TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL ESTADO ARAGUA
Años 203° y 155°
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA S.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 27 de Febrero de 1973, bajo el Nº 61, tomo 10-A.
APODERADO(S) JUDICIAL (ES) DEL RECURRENTE: Abogado Rafael Fuguet Alba, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 23.129
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)
APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE RECURRIDA: Aún no tiene acreditado en autos
Motivo: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2010-000159
ASUNTO ANTIGUO: 10526
Sentencia Interlocutoria
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
NARRATIVA:
En fecha 14 de Octubre de 2010, se dio por recibido ante el JUZGADO SUPERIOR EN LOS CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY hoy, JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, el presente asunto presentado por el ciudadano Rafael Fuguet Alba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N º 23.129, contentivo del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signado bajo el numero de causa antiguo10.526 ahora Asunto Principal Nº DE01-G-2010-000159.
En fecha 27 de Octubre de 2010, el Tribunal de la causa, declaró su competencia para conocer de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y ordenó librar las notificaciones de Ley y la apertura del Cuaderno Separado para la tramitación de la Medida Cautelar solicitada.
ANTECEDENTES:
Alega la recurrente que interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0084-10, consistente de certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la investigación de Origen de la supuesta enfermedad agravada ocurrida al Trabajador Rafael Adolfo Ojeda Hidalgo, ocasionando una Discapacidad Parcial Permanente con limitaciones de actividades que impliquen movimientos respectivos de miembros superiores, movimientos repetitivos de flexión-extensión de columna lumbar, levantar, halar y empujar cargas de manera repetitiva e inadecuada, subir y bajar escaleras de manera continua así como trabajar con herramientas.
Dada su naturaleza y ámbito de competencias que le fueron dados, es obvio que DISERAT si esta facultada para hacer propuestas y sugerencias a los fines de aplicar sanciones a los empleadores que incumplan con la normativa en materia de seguridad laboral, sin embargo no tienen la competencia atribuida legalmente a los fines de certificar enfermedades o de imponer sanciones.
DE LA COMPETENCIA:
La Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, dispone lo siguiente:
“Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”. (Destacado de la Sala)
La norma transcrita establece expresamente un régimen de competencia transitorio hasta tanto sea dictada la Ley que cree la jurisdicción especial del sistema de seguridad social, según el cual, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo corresponderá, en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo y, en alzada, a la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.
En tal sentido debe señalarse que dicho régimen transitorio mantiene su vigencia al no haber sido dictada aún la Ley de la jurisdicción especial de seguridad social, circunstancia que la reafirma el hecho de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no haya incluido entre las competencias propias de los órganos judiciales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra actuaciones emanadas del INPSASEL.
Bajo tales premisas esta Sala Plena en sentencia Nº 27 publicada el 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana, C.A. contra INPSASEL), estableció:
“No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara”. (Negritas añadidas)
El criterio jurisprudencial anterior fue ratificado por esta Sala Plena en sentencia N° 51 de fecha 6 de octubre de 2011 y por la Sala Especial Primera de esta Sala Plena, en sentencia Nº 7 de fecha 24 de noviembre de 2011, al señalar:
“(…) en el caso sub lite, el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto (…) contra ‘[…] el acto administrativo contenido en la Certificación dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (…) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT Miranda) (…).
En tal sentido, esta Sala estima preciso advertir que el referido artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé en su primer aparte taxativamente lo siguiente:
(…Omissis…)
Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Como puede observarse de las disposiciones antes transcritas, debe concluirse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo en primera instancia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a su aplicación, toda vez que conforme al principio de legalidad de la competencia, el propósito del legislador fue atribuir –en ejercicio de su potestad- la competencia de forma expresa y exclusiva a dichos órganos jurisdiccionales para conocer de dichos recursos, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social; pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación que da origen al recurso interpuesto”.
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Exp. Nº AA10-L-2010-000263, Caso. COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO “EZEQUIEL ZAMORA”, S.A. vs. INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES
“…….dada la existencia de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe concluirse que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), con ocasión de la precitada Ley, corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo de la jurisdicción donde tenga su sede la Dirección Regional, cuyas decisiones serán recurribles en apelación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se determina….”
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al presente caso se observa que se recurre contra la Providencia Administrativa Nº 0084-10, consistente de certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por ende, se declina la competencia, a razón por la materia, en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que siga con el conocimiento de la presente causa, por ende, se declina la competencia, a razón por la materia, en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que siga con el conocimiento de la presente causa.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por EL Abogado Rafael Fuguet Alba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.129, actuando en su carácter de apoderado judicial SOLINTEX DE VENEZUELA S.A ut supra Idem contra la Providencia Administrativa Nº 0084-10, consistente de certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a razón por la materia, en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que siga con el conocimiento de la presente causa interpuesta por EL Abogado Rafael Fuguet Alba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.129, actuando en su carácter de apoderado judicial SOLINTEX DE VENEZUELA S.A ut supra Idem contra la Providencia Administrativa Nº 0084-10, consistente de certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA.,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, 11 de abril de 2014, siendo las 09:50 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. SLEYDIN REYES
ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2010-000159
ASUNTO ANTIGUO 10526
MGS/ab.
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