REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Catorce (14) de Abril de dos mil Catorce (2.014)
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2010-000062
ASUNTO ANTIGUO : 4099
En fecha 24 de Febrero de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Con Competencia en Lo Contencioso Administrativo De La Región Sur-Oriental, recibió expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual en fecha 15 de octubre de 2009, dictó sentencia interlocutoria declarando la incompetencia para conocer de la demanda y declina la competencia a este Juzgado para que conozca del juicio contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO), interpuesta por el ciudadano JESUS PIBERNART, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.826.173, con domicilio procesal en la calle Bolívar casa S/n, Aragua de Maturín, Municipio Piar del estado Monagas, asistido por el abogado ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.073.684, inscrito en el Inpreabogado Nº 92.877, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.
En esta misma fecha se dictó auto de entrada, y en fecha 02 de Marzo de 2010 se admitió la demanda ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.
En fecha 30 de junio de 2011, la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Laura Tineo Ramos se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de mayo de 2013, la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Marvelys Sevilla Silva se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose notificar a las partes.
En fecha 17 de Marzo de 2014, se realizó la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes y en consecuencia declarado Desierto el Acto, fijándose la Audiencia Definitiva para el quinto (5) día de despacho siguiente.
En fecha 26 de Marzo de 2014, se realizó la Audiencia Definitiva, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, procediendo este Tribunal a dictar el dispositivo oral del fallo, mediante la cual declara CON LUGAR la querella funcionarial.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir la causa, en los siguientes términos:
I
Del Escrito de la Demanda:
La parte querellante alega en su escrito libelar lo siguiente:
“…En fecha 03 de agosto del 2009 (03-08-2009), por resolución de GACETA MUNICIPAL Nº AMP–DA–087-2009 emanada por el ciudadano (sic) T.S.U. MIGUEL RAMON FUENTES GIL, ALCALDE DEL MUNICPIO PIAR, en ejercicio de las funciones legales que le confiere el artículo 174 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 88, numerales 2, 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y los numerales 5, numeral 4 y 78 numeral 5 de la ley del estatuto de la Función Pública del Estado Monagas, quien consideró y resolvió retirarme de mi cargo de funcionario público (AGENTE POLICIAL DE POLIPIAR) que ocupaba en la Alcaldía de Aragua de Maturín, Municipio Piar del estado Monagas, devengando un salario mensual de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS (Bs. 872,00), cargo que ocupaba en dicha dependencia desde el quince (15) de febrero del año dos mil siete (15-02-2007), hasta la fecha 03 de agosto del año dos mil nueve (03-08-2009) fecha de mi ilegal retiro, las razones que alega el ciudadano ALCALDE es una supuesta EMERGENCIA FINANCIERA, y en tal sentido decide retirarme de mi cargo de AGENTE DE POLICIA DE PIAR, Aragua de maturín (sic) del Estado Monagas, que ocupaba desde la fecha antes señalada hasta el momento de mi separación del cargo, alegando había hecho los trámites respectivos para mi retiro ante el CONSEJO (sic) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PIAR de ARAGUA DE MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, pero es el caso (…) que en fecha 05 de agosto del año dos mil nueve (05-08-2009) el CONSEJO (sic) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PIAR de ARAGUA DE MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, en GECETA MUNICIPAL CMP-007-2009, no autorizó al ciudadano ALCALDE para que removiera de sus cargos a muchos trabajadores entre ellos mi persona de la ALCALDÍA de ese municipio […] tengo trabajando para ese ayuntamiento dos (02) años, cinco meses y dieciocho (18) días, en el tiempo de mi relación laboral cumplí a cabalidad con las funciones que se me encomendaban…” (Destacado propios del escrito)
Manifiesta que, “…no entiendo los motivos que indujeron al ciudadano Alcalde para tomar tal decisión, más aún sin un previo procedimiento administrativo que diere lugar a mi retiro del cargo, lo que si hizo la CAMARA MUNICIPAL fue no autorizar tales pretensiones del ciudadano Alcalde, que en esa emergencia no tocara a la masa trabajadora, pero el Alcalde hizo caso omiso y continuó con sus pretensiones dejando a muchos hogares sin el sustento para su familia, en tal sentido se me despide de mi trabajo sin fundamentos que pudieran dar lugar a mi retiro del mismo en virtud de no tener la autorización de la cámara Municipal y al no estar autorizado por dicha cámara, viola así el artículo 78 numeral 5 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA…” (Mayúsculas propias del escrito)
Aduce que “…Los procedimientos para efectuar tal despido que motiva la presente acción de nulidad, me afectó en forma directa y decisiva, por tanto la legitimación para actuar la confiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual me garantiza el acceso a los órganos de la justicia para hacer valer mis derechos e intereses y por condición de funcionario público que soy, de a cuerdo (sic) a lo establecido en el artículo 93 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos y el articulo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
“…Fundamento la presente acción de nulidad de actos administrativos, en el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 93 de la misma Ley, en los artículos 78 ordinal 5, 92, 94 y 95 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA...” (Negrillas y Mayúsculas propias del escrito).
