JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 203° y 155°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARYORI REBOLLEDO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.265.774.

REPRESENTACIÓN JUDCIAL: Ciudadana Abogada Arlene Pinto Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.237.

PARTE DEMANDA: MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL:

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Asunto N° DE01-G-2002-000021

Antiguo N° 5.677.-

Sentencia Definitiva.-
I.- ANTECEDENTES.
Se dio inicio a la presente causa judicial mediante escrito de 14 de Febrero de 2002, por la ciudadana Abogada Arlene Pinto Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.237, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contentivo de la demanda funcionarial, contra el Municipio Girardot del Estado Aragua.-
II.- DEL PROCEDIMIENTO.
Por auto de fecha 22 de Febrero de 2002, el tribunal le dio entrada a la causa y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, ordenando librar las notificaciones de Ley.
En fecha 20 de Febrero de 2003, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado todas y cada una de las notificaciones libradas.
En fecha 12 de Marzo de 2003, la ciudadana Abogada María Sofía Matute inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.427, presentó escrito de contestación y consignó los respectivos anexos.
El día 17 de Marzo de 2003, la Representación Judicial de la parte demandada, estampó diligencia mediante la cual consignó recaudos.
En fecha 20 de Marzo de 2003, por auto se apertura el lapso para la promoción de pruebas y el lapso para la evacuación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa.
De los folios Ciento Setenta (170) al folio Doscientos Sesenta y Dos (262) riela el escrito de promoción de pruebas y los anexos consignados por la Representación Judicial de la parte demandada.
En fecha 04 de Abril de 2003, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por ciudadana Abogada María Sofía Matute, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.427, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 24 de Abril de 2003, el tribunal fijó el lapso para que las partes presentaran informes, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa.
En fecha 30 de Abril de 2003, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en Veintiún (21) folios útiles.
Por auto dictado en fecha 30 de Junio de 2003, el tribunal en otra administración difiere la oportunidad para dictar sentencia.
El día 23 de Octubre de 2013, la ciudadana Maryori Josefina Rebolledo López, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.265.774, debidamente asistida por Abogada, confirió poder apud acta, y solicitó el abocamiento.
El día 29 de Octubre de 2013, mediante acta a los efectos de la reconstrucción del auto de fecha 30 de Junio de 2003.
En fecha 29 de Octubre de 2013, por auto, quien suscribe procedió al abocamiento para el conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada.
En fecha 07 de Enero de 2014, el ciudadano Alguacil estampó diligencia en la cual dejó constancia de haber practicado todas y cada una de las notificaciones libradas con ocasión del auto de abocamiento.
El día 15 de Enero de 2014, éste órgano jurisdiccional retoma el curso legal de la causa y fijó el lapso para dictar sentencia de mérito.
Llegada l66XF0020

III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
La Parte Querellante, expone en su escrito los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Reseña, "Omissis... poderdante ingresa como funcionario público a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 01 de Enero de 1994, con el cargo de Ingeniero Inspector adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbanismo,…”
Que, "Omissis... mi mandante […] el día 19 de Junio de 2001, fue abordada por la Lic. Josefina Lozada Directora de Recursos Humanos […] le comunicó que estaba retirada del cargo que venía desempeñando por reducción de personal en virtud de una disposición legal prevista en una Ordenanza y un Decreto, que el 14 de Junio había dictado el Alcalde, no dándole ninguna otra explicación. […] por lo que acudió a solicitar los instrumentos referidos […] inherentes al caso y los mismos no le fueron suministrados, obteniendo mi mandante después de una exhaustiva búsqueda solo una copia simple incompleta del Decreto N° 3 de fecha 01 de Febrero de 2001, publicado en la Gaceta Municipal N° 1060 Extraordinaria de fecha 08 de Febrero de 2001... ”
Demanda a los fines de "Omissis... solicitar la nulidad del acto administrativo emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual resuelve retirar a mi mandante del servicio a tenor de la Resolución N° 351 de fecha 19 de Julio de 2001, la cual fuera publicada en el diario El Aragüeño en dos (02) ocasiones, la primera en edición del 20 de Julio de 2001, […] y la segunda el 23 de Julio de 2001, ejemplares que anexo marcados C y D, la cual menciona entre otras cosas que se le pasó a mi representada a Disponibilidad según Resolución N° 176 de fecha 14 de Junio de 2001, y que de la misma fue notificada el 18 de Junio de 2001,…”
