REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Veinticuatro (24) de Abril de dos mil Catorce (2.014)
204º y 155º


ASUNTO : NE01-X-2014-000023
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2014-000058


En fecha 07 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida cautelar de Amparo Constitucional, presentada por el ciudadano CARLOS DANIEL VENTURA CARRION, titular de la cédula de identidad Nº V-12.214.026, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.090, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER - MATURÍN (IMMM).

En fecha 07 de abril de 2014 se dictó auto de entrada y en fecha 10 de abril de 2014, se admitió la querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.

Corresponde a éste Juzgado pronunciarse acerca del amparo constitucional cautelar solicitado, para lo cual observa previamente lo siguiente:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR:

Fundamenta la parte querellante su solicitud en los siguientes argumentos:

“…en fecha 01 de junio de 2011, por disposición del Consejo Directivo del Instituto Municipal de la Mujer Maturín (IMMM), ingresé a prestar mis servicios como ASESOR LEGAL, de la mencionada Institución, tal como consta en resolución emanada de dicho Consejo Directivo, identificada con el Nº 006-2011, atribución esta que posee el Consejo Directivo del Instituto Municipal de la Mujer…” (Mayúsculas propias del escrito)

Manifiesta que “… siendo mis funciones, entre otras, las siguientes: asesorar jurídicamente a la Presidenta del IMMM y a las demás direcciones y dependencia, realizar consultas y emitir dictámenes, resoluciones, reglamentos, circulares y otros documentos legales encomendados por la Presidenta del Instituto, preparar y revisar contratos, convenios o cualquier documento que debiera suscribir la Presidenta del IMMM, velar por el fiel cumplimiento de los trámites legales en todo lo concerniente a materia laboral y administrativa, mantener el archivo de gacetas oficiales, convenios, concesiones, contrataciones y demás documentos legales relacionados con las actividades del Instituto, entre otras […] …”

Arguye que, “… en fecha 08 de enero de 2014, mi concubina la ciudadana Zorielys de los Ángeles Pérez Silva, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.055.726, se encontraba en estado de gestación. Es cuando en la misma fecha recibo por parte de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Municipal de la Mujer Maturín, la ya aludida resolución emanada del Consejo Directivo en donde se resuelve REMOVERME del cargo de Asesor Legal, aduciendo que mi cargo era de libre remoción….”
Manifiesta que, “… en fecha 19 de febrero de 2014, mi concubina dio a luz a mi hijo que lleva por nombre DANIEL FERNANDO VENTURA PEREZ,, tal como se puede evidenciar en acta de nacimiento. Considerándose así, el acto administrativo que hoy denuncio como un acto que vulnera los derechos consagrados en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de su decisión N° 609, del 10 de junio 2010, (caso Ingemar Leonardo Arocha Rizales contra la Sociedad Mercantil Grupo Transbel, C.A …”
Denuncia “…la violación a la protección de la paternidad establecida tanto en la Ley de Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad y en la actual Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, del certificado de nacimiento se puede observar que en fecha 19 de febrero de 2014, se produjo el nacimiento de mi hijo menor (sic) DANIEL FERNANDO VENTURA PEREZ, lo cual evidentemente consta en certificado de acta de nacimiento emitida por la oficina de Registro Civil de la parroquia El Furrial del Municipio Maturín Estado Monagas, por lo que queda demostrado que gozo de la inamovilidad que otorga el hecho de gozar del fuero paternal…” (Resaltado y mayúsculas propios del escrito)
Aduce que “…En relación al requisito del fumus bonis iuris, del examen de las normas delatadas como violadas por el acto administrativo impugnado y cuyos argumentos he dado anteriormente, encuentro (sic) que estamos en presencia de la violación del fuero paternal que me concede la Ley, como desarrollo de la protección Constitucional a la familia y a la paternidad, que evidentemente queda violenta directamente, al removerme del cargo, protección ésta, que en el desarrollo de la misma se traduce en una inamovilidad laboral, la cual se origina en el nacimiento de mi hijo menor...”

Expresa que “… en relación al Periculum in mora, al tratándose de una denuncia por violación constitucional al lesionarse la protección Constitucional a la familia y a la paternidad, que la Ley traduce en una condición de inamovilidad laboral, es decir, que como funcionario debo estar garantizado del ejercicio de ejercer mi cargo mediante el lapso que se establece en al Ley para tal protección, a menos que ocurriera una causa justificada y determinada claramente, (sic) la ejecución del acto administrativo impugnado, se haría irreversible por una eventual sentencia que pronuncie la nulidad del acto impugnado …”
Continua expresando que, “… en lo que respecta al periculum in danni, es evidente, que además de la situación social, psicológica y económica que acarrea, el dictado del acto a una persona que se encuentra en mi situación (sic), es decir la de paternidad reciente, situación que pretende proteger la constitución y que desarrolla la Ley al establecer un tiempo de inamovilidad, el daño que se causa no sólo a mi como buen padre de familia, sino a todo proyecto tuitivo que se consagra en la constitución, es sobre todo el de que se produzca la ejecución de un acto lesivo y se sostenga tal ejecución […]. Este daño, que puede ser evitado con la suspensión de los efectos del acto administrativo, se haría irreversible de permanecer la ejecución del mismo…”