“…Por todas las razones antes expuestas es por lo que acudo ante su noble y competente autoridad, para interponer QUERELLA FUNCIONARIAL, para demandar como en efecto demando la declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo, mediante la cual fui destituido de mi cargo del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO PIAR del Estado Monagas, por parte del ciudadano Alcalde de ese ayuntamiento, en tal sentido solicito que se me reincorpore en el mismo cargo que venia desempeñando y en las mismas condiciones que estaba laborando en la institución desde el mismo momento que fui retirado de mi cargo que venia desempeñando en la policía de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, así como el pago de la totalidad de los salarios dejados de percibir...” (Negrillas y Mayúsculas propias del escrito)
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En vista que la parte querellada no consigo escrito de contestación dentro de la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, entiende contradicha en todas y cada una de sus partes la presente querella.
Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional:
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
“Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”. (Negrillas de este Tribunal).
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, por tener competencia atribuida en los estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
Se observa del escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto donde el querellante solicita que “…se declare la Nulidad del Acto Administrativo, mediante la cual fui destituido de mi cargo del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO PIAR del Estado Monagas, por parte del ciudadano Alcalde de ese ayuntamiento, en tal sentido solicito que se me reincorpore en el mismo cargo que venia desempeñando y en las mismas condiciones que estaba laborando en la institución desde el mismo momento que fui retirado de mi cargo que venia desempeñando en la policía de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, así como el pago de la totalidad de los salarios dejados de percibir…”
Ahora bien, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento de mérito, procede analizar como punto previo el vicio de incompetencia manifiesta alegada por la parte querellante, en los siguientes términos:
En relación al referido vicio este Tribunal trae a colación el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte, el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad) (Vid. Sentencia Nº 2006-2561, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de agosto de 2006, expediente Nº AP42-N-2006-2561, caso: Eliud Alarcon Castellanos contra Gobernación del Estado Trujillo).
Las normas anteriormente mencionadas, contienen los principios fundamentales en que se fundamenta el ejercicio del Poder Público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos integrantes del Poder Público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que condicionan dicha actuación. Así pues, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la precitada previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, al respecto se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 556 del 16 de junio de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Gomas Autoindustriales, C.A. vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), señaló que:
“…La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley…” (Negrillas del Tribunal)
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, se obvia o no se cumple con requisitos esenciales para su ejecución. (Vid sentencia N° 00161 dictada por esta Máxima Instancia el 3 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).
En cuanto al vicio de incompetencia, la doctrina ha distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…). (Vid sentencia N° 00539 del 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas. Resaltado del presente fallo).
Conforme a lo antes expuesto, se desprende que el vicio de incompetencia del funcionario afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el mismo ha sido dictado por quien no se encuentra legalmente autorizado para ello, sea en virtud de la extralimitación en el ejercicio de las competencias legalmente atribuidas, o actuando en usurpación de autoridad o de funciones.
En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que, riela al folio tres (03) y cuatro (04) Gaceta Municipal del Municipio Piar del estado Monagas de fecha 03 de Agosto de 2009, contentiva de la Resolución Nº AMP-DA 089-2009, que decidió la remoción del querellante del cargo de Agente Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Piar del estado Monagas, suscrita por el ciudadano Miguel Ramón Fuentes Gil, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Piar del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 88, numerales 2, 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y los artículos 5, numeral 4, y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, entró en vigencia el 8 de junio del año 2005, siendo publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.204, de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente reformada en fecha 2 de diciembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.327, mediante la cual se reformó el artículo 14, reformada nuevamente en fecha 22 de abril de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.163, modificando sólo el contenido de los artículos 82, 85 y 294, y en fecha 28 de diciembre de 2010 se realizó otra reforma, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.015, quedando derogados todas las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales vigentes que infrinja lo establecido en esta Ley.
En efecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es la normativa encargada de la regulación, administración y ordenación del Municipio, aplicable al caso de autos a los fines de determinar si el ciudadano Alcalde del Municipio Piar del estado Monagas, era el funcionario competente para dictar la remoción del querellante. Por tanto, es necesario analizar las disposiciones contenidas en la precitada Ley, en relación a las facultades ejercidas por el Alcalde como máximo representante de la funciones del Ejecutivo Municipal, dentro de la estructura organizativa del Poder Público Municipal.
