REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOS ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 29 de Abril de 2014.-
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL NP11-G-2014-000064
CONTENIDO PATRIMONIAL (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS)
En fecha 14 de Abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo de la demanda de CONTENIDO PATRIMONIAL (Cumplimiento de contrato, daños y perjuicios), interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.092.559, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada AUTO RECONSTRUCCIONES 2869, Compañía Anónima, registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 28 de enero del 2005, conforme consta de documento anotado bajo el 19 del libro A-3, correspondiente al Primer Trimestre del año 2005; quedando signado bajo el Nº Asunto Principal NP11-G-2014-000064, según nomenclatura interna de este Juzgado, a los fines de que éste Tribunal conozca de la presente demanda de CONTENIDO PATRIMONIAL (Cumplimiento de contrato, daños y perjuicios), contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA SEGUROS LA PREVISORA.
En fecha 24 de Abril de 2014, se le dio entrada a este juzgado; quien a tal efecto señala lo siguiente:
DEL ASUNTO PLANTEADO
Revisado los folios que conforman la demanda presentada, se observa que se trata de demanda de CONTENIDO PATRIMONIAL (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS), suscrito entre AUTO RECONSTRUCCIONES 2869, Compañía Anónima y la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA SEGUROS LA PREVISORA el cual tiene por objeto el cumplimiento de contrato de ADJUDICACION que le hiciere esta última a la sociedad Mercantil AUTO RECONSTRUCCIONES 2869, C.A el vehículo con las siguientes características: : MARCA: Dodge, CLASE: Camioneta; TIPO: Pickup doble cabina; MODELO: RAM; COLOR: Rojo; PLACA: 43B-NAI; MODELO: año 2.007; SERIAL CARROCERIA: 3D7KS28D97G834222, tal como consta en el expediente, fundamenta la representación judicial de la parte actora su demanda en los siguientes argumentos: Manifiesta que “… en el mes de septiembre del año Dos Mil Diez, luego de varias conversaciones de intención, la sociedad Mercantil Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora, con aprobación del Comité de ventas y a través de su Agencia Maturín, le adjudicó a mi representada AUTO RECONSTRUCCIONES 2869, C.A el vehículo de las características siguientes: MARCA: Dodge, CLASE: Camioneta; TIPO: Pickup doble cabina; MODELO: RAM; COLOR: Rojo; PLACA: 43B-NAI; MODELO: año 2.007; SERIAL CARROCERIA: 3D7KS28D97G834222. La aceptación de la adjudicación por parte de AUTO RECONSTRUCCIONES 2869 C.A, quedo evidenciada así como también la contraprestación a cumplir por mi representada con el pago que esta hiciese a la Adjudicadora de la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 47.500,00), mediante cheque de gerencia pagadero a su orden Nº 2520019478, comprado el 23 de junio del año 2.011 por AUTO RECONSTRUCCIONES 2869 C.A, al Banco Venezuela de Crédito, por el monto de Setenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 75.500,00), monto este que comprendió y cubrió el cumplimiento de contraprestación o pago de la adjudicación (Bs. 47.500,00) de la unidad vehicular antes descrita y el cumplimiento de la contraprestación o precio, vale decir la cantidad de Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 28.000,00) correspondiente a la adjudicación de otro vehiculo MARCA: Ford F. 150XLT, PLACA: 32 RNAG, COLOR: Gris, MODELO: 2.006; El acuerdo de voluntades habido entre Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora y AUTO RECONSTRUCCIONES 2869 C.A, por órgano de su representantes directivos estatutarios, con el objeto de crear entre ellos vínculo de obligaciones dio lugar a la existencia de un contrato, atípico, por no estar tipificado en el Código Civil, ni en el Código de Comercio, pero contrato al fin, generador de obligaciones bilaterales equiparado por analogía y lógica el Contrato de Venta, en el sentido de que la Adjudicante o Adjudicadora se obliga a la entrega real del bien adjudicado y El Adjudicatario se obliga a cumplir la contraprestación correspondiente. En el caso que nos ocupa la Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora, una vez satisfecha su prestación, esto es, el pago efectuado por AUTO RECONSTRUCCIONES 2869 C.A, en lo términos antes expresados, está obligada a poner en posesión, en hacer entrega real a mi representada el vehiculo adjudicado. Pero es el caso, pese a los requerimientos y exigencias formuladas por la Adjudicataria –AUTO RECONSTRUCCIONES 2869 C.A a la Adjudicante o Adjudicadora- Compañía Nacional Anónima, Seguros La Previsora ésta se ha negado constantemente a cumplir sin Justificación ni razón alguna, toda vez que a la fecha aún no ha hecho la entrega del vehiculo.
Fundamenta la presente demanda en las siguientes disposiciones legales: 1.133, 1134, 1135, 1137, 1140, 1159, 1160, 1161, 1167, 1264, 1265, 1269, 1282 del Código Civil; 1, y 244 del Código de Comercio.
