República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Con Competencia En El Estado Delta Amacuro
Maturín, Veintitrés (23) de Abril de 2014.-
203º y 155º

NP11-G-2014-000066
QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO)

En fecha 15 de Abril de 2014, se recibió en este Juzgado, escrito contentivo de la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana EGLIS MARIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.004.458, asistida por el abogado en ejercicio JOSE RAMON SALAZAR SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 138.877, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS.-

Se le dio entrada en esta misma fecha 15 de Abril de 2014.
En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la querellante que:

“comencé mi relación pública en fecha 02 de febrero de 2004, como empleada fija en el cargo de secretaria de la Jefatura de Transporte, Parques y Jardines de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, devengando como último sueldo mensual la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.700,00), culminando la misma mediante una resolución numero DA-1173-2013-182, de fecha 30 de Diciembre 2013 donde se dictamina removerme del cargo de secretaria de los Servicios Públicos de la Alcaldía antes descrita. Resolución esta que se impugna mediante el presente recurso de fecha 14 de Abril de 2014. Podrá observar ciudadana jueza, que si bien mi ingreso no fue por concurso como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela su articulo 146, pero si fui debidamente designada para el ejercicio de dicho cargo, por lo que reclamo para mi, la estabilidad provisional o transitoria que debe tener los ingresados a la Administración en atención a los principios que rigen el estado Social de Derecho y de Justicia estabilidad esta que ha sido considerada ya por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, mediante sentencia del expediente AP42-R-2007-00731 de fecha 14 de agosto del año 2008. Fui objeto de un procedimiento administrativo sancionatorio, en el cual me han vulnerado todos mis derechos, tanto laborales como personales, y como muestra de esto el día 10 de diciembre del 2013, no nos permitieron entrar a nuestro sitio de trabajo y nos manifestaron que estábamos recibiendo ordenes superior del alcalde por tal motivo nos vimos en la obligación de cumplir horario en la Plaza Bolívar, anexo acta levantada ese día por todos los trabajadores afectados y en la misma condición, así mismo el 12 de diciembre de 2013 acudimos a nuestros puestos de trabajo y nuevamente nos impidieron la entrada a nuestro sitio de trabajo y cumplimos horario en la Plaza Bolívar dejando Acta de los sucedido, por otro lado el día 13 de diciembre 2013, se aplico la misma operación y no nos dejaron entrar cumpliendo horario en la plaza bolívar y al igual un acta de todos los trabajadores afectados. Para el día 16 de diciembre de 2013 colocaron una reja a a puerta principal de la Alcaldía para que no pasáramos; donde los trabajadores afectados conjuntamente con el Sindicato “SINBOAMSB” levantamos una Acta donde dejamos constancia de que hablamos con el Jefe de Personal donde nos manifestó que teníamos que esperar la resolución .”
Señala la parte actora que el acto administrativo que se impugna signado con el N° DA-1173-2013-182 de fecha 30 de diciembre de 2013, en el cual se dicta acto para removerla del Cargo, básicamente señala: 1) que la actora era de cargo de alto nivel, pero cuando le hacen los cambios dentro de la misma institución para diferente departamento, es tomada como SECRETARIA, según el manual de normas y procedimientos e incluso el organigrama interno no le corresponde ser catalogada como cargo de Alto Nivel. 2) Si bien la administración (Alcaldía de Santa Bárbara) tiene dentro de sus facultades destituir, remover, reestructurar y organizar a todo el personal pero bajo ningún concepto tiene facultades de violentar el derecho laboral a la funcionaria EGLIS MARCANO. 3) se impugna la Resolución N° DA-1173-2013-182 de fecha 30 de diciembre de 2013, por lesionar derecho a la recurrente.

Alega la parte recurrente, que existe en el acto administrativo Violación al Debido Proceso, falta supuesta de hecho y de derecho.
Señala al efecto, que se garantiza con rango constitucional:
El debido proceso, y la defensa, así como la asistencia jurídica, en todo estado y grado de la investigación; hacer de conocimiento del investigado los cargos, acceder al expediente y disponer del tiempo y medio para el ejercicio de su defensa; recurrir a las decisiones; presumir inocente al investigado hasta la demostración de su culpabilidad; la nulidad de pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso y el no obligar a la persona a declararse culpable, entre otras garantías, las cuales en su mayoría son de corte procedimental.

De lo antes expuesto, es por lo que solicita la ciudadana Eglis Maria Marcano, lo siguiente: que el presente recurso sea admitido y tramitado conforme a derecho, que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado al declarar CON LUGAR el presente recurso, por último que se ordene el reintegro de la recurrente al cargo que ejercía o a uno de superior jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta su definitiva remuneración en el cargo.

Fundamenta la presente querella en los artículos: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 25 ordinal 6, 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.-

II
DE LA COMPETENCIA

El presente Recurso tiene como finalidad la nulidad de Acto Administrativo el cual fue dictado mediante RESOLUCION N° DA-1173-2013 por el ciudadano JOSE RAFAEL MALAVE TOCUYO, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS, en el cual se acordó Remover del cargo de SECRETARIA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA BARABARA DEL ESTADO MONAGAS a la ciudadana EGLIS MARIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.004.548.-

En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de una relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…

Lo que corresponde a la regla de la caducidad de la acción interpuesta establecida en el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este tribunal se pronunciara al respecto al momento de dictar la sentencia definitiva

En consecuencia, se ordena la citación del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que sea el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, aplicable por remisión expresa del articulo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificarle al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS.

Finalmente, requiérasele al DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los antecedentes administrativos del caso, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, advirtiéndole que por omitir o retardar dicha remisión podrá ser sancionado por este Tribunal con multa entre 50 U.T., a 100 U.T. Cúmplase con lo ordenado.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) intentada por la ciudadana EGLIS MARIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.004.458, asistida por el abogado en ejercicio JOSE RAMON SALAZAR SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.877, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, al Veintitrés (23) día del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,


MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,



JOSÉ ANDRÉS FUENTES


En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,


José Fuentes Guevara
MSS/JAF/ns.*
NP11-G-2014-000066