua.
REPRESENTANTE: Abogado Héctor Aponte, venezolano, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4669.
PARTE DEMANDADA: PABLO GIL NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-314.310, domiciliado en el Asentamiento La Aduana, Parroquia Güigue, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo.
REPRESENTANTE: Asistido por el Abogado Darío Briceño Peña, venezolano, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 1.748.
-I-
ANTECEDENTES
El 11/11/1982, fue recibido en la Secretaría del Juzgado del Distrito Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda con motivo de Contrato de Comodato, interpuesta por el ciudadano EUSTAQUIO MONTERO VALERA, ya identificado; se le dio entrada. (Folio 01 al 06).
El 02/12/1982, el Tribunal Admite la Causa y ordena la citación de la parte demandada. (Folio 10 al 11).
El 03/02/1983, se realizó audiencia de las posiciones juradas en la presente causa. (Folio 12 al 14). En la misma fecha la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda. (Folio 15 al 20).
El 04/02/1983, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición sobre la contestación de la demanda. (Folio 21 al 20).
El 09/03/1983, el Tribunal se declara incompetente y remite expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con Oficio Nº 2.310-110, quien lo recibe y le da entrada el 03/03/1983. (Folio 23 al 25).
El 07/06/1983, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, mediante auto, declara incompetencia para conocer la causa y plantea un conflicto de competencia, remitiendo expediente a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, con Oficio Nº 51 el 15/03/1983. (Folio 26 al 31).
El 11/04/1983, se recibió en la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, la presente causa, dándole entrada el 18/04/1983, y posteriormente dictando sentencia el 25/05/1983, declarando competente para conocer de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, remitiéndoles el expediente el 30/04/1984, con Oficio Nº 304. (Folio 32 al 42).
El 16/05/1984, se recibió el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, se le dio entrada en la misma fecha. (Folio vto 42).
El 23/03/1988, el Tribunal mediante auto, declara la perención de la Instancia, por la inactividad de la parte demandada en el presente juicio; la parte actora apeló el 24/03/1988, de la anterior decisión, asimismo el Tribunal oye apelación y remite la presente causa, mediante oficio Nº 176 al Tribunal Superior Agrario Caracas, el 29/03/1988. (Folio 54 al 58).
El 27/04/1989, mediante sentencia el Tribunal Superior Agrario Caracas, declaró sin lugar la apelación. (Folio 64 al 71).
El 06/06/2013, el Tribunal Superior Agrario Caracas, mediante auto, declaró que la sentencia se encuentra definitivamente firme y ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante oficio Nº JSPA-240-2.013, quien la recibe y le da entrada y curso de Ley correspondiente el 22/04/2014. (Folio 92 al 96).
-II-
ALEGATOS DEL ACCIONANTE.
El ciudadano EUSTAQUIO MONTERO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.752.481, representado por el Abogado Héctor Aponte, venezolano, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4669; interpone demanda con motivo de Contrato de Comodato, en contra del ciudadano PABLO GIL NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-314.310; en su escrito libelar alega lo siguiente:
“(…) A mediados del mes de abril de 1.981, mi mandante sostuvo una conversación en la sede del local de venta de comestibles sida en Palo Negro con el ciudadano PABLO GIL NIEVES (…) dicha conversación de la manera más cordial, dichos señores llegaron a un acuerdo, de muy buena fe. El mismo consistia en que mi mandante le hacía entrega para esa misma fecha ya indicada al señor Pablo Gil Nieves, de una casa propiedad de mi mandante para que viviera en ella con su esposa en la cual NO IBA PAGAR ABSOLUTAMENTE NADA POR ESTAR ALLI, por vivir allí; pero por un tiempo limitado al momento cuando mi mandante llegara a necesitar dicha casa (…) Se da la circunstancia de que mi mandante le ha hecho saber de diversas maneras a dichos señor que debe desocupar la casa, que debe entregarla, pero existe una obstinación negativa por parte del señor Pablo Gil Nieves que no se compadece con el trato previo que se hizo al recibir dicho inmueble (…) solicito a su autoridad que dicho señor Pablo Gil Nieves sea condenado a que restituya dicha casa, que la entregue completamente desocupada (…)” Cursiva de esta Instancia Agraria.
El objeto de presente demanda, se encuentra ubicada en el Asentamiento La Aduana, Parroquia Güigüe, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, consistente de una casa de bloques, techo de zinc y piso de cemento y tierra, más árboles de mango, naranja, aguacate, con los siguientes linderos NORTE: con parcela de Lorenzo Pérez; SUR: con carretera Avenida Güigüe; ESTE: con vía de penetración y que separa el Asentamiento Yuma y OESTE: con palizadas de posesión de Pedro Díaz; así como se desprende del documento compra y venta debidamente registrado, que cursa en los folios (03 al 05).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Visto el presente expediente, de Contrato de Comodato, que interpusiere el ciudadano EUSTAQUIO MONTERO VALERA, antes identificado, en contra del ciudadano PABLO GIL NIEVE, corresponde a esta Instancia Agraria, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 8. Acciones derivadas de contratos agrarios. 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (...)”. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria).