Que, "Omissis... Desconoce mi mandante en su totalidad el texto de la Resolución Nro. 176 de fecha 14 de Junio de 2001, mediante la cual se resuelve pasarla a disponibilidad por un (01) mes, […] supuestamente se le notificara en fecha 18 de Junio de 2001, lo cual es total y absolutamente falso,…”
Detalla, "Omissis... prevé el Decreto N° 3, que su vigencia comenzaría a contar a partir 01 de Febrero al 02 de Mayo de 2001, […] el mismo decreta la Reestructuración y Reorganización Administrativa, […] posteriormente el Alcalde emite una prorroga a través del Decreto N° 11 que concede un mínimo de 90 días, […] instrumento que aparece dictado el 18 de Abril del 2001, lo que equivale a decir que ese mínimo de la prorroga era hasta el 17 de Julio de 2001, tiempo en el cual habían de efectuarse todas las actuaciones exigidas por el Decreto N° 3, lo cual no se ejecutó,…”
Que, "Omissis... en primer lugar, no hay elemento alguno que demuestre que esa Comisión cumplió con las cinco (05) funciones que le ordenó el Decreto N° 3 en su artículo Tercero, como tampoco con la presentación del informe razonado que exige el mismo instrumento en su artículo cuarto, en segundo lugar, no hay ningún instrumento que como Reestructuración y Reorganización definitiva […] indique que hubiere necesidad de declarar la Reducción de Personal, […] tal declaratoria estaba condicionada al cumplimiento de las 5 funciones ordenadas a la Comisión, de la presentación del informe razonado y de la evidencia de que se hubiera la necesidad de declarar la reducción de personal…”
Alega que, "Omissis... No cumplir con ese procedimiento […] pautado con vigencia hasta el 18 de Julio de 2001 es no cumplir con el procedimiento legalmente establecido, es incurrir en desviación de poder e incompetencia violandose con ello lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 137, […] el ciudadano Alcalde incurrió en desviación de poder y violación de los derechos de mi representada,…”
Reitera que, "Omissis... la comisión designada conforme al artículo segundo del Decreto N° 3, no cumplió con las funciones que como deber le fueron asignadas a tenor de lo dispuesto en el artículo tercero, así como tampoco presentó el informe razonado que exige el articulo cuarto y por ende no podía ser declarada la [reducción] de personal, tal como contempla el artículo sexto y todo ello hubo de haber ocurrido entre el 01 de febrero de 2001 y el 17 de Julio de 2001, en apego a lo dispuesto en los Decretos,…”
Que, "Omissis... pasan a mi poderdante a disponibilidad, […] pero en ningún momento fue declarada la reducción de personal no dándose lugar ni tan siquiera a cambios en la organización administrativa incumpliéndose lo previsto en el artículo 54°, numeral 2° de la Ordenanza sobre Administración de Personal, amen de que para que ocurran esos cambios en la organización administrativa han de ser plenamente justificados, conforme lo exige la misma disposición, por lo que el Alcalde violó de forma expresa y flagrante la misma disposición legal que dice ser el fundamento del acto y para mayor arbitrariedad incurre en no dar cumplimiento al Decreto N° 3, […] esa motivación para colocarme en situación de disponibilidad es con fundamento inexistente y por demás contraria a derecho y violatoria del debido proceso ya que la causa de la Administración Municipal para dictar esas resoluciones, el fin perseguido, no estuvo a acorde con los antecedentes o circunstancias de hecho y de derecho propias a dictarlo amen de que esas circunstancias debían existir, concurrir, al tiempo de emitirse el acto y con la base y fundamentación legal que autorizara su actuación,…”
Que, "Omissis... [señala que no hay razón] por la cual se pasó a situación de disponibilidad, transgrediéndose lo preceptuado en la Ley de Carrera Administrativa…”
Que, "Omissis... no se cumplió con el debido proceso, no se acogió el procedimiento legalmente establecido y se violó, reitero, el debido proceso, previsto en innumerables disposiciones, como es el Reglamento Interior y de Debates en sus artículos 106 y 170 en concordancia con lo previsto en le 32, en sus ordinales 2°, 3°, 16° y 17°, 1°, 18° y 19° y su parágrafo único; de lo establecido en la Ley Orgánica del Régimen Municipal, sus artículos 84°, ordinales 2° y 4° y el artículo 4 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…”
Que, "Omissis... el ciudadano Alcalde [incurrió] en desviación de poder, actuando dentro de su competencia pero no conforme con el fin establecido por las Leyes y de esta manera violó mis derechos y garantías constitucionales así como el derecho a la estabilidad del que soy titular [según alega la demandante], la actuación del Alcalde incurre en ilegalidad e inconstitucionalidad y de tales vicios esta impregnado el Acto Administrativo mediante el cual resuelve pasar a mi mandante a Disponibilidad…”
