JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 203° y 154°
PARTE RECURRENTE: Hilados Flexilon, S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1962, bajo el Nº 13, tomo 40-A.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Benjamín Klahr Z, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.471.

PARTE RECURRIDA: Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua.


APODERADOS JUDICIALES DEL ESTADO ARAGUA: no tiene acreditado en autos


Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Expediente Nº DE01-G-2008-000083
Nº Antiguo 9197

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de Febrero de 2008, fue recibido ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el escrito presentado por el ciudadano Benjamín Klahr Z, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.471, apoderado Judicial de HILADOS FLEXILON S.A, sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Judicial, del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1962, bajo el Nº 13, tomo 40-A, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2008, el precitado Tribunal ordeno darle entrada al mencionado escrito recursivo y se acordó solicitar a la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 28 de Febrero de 2008, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia mediante la cual se declara Incompetente para conocer de la acción interpuesta y Declina la competencia para que conozca de la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
En fecha 19 de Mayo de 2008, este Juzgado Superior mediante auto ordeno darle entrada y registrar su ingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento de la causa asume la competencia atribuida. II
DE LA COMPETENCIA Y EL ABOCAMIENTO DE ESTE TRIBUNAL
Resulta pertinente mencionar la Sentencia dictada en fecha 28 de Febrero de 2008 por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia la cual declara que es Incompetente para conocer de la acción interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el abogado Benjamín Klahir Z, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hilados Flexilon S.A contra…”la usurpación de funciones de la inspectoria del trabajo de Maracay. Aragua en el proceso de elecciones de la junta directiva del Sindicato de Obreros y Empleados de (sic) Industria Textil, de la confección, similares y conexos del Estado Aragua (SUTOEA)…”y declina la competencia para conocer de la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, hoy, Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay. Y en tal sentido, considera procedente atender al Principio contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina mientras la ley no disponga expresamente lo contrario por la situación factica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.
Así el referido artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Articulo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”

Ahora bien, en virtud del traslado de la Dra. Margarita García Salazar, acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de Diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de Enero de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa judicial, y así se establece.
IV
ADMISIÓN
Conforme al reiterado criterio de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra la pérdida del interés, la cual se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso.
En tal sentido, tomando en cuenta que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la aludida Sala (vid., Sentencia N° 2673 de fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) ha establecido que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surge en dos (2) oportunidades procesales:
“a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin;
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República mediante decisión N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, criterio acogido por la Sala Político-Administrativa a través de Sentencias Nros. 01119 y 00281 de fechas 29 de julio de 2009 y 7 de abril de 2010, casos: Anisia Marcano de Sotillo y Venidle de Garmendia y otro, respectivamente, al referirse a la pérdida del interés procesal indicó lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’) (…):
(…omissis…)
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que (…) los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados, el estudio de las actas procesales en el presente juicio, permite a esta Juzgadora constatar lo siguiente:
i) En fecha 14 de Febrero de 2008, este Tribunal Superior dio por recibido y ordenó la entrada del presente Recurso presentado por el ciudadano Benjamín Klahr Z, plenamente identificado en autos, apoderado judicial de HILADOS FLEXILON S.A contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA en razón de la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2008, dictado por el Tribunal Supremo de Justicia por la cual declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Central, para conocer del procedimiento. Siendo esta la última actuación que riela a los autos del presente expediente.
Así las cosas, visto que en el presente caso se aprecia que la parte recurrente luego del 14 de Febrero de 2008 no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso, lo cual se considera un tiempo suficiente que hace presumir que la parte actora realmente no tuvo el interés procesal debido para mantener activo el presente juicio y que la presente causa no ha sido admitida, lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la presente causa.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada. Notifíquese a la parte
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, al primer (01) día del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. IRVING REYES
En esta misma fecha, 01 de Abril de 2014, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. IRVING REYES
Exp. Nro. DE01-G-2008-000083 (9197)
MGS/IR/ab