TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL ESTADO ARAGUA
Años 203° y 155°
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil Vasos Venezolanos, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de Enero de 1972, bajo el número 8, tomo Adicional Pro.

APODERADO(S) JUDICIAL (ES) DEL RECURRENTE: Carlos Augusto López Damián y Darío Augusto Balliache Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.216 y 117.565.

PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales-Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores Aragua.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad.

ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2010-000177
ASUNTO ANTIGUO: 10.626

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(Declinatoria De Competencia)

NARRATIVA:
En fecha 30 de Noviembre de 2.010, se dio por recibido ante el Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes) Y Contencioso Administrativo Del Estado Aragua, hoy, Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo Del Estado Aragua, el asunto presentado por los ciudadanos abogados Carlos Augusto López Damián y Darío Augusto Balliache Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 75.216 Y 117.565, en representación de la Sociedad Mercantil Vasos Venezolanos, C.A contentivo del Recurso De Nulidad contra la Certificación Nº 00048-10, dictada por la Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores Aragua (Diresat Aragua) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en esta misma fecha se le dio entrada al expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez, quedando signado bajo el número 10.626
En fecha 21 de Enero de 2011, mediante Sentencia Interlocutoria este Juzgado Superior, admitió el presente recurso de nulidad y ordenó las Notificaciones respectivas librando Exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de las Notificaciones de la Procuradora General de la Republica y el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
ANTECEDENTES:
En fecha 03 de Julio de 2009, la ciudadana Milnest Yepez, titular de la cédula de identidad número V-13.732.683, actuando en su condición de Inspectora Seguridad y Salud en el trabajo adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) procedió a realizar una visita de inspección en las instalaciones de la Sociedad Mercantil Vasos Venezolanos, a los fines de realizar investigación de origen de accidente ocurrido al ciudadano Derbis Eduardo Barrolleta Lobo, titular de la cédula de identidad V- 16.685.675; dejando constancia de lo siguiente:
“Información por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres: la empresa muestra documentos denominados “Descripción de Riesgos por cargo” para el cargo mecánico (…) este documento posee actividades; riesgos involucrados, medidas preventivas y equipos de protección personal; esta información esta elaborada de manera general (…) de igual forma muestra documento denominado “Guía de Identificación de Riesgos” entregado al trabajador el 01-06-2006 firmada por el mismo; este documento posee los agentes a los que esta expuestos el trabajador origen y medida preventiva, esta información esta elaborada de manera general, no identificada las áreas donde existen los agentes. Por lo antes expuesto la empresa incumple con lo establecido en los artículos 56, numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Indica la parte recurrente, que es Fundamental destacar que el acto administrativo impugnado toma como cierto que la Sociedad Mercal Vasos Venezolanos, notificó de una forma general y no específica al trabajador en cuanto a la prevención de las condiciones inseguras e insalubres y a los agentes a los que estaría expuesto durante la ejecución de sus funciones , y en este sentido señalamos que la Inspectora antes mencionada incurrió en un evidente error, puesto al verificar puesto a verificar el contenido del expediente del trabajador se podía observar que el mismo si contenía las notificaciones de riesgo, lo cual es contrario a lo señalado por la Inspectora.
DE LA COMPETENCIA:
La Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, dispone lo siguiente:
“Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”. (Destacado de la Sala)
La norma transcrita establece expresamente un régimen de competencia transitorio hasta tanto sea dictada la Ley que cree la jurisdicción especial del sistema de seguridad social, según el cual, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo corresponderá, en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo y, en alzada, a la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.
En tal sentido debe señalarse que dicho régimen transitorio mantiene su vigencia al no haber sido dictada aún la Ley de la jurisdicción especial de seguridad social, circunstancia que la reafirma el hecho de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no haya incluido entre las competencias propias de los órganos judiciales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra actuaciones emanadas del INPSASEL.
Bajo tales premisas esta Sala Plena en sentencia Nº 27 publicada el 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana, C.A. contra INPSASEL), estableció:
“No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara”. (Negritas añadidas)
El criterio jurisprudencial anterior fue ratificado por esta Sala Plena en sentencia N° 51 de fecha 6 de octubre de 2011 y por la Sala Especial Primera de esta Sala Plena, en sentencia Nº 7 de fecha 24 de noviembre de 2011, al señalar:
“(…) en el caso sub lite, el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto (…) contra ‘[…] el acto administrativo contenido en la Certificación dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (…) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT Miranda) (…).
En tal sentido, esta Sala estima preciso advertir que el referido artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé en su primer aparte taxativamente lo siguiente:
(…Omissis…)
Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Como puede observarse de las disposiciones antes transcritas, debe concluirse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo en primera instancia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a su aplicación, toda vez que conforme al principio de legalidad de la competencia, el propósito del legislador fue atribuir –en ejercicio de su potestad- la competencia de forma expresa y exclusiva a dichos órganos jurisdiccionales para conocer de dichos recursos, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social; pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación que da origen al recurso interpuesto”.
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Exp. Nº AA10-L-2010-000263, Caso. COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO “EZEQUIEL ZAMORA”, S.A. vs. INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES
“…….dada la existencia de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe concluirse que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), con ocasión de la precitada Ley, corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo de la jurisdicción donde tenga su sede la Dirección Regional, cuyas decisiones serán recurribles en apelación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se determina….”
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al presente caso se observa que se recurre contra el Acto Administrativo de la Certificación Nº 00048-10, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (DIRESAT-ARAGUA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 21 de Enero de 2.010, mediante la cual CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasiono Amputación de la tercera Falange del dedo Índice y Medio de Mano Derecha al ciudadano Merbis Eduardo Barrolleta Lobo, identificado con la cédula de Identidad Nº 16.685.675; produciéndole al mismo una Discapacidad Parcial Permanente, por lo cual este Órgano Jurisdiccional en aplicación de la doctrina vinculante a la cual se ha hecho referencia, y como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para seguir conociendo el presente recurso de nulidad. En consecuencia, se declina la competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados Carlos Augusto López Damián y Darío Augusto Balliache Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.216 y 117.565, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Vasos Venezolanos C.A, ut supra Idem, contra El Acto Administrativo de la Certificación Nº 00048-10, dictada por la Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores Aragua (Diresat Aragua) del Instituto Nacional de Prevención.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a razón por la materia, en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que siga con el conocimiento de la presente causa interpuesta por la los abogados Carlos Augusto López Damián y Darío Augusto Balliache Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 75.216 Y 117.565, en representación de la Sociedad Mercantil Vasos Venezolanos, C.A contentivo del Recurso De Nulidad contra la Certificación Nº 00048-10, dictada por la Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores Aragua (Diresat Aragua) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA.,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, 11 de abril de 2014, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. SLEYDIN REYES


SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2010-000177
ASUNTO ANTIGUO 10626
MGS/SR/DB