Que, "Omissis... en ningún caso hubo la debida declaratoria de reducción de personal conforme a lo previsto en la ordenanza sobre administración de personal en su artículo 54, numeral 2° en concordancia y en el reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 84, así como lo establecido en sus artículos 118 y 119 los cuales nuncio violados en su totalidad por lo que el acto mediante el cual se me pasó a situación de disponibilidad esta viciado, desde todo punto de vista de nulidad absoluta, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido,…”
Argumenta que, "Omissis... se incurrió, además, en incompetencia, entendiéndose como competencia las medidas de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, hay ausencia de competencia y de actuación administrativa válida cuando no hay previamente el señalamiento por la norma legal expresa de la atribución que se reconoce al órgano y los límites que la condicionen. Así también es de hacer especial señalamiento en que si hay inexistencia de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla esta viciada de ilegalidad y actuar contra de los previsto en las normas legales que rigen para la actuación de la administración pública municipal para sus funcionarios es transgredir derechos constitucionales y legales que han de ser acogidos para todo procedimiento y no acatarlos vicia de nulidad absoluta el acto dictado por el alcalde, […] así pido sea declarado…”
Que, "Omissis... se gestionó reubicarme en el último cargo que ocupara lo que es por demás incongruente pero además demuestra que se eliminó el cargo, pero no se me trató de reubicar en otro ni en la administración regional, ni en la municipalidad…”
Que, "Omissis... la Resolución carece de todos los casos de fundamentos legales por lo que se incurrió en desviación de poder, incongruencia, falso supuesto e incompetencia, violentaron derechos y garantías constitucionales, así como la normativa legal que rige la materia,…”
Solicita, "Omissis... la nulidad absoluta de las resoluciones referidas y plenamente reseñadas donde se pasa a disponibilidad a mi poderdante y por la otra se le retira, conforme se desprende de anxos “C” y “D”, con fundamento en lo previsto en el artículo 19, ordinal 3° y 4°, por haber prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y por otra parte por se emitido por una autoridad manifiestamente incompetente, amen de ser de imposible e ilegal ejecución. […] pido se considere la expresa y flagrante violación de la Ordenanza Sobre Administración de Personal, así como también a la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos. […] no se puede proceder de manera contraria a las disposiciones que rigen cuanto concierne al retiro de un funcionario de carrera, […] cesó el término de la supuesta disponibilidad y no se ha hecho efectivaza notificación del supuesto retiro,…”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
La Representación Judicial de la parte demandada, reseña los siguientes elementos de hecho y de derecho:
Alega como punto previo: "Omissis... opongo la caducidad de […] la acción en virtud de que la querellante fue notificada mediante publicación en prensa en el diario El Aragüeño, de fecha 23 de Julio de 2001 del acto de Resolución N° 351, de fecha 19 de Julio de 2001. En el cual se resuelve retirar del servicio de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, a la funcionaria Maryori Rebolledo, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.265.774, la cual se desempeñaba con el cargo de Ingeniero Inspector, adscrita a la División de Inspección, Control, Ejecución y Desarrollo Urbano de la Dirección de Desarrollo Urbanístico; […] de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa,…”
Que, "Omissis... es requisito sine quanom para la interposición de una querella el agotamiento de la vía conciliatoria ante la junta de avenimiento, figura esta prevista por nuestro ordenamiento jurídico municipal por la contratación colectiva de los trabajadores, de empleados públicos al servicio de la Alcaldía de Girardot,…”
Que, "Omissis... la notificación de los actos impugnados efectivamente cumplieron con su finalidad, lo que se deduce en el hecho de que la querellante ejerció su derecho a la defensa,…”
Que, "Omissis... mi representado, el Municipio Girardot llevó a cabo un procedimiento administrativo constitutivo e integrado por una serie de actos como Informes justificatorios, opinión de la Dirección de Recursos Humanos, aprobación de las autoridades superiores, remoción, disponibilidad y retiro con lo cual se demuestra que se cumplió con la Ley de Carrera Administrativa y el procedimiento en ella establecido…”
