TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
203º y 154º
PARTE RECURRENTE: Ciudadano FRANCISCO PÉREZ DE LEÓN, español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro E- 508.515.

APODERADOS(as) JUDICIAL(es) DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Miguel Toro García, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.228.168, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4747.

PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS(as) JUDICIAL(es) DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene acreditado en autos

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR.

EXPEDIENTES Nº DE01-G-1996-000011 (4481)

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante recurso contencioso administrativo de Nulidad con Medida Cautelar interpuesto en fecha 29 de Agosto de 1996, interpuesto el Ciudadano Miguel Toro García, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.228.168, apoderado especial del ciudadano FRANCISCO PÉREZ DE LEÓN, español, titular de la Cedula de Identidad Nº 508.515, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 03 de Septiembre de 1996, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo, en aquel entonces Juzgado Superior en Lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, ordena darle entrada, registrar su ingreso en los libros respectivos, ordenando las notificaciones correspondientes.
En fecha 09 de Septiembre de 1996, los Abogados Felipe Zerpa y José Rafael Naranjo, consignan Instrumentos Poderes en su carácter de Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo San Sebastián de los Reyes.
En fecha 11 de Septiembre de 1996, tuvo lugar el Acto de Audiencia Pública y Oral.
En fecha 12 de Septiembre de 1996, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, declaro Con Lugar la acción de Amparo Constitucional, interpuesta en forma conjunta con Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos Particulares por razones de ilegalidad y ordeno las respectivas notificaciones.
En fecha 17 de Septiembre de 1996, el Ciudadano abogado José Rafael Naranjo apela de la sentencia dictada en fecha 12 de Septiembre de 1996.
En fecha 12 de Noviembre de 1996, este Tribunal ordeno agregar a los autos los antecedentes Administrativos.
En fecha 09 de Diciembre de 1996, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo, admitió en cuanto ha lugar en derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En fecha 18 de Diciembre de 1996, el Tribunal de la causa, niega la apelación interpuesta por el Ciudadano bogado Einer Elías Biel Morales.
En fecha 17 de Febrero de 1997, este Tribunal Superior, acordó seguir el procedimiento previsto en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y ordeno librar Boletas de Notificación.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal, y en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo, por ende, un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria proferida por el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente su acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa.
Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.-
En ese orden, la norma que regula la perención es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:
Artículo 267: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.-


De igual forma, el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula lo referente a esta institución bajo el siguiente texto

Artículo 41: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas…”.-

De los dispositivos legales citados supra, se deduce que deben concurrir determinados requisitos para que se materialice dicha institución, los cuales han sido interpretados tanto en la doctrina como la jurisprudencia patria, así las cosas, para que opere la perención de la instancia debe darse lo siguiente:
a) El Transcurso de un (01) año sin que se realice algún acto o impulso procesal en la causa; y
b) Que dicha inactividad esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que ninguna de éstas haya realizado actuaciones en el desarrollo de un procedimiento jurisdiccional.
Se consideran como actuaciones de “impulso procesal”, aquellas que persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso”, solicitudes que no persigan dicho objeto, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. De igual forma quedan excluidas las actuaciones del Tribunal, concretamente, aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. En ese sentido, del texto legal citado supra se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente, aprecia que la última actuación efectuada es de fecha 11 de Septiembre de 1996. En ese sentido, al verificar que la parte recurrente no efectuó algún acto de impulso desde la referida fecha, y constatando que ha transcurrido un tiempo superior al de un año (01), esta Jurisdicente estima pertinente y ajustado a derecho declarar la perención de la instancia en el presente procedimiento, todo conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Como consecuencia de la presente decisión este Juzgado Superior Estadal, levanta la medida de Amparo Cautelar, acordada en fecha 12 de Septiembre de 1996. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo interpuesta por el ciudadano Miguel Toro García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.228.168 , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4747, actuando en ese acto como apoderado Judicial del Ciudadano Francisco Pérez de León, contra la Alcaldía del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua..

Segundo: Se levanta la medida de Amparo Cautelar, acordada en fecha 12 de Septiembre de 1996.
Tercero: Se ordena la Notificación del Querellante.

Cuarto: En consideración del pronunciamiento que antecede, se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al segundo (02) día del mes de Abril del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Superior Titular,
La Secretaria
Dra. Margarita García Salaza
ABG. Sleydin Reyes.
En esta misma fecha, Dos (02) de Abril de 2014, siendo las 11 y cero minutos (11:00) antes meridiem, previo cumplimiento de las formalidades requeridas en la ley se publicó la anterior decisión
La Secretaria,
ABG. Sleydin Reyes.

Exp. Nro. DE01-G-1996-000011.-
Exp. Nro. 4481.-
MGS/SR/AB.