Así tenemos que, en relación a los deberes y atribuciones del Alcalde, la Ley del Poder Público Municipal, de acuerdo a su última reforma de fecha 28 de diciembre de 2010, en su artículo 88, numerales 7, 15 y 24, señala lo siguiente:
“Artículo 88: El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
(…omissis…)
7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal.
(…omissis…)
15. Ejercer la autoridad sobre la policía municipal, a través del funcionario de alta dirección que designe.
(…omissis…)
24. Las que atribuyan otras leyes.
De igual forma quien aquí juzga considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 78: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…omissis…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios. (Destacado de este Tribunal)
De las normas antes transcritas se observa, que en la Ley del Poder Público Municipal el Legislador si bien es cierto estableció dentro de las atribuciones conferidas al Alcalde del Municipio, ejercer la autoridad sobre la policía Municipal, así como la máxima autoridad en materia de administración de personal, encargado de nombrar, promover, remover, retirar y destituir al personal adscrito a los distintos institutos, dependencias o direcciones que conforman el municipio, exceptuando al personal asignado al Concejo Municipal; no es menos cierto que para el cumplimiento de tal atribución era necesario consumar, tal y como lo establece el ordinal 24 del articulo 88 ejusdem, con las obligaciones que pudieran atribuirles otras leyes, como la prevista en el ordinal 5 del articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la autorización que debe tener el Alcalde por parte del Concejo Municipal para la reducción del personal en la administración pública.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en el caso de marras no consta en el expediente la consignación por parte del Instituto querellado, el acuerdo de cámara emanado del Concejo Municipal del Municipio Piar del estado Monagas, donde se evidencie la autorización acordada por este cuerpo municipal, al ciudadano Alcalde de dicho Municipio, para la reducción del personal adscrito a su cargo; asimismo se evidencia que corre inserto desde el folio 6 al folio 10 Gaceta Municipal de fecha 05 de agosto de 2009, contenido del acuerdo CMP-007-2009, mediante la cual el Concejo Municipal del Municipio Piar del Estado Monagas acordó en su Artículo Segundo (…) que en ningún momento a autorizado al Ciudadano Alcalde ni a dado respuesta a correspondencia de fecha 24/04/2009, para que proceda a despedir, destituir y remover al personal de la alcaldía y sus dependencia.
En virtud de las consideraciones anteriores, debe concluir este Tribunal que el Alcalde de Municipio Piar del estado Monagas, si es la autoridad competente para ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar al personal, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 articulo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no obstante, en el presente caso se observa que el acto administrativo se fundamento en una Emergencia Financiera decretada por dicho Municipio, en la cual el Concejo Municipal del Municipio Piar del Estado Monagas no otorgó autorización al Alcalde para que procediera a despedir, destituir y remover al personal de la alcaldía y sus dependencias de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por remisión expresa del ordinal 24 del articulo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en virtud de ello resulta forzoso para quien aquí Juzga declarar CON LUGAR, la presente querella funcionarial (Nulidad de acto administrativo), en consecuencia, se anula la Resolución Nº AMP-DA-089-2009 de fecha 03 de Agosto de 2009, mediante la cual acordó Retirar al querellante del cargo que desempeñaba como Agente Policial, en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Piar del Estado Monagas, y se ordena la reincorporación del ciudadano JESUS PIBERNART al cargo de Agente Policial, o a otro de igual o superior jerarquía y al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán cancelarse de acuerdo a una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así las cosas, resulta inoficioso pronunciarse de los demás alegatos esgrimidos, así se decide.
Por lo antes expuesto en resulta forzoso para quien aquí Juzga declarar, CON LUGAR, la presente querella funcionarial y así se decide.
V
DECISIÓN
En atención a las anteriores consideraciones, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el ciudadano JESUS PIBERNART, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.826.173, asistido por el abogado ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, inscrito en el Inpreabogado Nº 92.877, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación al cargo de Agente Policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Piar del estado Monagas, de encontrarse vacante, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración; y al pago de los salarios y otros beneficios laborales que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro de la Administración Pública, hasta su efectiva reincorporación, a excepción de aquellos beneficios que deriven de la prestación efectiva de la jornada laboral.
TERCERO: SE ORDENA nombrar un único experto contable, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.
Notifíquese de esta decisión, al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Piar del estado Monagas, al ciudadano Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Piar del estado Monagas, los dos último de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil catorce (2.014). Año: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza.
Marvelys Sevilla Silva
El Secretario,
José Fuentes Guevara
En la misma fecha, siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,
José Fuentes Guevara.
MSS/JFG/e.d.-
ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2010-000062
ASUNTO ANTIGUO : 4099
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