Que, "Omissis... el Informe Técnico, indica en sus conclusiones, que el proceso de reestructuración administrativa, que se platea la Alcaldía del Municipio Girardot requiere de una reducción de personal, por lo tanto, si es procedente la reducción de personal, la Comisión cumplió con las funciones ordenadas, existe el Informe razonado y se evidencia la necesidad de declararla, por lo que es falso lo alegado pro el recurrente, de que no existe procedimiento y no se dio cumplimiento a lo ordenado en el Decreto. A través de los recaudos aportados por mi representado, el Municipio Girardot, se corrobora el fiel cumplimiento de todo el procedimiento administrativo llevado a cabo por el Municipio Girardot del Estado Aragua,…”
Que, "Omissis... [se] cumplió así mismo con lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto a la disponibilidad hasta por el término de un mes, tiempo durante el cual el funcionario percibió su sueldo y complementos correspondientes…”
Que, "Omissis... Una vez vencida la disponibilidad y no siendo posible reubicar al funcionario en cuestión, el Alcalde emitió Resolución N° 351 de fecha 19 de Julio de 2001, en la que resuelve retirar del servicio de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua a la funcionaria Maryori Rebolledo…”
Que, "Omissis... el Municipio Girardot procedió a realizar la notificación personal a la interesada y la misma se negó a firmarla. […] no pudiendo realizarla de esta forma, por lo que fue impracticable la notificación; y luego se procedió a la publicación del acto en un diario de circulación del Municipio Girardot, tal como lo establece el Artículo 75 de la misma Ordenanza y lo cual se evidencia de sendas publicaciones,…”
Reitera, "Omissis... el Municipio Girardot cumplió con el procedimiento establecido tanto en la Ordenanza sobre Administración de Personal, como con lo establecido en el a Ley de Carrera Administrativa para proceder a efectuar las remociones por reducción de personal,…”
Finalmente, solicita que sea declarada sin lugar la querella funcionarial.

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En tal sentido, éste Juzgado Superior para entrar a resolver el caso de autos, el cual versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARYORI REBOLLEDO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.265.774, contra el Municipio Girardot del Estado Aragua, en virtud de la Resolución N° 176 de fecha 14 de Junio de 2001, mediante la cual es pasada a disponibilidad; y la Resolución N° 351, de fecha 19 de Julio de 2001, a través de la cual es retirada del cargo de Ingeniero Inspector adscrita a la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la referida Alcaldía.

PUNTOS PREVIOS
Visto lo anterior, estima necesario este Órgano Jurisdiccional antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, analizar los siguientes puntos previos, y a tal efecto se observa:
DE LA LEY APLICABLE RATIONE TEMPORIS
Destaca quien decide, que la presente causa inició en fecha 14 de Febrero de 2002, época en la cual se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa y su respectivo reglamento, (este último aun vigente). Ahora bien, el mencionado cuerpo normativo establecía las reglas a seguir en el caso de las controversias suscitadas con motivo de una relación funcionarial, por lo cual, al evidenciar que dicho cuerpo legal se encuentra derogado actualmente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de Septiembre de 2002; es pertinente señalar que conforme al principio perpetuatio fori contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, los dispositivos legales aplicados al caso sub examine, son los que se encontraban vigentes para el momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así queda establecido.
De otra parte, conviene hacer mención por éste Juzgado Superior Estadal, que la presente causa, vencido el término del tercer día de despacho siguiente al acto de informes, entró al estado de sentencia, no siendo decidida por el otroro Juez, quien en fecha 30 de Junio de 2003 difirió la oportunidad de dictar la sentencia de mérito.
Evidenciándose a los autos, que la parte recurrente por si o a través de su representación judicial, no efectuó actuación procesal alguna, sino hasta el día Veintitrés (23) de Octubre de 2013, fecha en la que confirió poder apud acta y solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez Superior Titular que suscribe, llevándose a cabo, el referido abocamiento por auto de fecha 29 de Octubre de 2013, librándose las notificaciones de ley. Transcurriendo un lapso aproximado de más de Diez (10) años, sin que conste en autos que, durante todo ese tiempo, se realizara alguna actuación procesal de la parte demandante como impulso del juicio principal, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal durante el período que se señaló.
No obstante ello, se destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio conforme al cual resulta improcedente declarar la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “Vistos” y se haya avanzado a la fase para dictar el pronunciamiento al fondo del asunto.