“…para el otorgamiento de la medida cautelar es necesario no la plena prueba de lo alegado, sino los argumentos esbozados como fundamento de su procedencia, es decir la invocación (sic) del fumus bonis iuris, del periculum in mora y en este caso del priculum in dan, goce de verosimilitud, aún cuando puedan ser revertidos en el curso del proceso. He demostrado la presencia (sic) de tales elementos, aún cuando, como ya señalé, pudieran ser desvirtuados en el curso de este proceso, lo que vendría a producir el pronunciamiento de fondo en forma adversa y la revocatoria de la medid. Sin embargo, como esta medida corresponde a una decisión in audita parte y con los elementos cursantes en autos, pues se encuentran establecidos en el acto impugnado y en las normas invocadas, que han de concatenarse con la prueba fehaciente del nacimiento de mi hijo (sic), con la cual acredito la paternidad recurrida, pruebas y argumentos estos que, al menos inicialmente, acreditan las condiciones para que se produzca la suspensión de los efectos de un acto administrativo, que resulta nulo, por contrariedad a la protección Constitucional …”
“…Finalmente, con los argumentos antes esgrimidos me llevan a concluir que se encuentran presentes los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, por lo que pido formalmente que el mismo sea acordado, con las consecuencias propias de suspender el acto administrativo impugnado y las gestiones necesarias a hacer efectiva la protección constitucional solicitada…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

Con respecto a la solicitud de amparo constitucional cautelar, considera necesario este Juzgado Superior señalar, que mediante sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) la Sala Político Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró obligada la revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues resultaba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, la cual se encuentra orientada en la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma mas expedita posible.

Por esa razón, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En atención a tales circunstancias y al reconocimiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, en virtud de la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del Amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente con la inmediatez y celeridad requeridas en todo decreto de Amparo.

En su lugar, se acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal por la Sala deberá emitirse al mismo tiempo, un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de Amparo solicitada con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, afirmó el fallo en referencia, y así se ratifica en esta oportunidad, que la tramitación seguida no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición a la misma una vez ejecutada, siguiendo al efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo anterior, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse en relación del Amparo cautelar solicitado por el ciudadano CARLOS DANIEL VENTURA CARRION contra el Instituto Municipal de la Mujer Maturín (IMMM).

En tal sentido se observa que la Constitución, en sus artículos 75 y 76 garantiza la protección integral de la maternidad, la paternidad y de la familia “como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, lo cual evidencia que dichos derechos, serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. (Cursivas y negrillas de este tribunal)
“Artículo 75 El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 76 La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos….”

Así pues con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue refundada la República, y con ello el estado social de derecho y de justicia en donde fueron incorporados valores fundamentales en su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, es decir, un nuevo ordenamiento jurídico para la realización de la justicia.

Siendo así, corresponde observar de manera preliminar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 10 de junio de 2010, expediente Nº 09-0849, caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, la cual es de carácter vinculante, y en parte expresa:
“Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar.
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil”.


De allí que, más allá de la condición de trabajador del sector público o del sector privado, y de su calificación dentro del sistema jurídico funcionarial, se encuentra la protección a la familia, razón por la cual el fuero invocado, vale decir, el paternal, de cumplir con los presupuestos para su disfrute, debe ser respetado más allá de la forma de relación existente entre el querellante y el Ente querellado.

Ello así, este Juzgado observa -preliminarmente- lo siguiente: en el folio diez (10) de la pieza principal, riela copia certificada del Registro de Nacimiento, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Monagas, Municipio Maturín, Parroquia El Furrial, Acta Nº 57, de fecha 27 de Febrero de 2014, perteneciente al niño Daniel Fernando Ventura Pérez, hijo del ciudadano Carlos Daniel Ventura Carrión, de cuya acta se desprende como fecha de nacimiento el día 19 de febrero del 2014.

Del documento antes descritos y presentado, se evidencia -prima facie- que se esta en presencia de una posible trasgresión al derecho a la protección a la paternidad, tutelado por el artículo 76 de la Constitución de la República; quedando con ello probado –salvo prueba en contrario- uno de los requisitos de procedencia del amparo constitucional cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario.

Verificado como ha sido el fumus bonis iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero (ver, entre otras, sentencia de la Sala Constitucional Nº 0824 del 22 de junio de 2011). Así se decide.



III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano CARLOS DANIEL VENTURA CARRION, titular de la cédula de identidad Nº V-12.214.026, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.090, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER MATURÍN (IMMM). En consecuencia:

Se ORDENA suspender los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001-2014, de fecha 08 de enero de 2014, emanado del Consejo Directivo del Instituto Municipal de la Mujer- Maturín, la cual se le remueve del cargo de Asesor Legal del referido instituto.

Se ORDENA la reincorporación del demandante, de existir la disponibilidad del cargo igual o similar al desempeñado, o en su defecto, en nómina, conforme a lo expuesto en el presente fallo, hasta tanto mantenga la tutela de fuero paternal, manteniéndose en todo caso la remuneración que se vaya generando en el cargo de Asesor Legal, pues se reitera que lo preservado por este Juzgado a través del amparo cautelar es el fuero paternal en virtud de las normas constitucionales protectoras de la familia y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas y la cobertura del seguro médico de que gozaba antes de haber sido removido del cargo.

Notifíquese a la parte recurrente, al Director del Instituto Municipal de la Mujer Maturín (IMMM), al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Maturín del Estado Monagas de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del dos mil catorce (2.014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza.


Marvelys Sevilla Silva




El Secretario,


José Fuentes Guevara

En la misma fecha, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,


José Fuentes Guevara
MSS/JFGJ/y.a.-
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2014-000058
CUADERNO DE MEDIDAS: NE01-X-2014-000023