Señala el apoderado de la parte actora que con la finalidad de dar cumplimiento al Procedimiento Administrativo exigido por el articulo 56 de Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por ser la Sociedad Mercantil Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora, una empresa del Estado que goza de los privilegios y prerrogativas procesales, y al tratarse de una demanda de Contenido Patrimonial, en fecha 22 de Agosto del 2013, la parte actora envió una correspondencia a las oficinas de Maturín de la Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora de la cual se le exige la entrega inmediata del vehiculo, sin mas dilaciones, y hasta los momentos no se ha obtenido respuesta alguna.
Por todo lo antes expuesto, es que se acude ante su competente autoridad para demandar y efecto demando a La sociedad Mercantil Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora C.A, domiciliada en la ciudad de Maturín, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23/03/1.914, bajo el Nº 296, Tomo 2, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 2, para que convenga, o en su efecto a ello sea condenada por el Tribunal en sentencia definitiva en el cumplimiento de Contrato de Adjudicación celebrado con la Sociedad Mercantil AUTO RECONSTRUCCIONES 2869 C.A, ya identificada, y en consecuencia: PRIMERO: entregar a esta sin mas dilación, ni plazo ni condición el vehículo: MARCA: Dodge, CLASE: Camioneta; TIPO: Pickup doble cabina; MODELO: RAM; COLOR: Rojo; PLACA: 43B-NAI; MODELO: año 2.007; SERIAL CARROCERIA: 3D7KS28D97G834222; SEGUNDO: otorgar el documento de traspaso de propiedad, debidamente autenticado a los fines legales, o el Tribunal en la sentencia declare que esta sirva de justo titulo; y TERCERO: pagar las Costas Procesales, a cuyos efectos estimo la demanda en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00), equivalente a MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON QUINCE ( UT 1.869,15) Unidades Tributarias.
A fin de resguardar la apariencia del derecho que asiste a la parte actora, y garantizar las resultas del juicio, y de conformidad con lo previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita medida de aseguramiento del vehículo adjudicado antes identificado, y se consigne en una Depositaria Judicial.
Finalmente, solicita la parte querellante su admisión, tramitación y se declare CON LUGAR en la definitiva.-
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado para conocer la presente demanda de Contenido Patrimonial por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios, lucro cesante, y daño emergente, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010-, la cual establece en su Título III “LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA”. Bajo esta premisa, es de obligatorio examen el artículo 25 de la referida Ley, el cual dispone lo siguiente:
“Competencia
Artículo 25. Los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
Señala la sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2012, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que:
“La parte demandada es la Sociedad Mercantil C.N.A de seguros la previsora C.A, adquirida por la República mediante Decreto Nº 7.642 del 24 de agosto de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.494 de esa misma fecha”…
De conformidad con la norma anteriormente citada, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte demandante ascienden a Mil Ochocientos Sesenta y Nueve con Quince Unidades Tributarias (1.869,15 U.T), es decir, que la cuantía en el caso analizado no excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y que la demanda fue incoada contra COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA SEGUROS LA PREVISORA; éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda de Contenido Patrimonial (Cumplimiento de Contrato, daños y perjuicios), interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.092.559, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada AUTO RECONSTRUCCIONES 2869 C.A, contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA SEGUROS LA PREVISORA, por lo que debe analizarse si la presente acción encuadra en alguna de las causales de inadmisibilidad, a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el artículo 33 eiusdem.
Al revisar el escrito contenido de la pretensión de la parte demandante se advierte que en el presente asunto no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; por otra parte, no se evidenció falta de representación o legitimidad de la parte demandante, cosa juzgada y además no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En virtud de la admisión de la demanda, se ordena su tramitación de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia la demanda interpuesta cumple con los requisitos establecidos en el articulo 35 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los requisitos de forma que exige el artículo 33 eiusdem, en razón de lo cual este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda interpuesta. Así se decide.
En lo que respecta a la Medida Cautelar de Bienes solicitada por el actor en la presente demanda, éste Tribunal se pronunciará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir de la presente demanda.
SEGUNDO: ADMISIBILIDAD, de la demanda de Contenido Patrimonial (por Cumplimiento de Contrato, daños y perjuicios).
TERCERO: SE ORDENA la citación de la Gerente de la Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora, oficina con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, en la persona de la ciudadana MARGY CARMONA, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, en la siguiente dirección: Avenida Fuerzas Armadas, intersección con calle Santo Domingo, Maturín estado Monagas, al Superintendente de Seguros, así como al Procurador General de la República este último de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Gaceta Oficial N° 5892 Extraordinario del 31 de Julio de 2008.
Notifíquese de la presente decisión a la parte recurrente, ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.092.559, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada AUTO RECONSTRUCCIONES 2869, Compañía Anónima.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Marvelys Sevilla Silva
El Secretario,
José Andrés Fuentes
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y dos de la mañana (11:42 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,
José Andrés Fuentes
MSS/JF/ns.*-
ASUNTO: NP11-G-2014-000064
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