De acuerdo a La Resolución Nº 2007-0049, emitida por la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, el 28-11-2.007 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Se crea un Juzgado Agrario de Primera Instancia con competencia territorial en los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, José Rafael Revenga, José Félix Ribas, Bolívar, Sucre, José Ángel Lamas, Tovar, Santos Michelena, Libertador, Francisco Linares Alcántara y Ocumare de la Costa de Oro, el cual se denominará JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Turmero”.
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares, en Primera Instancia. Así se decide.
Observa esta Instancia Agraria, que en la presente causa la parte actora en su escrito alega que es propietarios de una casa ubicada en el Asentamiento La Aduana, Jurisdicción Güigue, estado Carabobo, con una superficie aproximada de mil quinientos metros cuadrados (1500 m2 ) y que dichos terrenos aparentemente están siendo objeto de perturbación, al ser ocupados de forma ilegal e ilegitima por el ciudadano PABLO GIL NIEVES, debido a que en el año 1981, habían llegado a un acuerdo que consistía en que la parte actora le hiciera entrega de la casa que allí existe, para que viviera en ella, por un tiempo ilimitado, siendo un contrato verbal; trascurrido el tiempo el ciudadano PABLO GIL NIEVE, presuntamente se niega a entregar la casa. Ahora bien, se infiere del escrito libelar que el objeto de la controversia que se encuentra ubicado en el Asentamiento La Aduana, Jurisdicción Güigue, estado Carabobo, el cual pertenece al Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, Municipio éste fuera de la competencia territorial de este Tribunal Agrario, tal y como lo establece el artículo 4 de la citada Resolución Nº 2007-0049, emitida por la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, el 28/11/2007, motivo por el cual, el conocimiento de la presente acción no corresponde a éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así de declara.
Ahora bien, sin menoscabo de lo anterior, estima este Tribunal Agrario considerar lo siguiente: la norma adjetiva, como norma general de Derecho común, ha establecido en materia de domicilio para determinar la competencia Territorial de los Tribunales, que el conocimiento de demandas relativas a derechos reales sobre bienes muebles en principio deben ser interpuestas ante el Tribunal del lugar en donde tenga su domicilio o residencia el demandado (artículo 40 Código de Procedimiento Civil), señalando igualmente que en el caso de las demandas sobre derechos reales de bienes inmuebles, deberá conocer el Tribunal donde se encuentre ubicado el bien objeto del litigio (artículo 42 Código de Procedimiento Civil), sin embargo, ambas reglas generales tienen una excepción prevista en el artículo 47 eiusdem, cuando expresamente se establece que la competencia por territorio podrá ser derogada por acuerdo entre las partes, como se observa ocurrió en el presente caso, cuando de la lectura del documento compra venta, a favor de la parte actora, que riela al folio (03 al 05), se infiere que el terreno en litigio se encuentra ubicado en el Asentamiento La Aduana, Jurisdicción Güigue, estado Carabobo, con lo cual podría deducirse que, la competencia correspondería al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quien le corresponde el conocimiento de la Materia Agraria.
Sin embargo, considera esta Instancia Agraria que, en Materia Agraria, por ser una materia revestida de una evidente función social, en la cual no se discute simplemente un interés de un particular sino que su alcance se extiende al colectivo, por cuanto, los intereses en conflicto versan directamente sobre la producción de alimentos, es motivo por el cual deben siempre ponderarse tales intereses en los conflictos y no dejarlo simplemente al arbitrio de los particulares, como si ocurre en materia civil, en la cual el principio de la autonomía de la voluntad impera, por cuanto difícilmente trasciende de la esfera individual de las partes, más aún, cuando en materia de producción de alimentos (competencia agraria) las normas son de estricto orden público; es razón por la que considera este Juzgador, que debe ahondarse más la institución del domicilio específicamente en materia agraria, por cuanto resulta evidente, que es la ubicación del inmueble objeto de producción la cual debe atraer la competencia para el conocimiento de la acción, y no simplemente la dirección del demandado, y menos que las partes elijan ante que órgano Jurisdiccional Territorialmente someterán el conflicto en el caso de que se suscite, en razón que, lo susceptible de ser protegido es el bien que genera producción, aún cuando en algunas situaciones las partes ni siquiera residen en el lugar donde se encuentran los bienes productivos, y que de no tomarse en cuenta tal realidad se atentaría directamente contra las Políticas Agrarias y asimismo, contra la materialización de un real estado Social de Derecho y Justicia, tal y como es el propugnado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-V-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer del Contrato de Comodato, solicitada por el ciudadano EUSTAQUIO MONTERO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.752.481, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Héctor Aponte, venezolano, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4669, en contra del ciudadano PABLO GIL NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-314.310, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, se declina la competencia al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a cuyo órgano se ordena remitir mediante oficio, las actuaciones pertinentes en su debida oportunidad, para que conozca de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2014.
La Jueza,
ABG. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
La Secretaria,
ABG. NORMA ALVARADO GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Asimismo se libro el Oficio ordenado.
La Secretaria,
ABG. NORMA ALVARADO GONZALEZ.
Exp. 2014-0077.
YHF/nag/lhe.-
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