Así, ha sostenido la aludida Sala que "Omissis... el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva…”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 8 de junio de 2006. En igual sentido, el fallo Nº 00302 del 21 de abril de 2010, dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De lo anterior se concluye, que éste Juzgado Superior Estadal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, razón por la cual y en virtud de la actuación procesal de la parte actora al presentar la solicitud abocamiento y la decisión definitiva según lo que se evidencia del contenido de la diligencia estampada; es por lo que encontrándose este Órgano Jurisdiccional en la etapa procesal correspondiente pasa a decidir la presente controversia, y así se decide.-

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
En la presente causa, la recurrente solicitó la nulidad de los actos a través de los cuales se le removió y retiró del cargo de Ingeniero Inspector, que venía desempeñando en la Dirección de Desarrollo Urbanístico del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Al respecto este Órgano Jurisdiccional, pasa a conocer como punto previo la caducidad de la acción lo cual, por ser materia que interesa al orden público, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, haya sido o no alegada por la contraparte.
Constituye un criterio pacíficamente ratificado que, la remoción y el retiro son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el 4 de la Ley de Carrera Administrativa y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal, conforme a lo pautado en el artículo 53, eiusdem. Debe igualmente destacarse que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en algunos de los supuestos anteriores.
En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el mencionado artículo de la Ley Carrera Administrativa; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como se establece en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.
Es decir, el acto de remoción puede ser válido, mientras que el acto de retiro puede ser nulo, puesto que los vicios que pueden afectar a uno y a otro son distintos, o puede ser que el querellante impugne el acto de retiro y no el de remoción, caso en el cual el juicio del Tribunal ha de recaer sólo sobre aquél.
Asimismo, puede haber operado la caducidad con respecto a la remoción y no con respecto al retiro, ya que al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y de otro es diferente. Todo ello no es más que la consecuencia lógica de la premisa conceptual conforme a la cual -se insiste-, la remoción y el retiro son actos diferentes.
Así, éste Órgano Jurisdiccional estima oportuno realizar la siguiente observación, la caducidad es una institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.
De tal modo, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el Legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. No obstante, los efectos de la caducidad se harán constitutivos, si la persona contra quien obran los lapsos, tiene conocimiento del hecho o acto que generó un posible gravamen en su contra, o bien en razón de la notificación del acto.
En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid., Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 2010-791 de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez vs. Municipio Libertador del Estado Táchira).
De este modo, y una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo; esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
En ese orden de ideas, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la comentada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia éste Órgano Jurisdiccional que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Cfr., Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En/“III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).
En este sentido, los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, textualmente señalan:
"Omissis... Artículo 75.- La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba.
Artículo 76.- Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa...” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).
Las anteriores disposiciones establecen básicamente que la Administración Pública esta obligada en principio a agotar la notificación personal de aquella persona contra quien obra el acto administrativo, y en segundo lugar sólo en caso de imposibilidad de su materialización en dicha forma, procederá a la notificación por cartel, los cuales habrá de publicar en un diario de mayor circulación a los fines de que se entienda por notificado una vez transcurrido el lapso previsto por la Ley.
Así, se observa que la Resolución N° 176, de fecha 14 de Junio de 2001, mediante la cual la Administración Pública pasó a disponibilidad a la hoy querellante, se verificó la notificación personal en fecha 18 de Junio de 2001, por conducto de la actuación del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, quien estando en la segunda oportunidad fijada para el cumplimiento de la misión encomendada, según acta levantada en esa misma fecha en la sede del Palacio Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, suscrita por el Juez conjuntamente con la Secretaria y, la solicitante en su condición de Síndico Procuradora del Municipio Girardot del Estado Aragua; dejó expresa constancia que practicó la entrega de la Resolución N° 176, de fecha 14-06-2001, a la ciudadana Maryori Rebolledo, quien la recibió, la leyó y no la firmó, según se constata al folio Ciento Cuarenta (140) del Expediente Judicial.
A todo evento, si bien el legislador previó la posibilidad de realizar la notificación mediante cartel, en caso de no ser dable practicar la misma de manera personal. También, ha sido criterio reiterado de la doctrina que cuando el destinatario se niegue a recibir la notificación, la Administración Pública tiene la posibilidad de requerir la presencia de testigos o valerse de otros medios para dejar constancia de la entrega de la misma o de la resistencia del destinatario del acto.
La documental indicada, que consiste en el Acta levantada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 18 de Junio de 2001, no fue impugnada en ninguna oportunidad por la parte actora, y por cuanto riela entre los recaudos que forman parte de los antecedentes administrativos consignados por la administración pública municipal recurrida, lo cual representa un elemento de prueba por excelencia, frente al cual la recurrente no logró desvirtuar el hecho y el tiempo en el cual tuvo conocimiento de la existencia y del contenido del acto administrativo de remoción del cual se le hizo entrega.
Por lo que, de conformidad con las disposiciones normativas y el criterio jurisprudencial señalado, éste Órgano Jurisdiccional examina que la hoy querellante fue notificada válidamente el día Dieciocho (18) de Junio de dos mil uno (2001) del acto de remoción contenido en la Resolución N° 176, de fecha 14 de Junio de 2006. Y que a partir del día siguiente quedó abierta la vía para la recurribilidad del acto. En consencuencia, dada la independencia que existente entre el acto de remoción y retiro, en cuanto a la caducidad de la acción, se evidencia que el lapso de los seis (06) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, transcurrió íntegramente sin que la parte actora hubiere interpuesto dentro de dicho lapso recurso alguno contra el acto de remoción, al cual tenía posibilidad desde el día siguiente a la fecha de su notificación, por lo que desde la fecha Dieciocho (18) de Junio de 2001, en que tuvo lugar la práctica de la notificación conforme a las actas que forma parte integrante del expediente administrativo consignado como material probatorio, hasta la fecha de la interposición del recurso de nulidad el día 14 de Febrero de 2002, verdaderamente transcurrió con creces el lapso previsto en la Ley, y por ende operó la caducidad de la acción. Y así se declara.-
Por lo que respecta a lo alegado por la parte recurrente hace alusión a que tampoco se le notificó personalmente de la Resolución N° 351 de fecha 19 de Julio de 2001, mediante la cual se la retiró del cargo de Ingeniero Inspector adscrita a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; y que en lugar de ello, la Administración Pública Municipal, procedió a la publicación de sendos carteles de notificación en fechas 20 de Julio de 2001, y 23 de Julio de 2001, respectivamente, las cuales acompañó con el libelo de la demanda. (Vid. Folios 22, y 23 del expediente judicial).
Al efecto, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lucen claros cuando disponen:
"Omissis... Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
(…)
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto…”
Frente a la norma señalada, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00059 de fecha 21 de enero de 2003, caso: Inversiones Villalba, con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:
"Omissis... siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados”.
De lo anterior, se colige que ante la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 eiusdem, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello; pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra de la parte recurrente o querellante el lapso de caducidad previsto para interposición válidamente de los correspondiente recursos en sede jurisdiccional.
Esto es, que la ineficacia del acto administrativo derivada del defecto en su notificación, ocasiona la imposibilidad de computar el lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones que la ley prevé, a partir de la realización de la deficiente notificación, lo cual propende evidentemente al resguardo del derecho a la defensa del particular que pueda verse afectado por el nuevo acto administrativo. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 00226 del 13 de febrero de 2003, caso: José Martin Amador Selles vs. Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda).
En materia funcionarial resulta aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone:
"Omissis... Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…” (Destacado del Tribunal)
Es decir, que para determinar la caducidad de una querella, es necesario establecer, en primer término, cuál es el acto que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo la notificación del acto administrativo.
El mencionado lapso transcurre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo presuntamente lesionado, y su vencimiento no implica la extinción del derecho subjetivo, sino que constituye un obstáculo temporal al ejercicio de la acción en sede jurisdiccional contra la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual el mismo no puede efectuarse de manera indefinida.
En el asunto de autos, el Tribunal advierte que la parte querellante fue objeto retiro de la Administración Pública, posterior al período de disponibilidad, con ocasión del proceso de reestructuración y reorganización administrativa funcional y organizacional de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
De tal forma, a los folios Ciento Cincuenta y Siete (157) al Ciento Sesenta y Cuatro (164) del expediente judicial, consta el acto de retiro contenido en la Resolución N° 351, de fecha 19 de Julio de 2001; así como las boletas de notificación libradas en esa misma, en forma correlativa, no se evidencia que la Administración Pública hubiere manifestado la imposibilidad de la practica de la notificación personal, antes bien, se constan los dos (02) ejemplares del cartel de notificación, con la mención de que fueron publicados en el Diario El Aragüeño en fecha 20/07/2001 y 23/07/2001, respectivamente. Los cuales, a simple vista cumplen con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es el texto del acto administrativo, la indicación de los recursos tendientes a la nulidad de la actuación, la especificación del tribunal competente y, el lapso de seis (06) meses para el ejercicio de la acción.
A los fines de determinar si o si el recurso fue interpuesto tempestivamente contra el último acto administrativo, dentro el lapso de seis (06) meses, o si por el contrario transcurrió con creces sin que la parte actora hubiera demandado, es preciso analizar el contenido del Artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
"Omissis... Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Parágrafo Único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República…” (Destacado del Tribunal)

Conforme a lo establecido en la disposición transcrita, se observa que ante la imposibilidad de practicar la notificación personal del acto administrativo en el domicilio o residencia del interesado o su apoderado (artículo 75 eiusdem), la Administración procederá a efectuarla en un diario de mayor circulación del lugar en el cual funcione la sede de la autoridad que conoce del asunto.
De acuerdo a lo anterior, la ciudadana Maryori Rebolledo, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.265.774, se tuvo por notificada quince (15) días después de la respectiva publicación, todo lo cual conlleva a éste Juzgado Superior Estadal a determinar el día a partir del cual habrá de computarse el lapso para que quedara abierta la vía contencioso administrativa y por ende el lapso de la caducidad.
Es criterio pacíficamente reiterado que el lapso de quince (15) días, previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de que el interesado se tenga por notificado del correspondiente acto administrativo; debe ser interpretado como días hábiles, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Siguiendo ese orden de argumentos, éste Juzgado Superior Estadal observa que la última publicación del cartel de notificación se verificó en fecha 23 de Julio de 2001, en el diario El Aragüeño, cuyo ejemplar fue consignado a los autos por la misma parte actora. (Vid. Folio 22 y 23 del expediente judicial). Es así, que el lapso comenzó a transcurrir a partir del día 24 de Julio de 2001, quedando discriminados los quince (15) días hábiles de la siguientes a la publicación del cartel manera: martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27, lunes 30, martes 31 del mes de julio de 2001; y los días miércoles 01, jueves 02, viernes 03, lunes 06, martes 07, miércoles 08, jueves 09, viernes 10, lunes 13 del mes de Agosto de 2001; quedando abierta la vía contencioso-administrativa desde el último de los días nombrados.
Es decir, al día siguiente a aquél de los prenombrados comenzó a transcurrir el lapso de los seis (06) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, desde el 14 de Agosto de 2001, inclusive, para impugnar el acto de retiro. Por tales razones, debe forzosamente concluir esta Sentenciadora que no se había consumado dicho lapso al momento de la interposición del recurso en fecha 14 de Febrero de 2002, por lo que no se configuró la caducidad de la acción frente al acto de retiro. No así en cuanto al acto de remoción, ya que desde el día siguiente a la fecha de su notificación que tuvo lugar el día Dieciocho (18) de Junio de 2001, hasta la fecha de la interposición del recurso de nulidad el día 14 de Febrero de 2002, verdaderamente transcurrió con creces el lapso de la caducidad. En consecuencia, únicamente puede éste Órgano Jurisdiccional entrar a conocer lo atinente a la impugnación del acto de retiro identificado bajo la Resolución N° 351, de fecha 19 de Julio de 2001, por haber sido interpuesto válidamente el recurso contra éste último acto administrativo. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, éste Juzgado Superior Estadal estima la conveniencia de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho respecto al cumplimiento de las gestiones reubicatorias de un funcionario de carrera.
En ese sentido, se debe interpretar el contenido de los artículos 84 y 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales establecen respecto al procedimiento de disponibilidad lo siguiente:
"Omissis... Artículo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción. […] El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.
Artículo 88: Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. […] La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina Central de Personal e iniciará los trámites para el pago de las prestaciones sociales” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

De la normativa ut supra transcrita, se determina que el retiro de los funcionarios afectados por la reducción de personal por modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, para que sea válido debe constar en el expediente alguna constancia de que dicho acto fue precedido por las gestiones reubicatorias, donde se demuestre que la Administración ciertamente llevó a cabo tales gestiones a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario o funcionaria afectado por la medida.
Es criterio reiterado que la Administración debe garantizar al funcionario público de carrera el derecho a la disponibilidad, consagrado en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En casos de disponibilidad, la Administración Pública está en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario, es decir, para situar al funcionario en otro cargo de carrera, con el objeto de que no pierda su profesionalización funcionarial.
De igual forma, por jurisprudencia se sostiene que la gestión reubicatoria no puede convertirse en una simple comunicación formal, sino que además requiere de la Administración Pública haya tomado las medidas necesarias para reubicar al funcionario. Y que, de no ser posible la reubicación del funcionario, se produce su retiro y pase al registro de elegibles, indicándose en el acto que ordenó el retiro las razones de la imposibilidad de la reubicación.
Siendo ello así, éste Juzgado Superior Estadal debe v1erificar si el ente querellado realizó debidamente las gestiones reubicatorias, en primer término aun cuando de las actas procesales no se desprende la fecha cierta de ingreso de la hoy querellante a la Administración Pública, nada demostró su contraparte para desvirtuar que a partir de la fecha 01 de Enero de 1994 comenzó a desempeñar su cargo al servicio de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, fecha anterior a la Constitución de 1999.
Se evidencia de los autos que la ciudadana MARYORI REBOLLEDO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.265.774, fue notificada en fecha 18 de Junio de 2001, de la Resolución N° 176 de fecha 14 de Junio de 2001, mediante la cual pasó a situación de disponibilidad por el período de un (01) mes, a los fines del cumplimiento de las gestiones reubicatorias a través de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. Posteriormente, fue notificada por carteles del acto de remoción contenido en la Resolución N° 351, de fecha 19 de Julio de 2001, donde hace saber que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, y en consecuencia resolvió su retiro de la Administración Pública municipal.
En lo atinente a dichas gestiones, éste Juzgado Superior Estadal aprecia que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, suscribió distintos actos de comunicación con la solicitud y/o postulación a algún cargo vacante en el área de ingeniería e inspección de obras, de igual o similar jerarquía, con la finalidad de la reubicación para la ciudadana Maryorie Rebolledo, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.265.774, con indicación de que la misma había sido removida del cargo de Ingeniero Inspector, en la División de Inspección Control, Ejecución del Desarrollo Urbano, de la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; estos se indican a continuación:
A.- Oficio N° 1620/01, de fecha 03 de Julio de 2001, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Aragua. Recibido en fecha 11/07/01.
B.- Oficio N° 1624/201, dirigido a la ciudadana YARA LOZADA, del Instituto de la Vivienda del Municipio Girardot (INVIGIR). Recibido en fecha 11/07/01.
C.- Oficio N° 1616/01, al ciudadano (a) Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua. Con sello de recepción de fecha 11/07/01.
D.- Oficio N° 1618/01, al ciudadano Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. El cual fuera recibido en fecha 10/07/01.
E.- Oficio N° 1621/01, librado en fecha 03 de Julio de 2001, al ciudadano Gobernador del Estado Aragua, con sello de recepción de correspondencia de fecha 09/07/01.
F.- Oficio N° 1615/01, de fecha 03 de Julio de 2001, para el ciudadano Alcalde del Municipio Lamas del Estado Aragua.
G.- Oficio N° 1617/01, de la misma fecha 03 de Julio de 2001, remitido al ciudadano Alcalde del Municipio Mariño del Estado Aragua; con sello de recepción de fecha 11 de Julio de 2001.

Del análisis de las actas procesales, que entre las diversas instancias y demás órganos a los cuales la Alcaldía del Municipio Girardot libró tales oficios, recibió información de que no disponían de cargos para la reubicación, por parte de: A) la Gobernación del Estado Aragua, según Oficio N° GOB1321, de fecha 04/07/2001; B) la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, bajo Oficio N° DRH-222-01, de fecha 16/07/2001; C) por la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a través del Oficio N° 416/01 de fecha 16/07/2001, y D) por el Instituto de la Vivienda del Municipio Girardot (INVIGIR), en el Oficio N° 387/01, suscrito en fecha 17/07/2001. Vid folios 153, 154, 155 y 156 respectivamente.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional considera que tales gestiones se tienen como realizadas cabalmente, ya que de los autos se evidencia que la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, efectuó los trámites pertinentes, y por cuanto la norma señala que una vez vencido el mes de disponibilidad y cuando no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, este podría ser retirado del organismo, es evidente para éste Juzgado, la Administración Pública Municipal realizó las gestiones reubicatorias dentro del período de disponibilidad de un (1) mes, todo de conformidad con el procedimiento establecido al respecto en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa aplicable por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto. Así se decide.
VII. DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
PRIMERO: INADMISIBLE POR CADUCIDAD la pretensión de nulidad contra el acto de remoción contenido en la Resolución N° 176 de fecha 14 de Junio de 2001 que emanó de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; en los términos expuestos en el presente fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARYORI REBOLLEDO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.265.774, contra el Municipio Girardot del Estado Aragua, respecto del acto administrativo inserto en la Resolución N° 351, de fecha 19 de Julio de 2001, por haber sido realizadas las gestiones reubicatorias, tal como fue expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: FIRME los actos administrativos impugnados por la querellante.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Veintiuno (21) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 21 de Abril de 2014, siendo las 3:10 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SLEYDIN REYES
Expediente Nº DE01-G-2002-000021
Numero Antiguo 5.677
MGS/IR/J