TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN MARACAY.
Años 203° y 155°
RECURRENTE: IRBEN RAFAEL AGUIRRE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.473.957
REPRESENTANTE (S) JUDICIAL (ES): KELYS ALCALÁ KEY Y NOELIS FLORES DE CARDOZO, abogadas e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 40.192 y 16.080 respectivamente.
RECURRIDO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Aún no tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
ASUNTO Nº DP02-G-2014-000103
Sentencia Interlocutoria (Admisión)
“I” ANTECEDENTES
En fecha 15 de abril de 2014, se presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito libelar contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano IRBEN RAFAEL AGUIRRE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.473.957, debidamente asistido en ese acto por las ciudadanas abogadas Kelys Alcalá Key y Noelis Flores de Cardozo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 40.192 y 16.080 respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajos las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el sistema Juris 2000 bajo el asunto DP02-G-2014-000103
“II” NARRATIVA
Expone el querellante en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que ingresó a la Alcaldía del Municipio Francisco linares Alcántara del estado Aragua en fecha 15 de Septiembre de 2009, con la firma de un primer contrato y que estos contratos se fueron prolongando en forma continua hasta el día 15 de Enero de 2011, que fue designado con el cargo de AUXILIAR Contable en el departamento de Contabilidad adscrito a la Dirección de Administración de la Alcaldía de dicho Municipio, posteriormente fue designado Coordinar II de Licores adscrito a la Dirección y Coordinación de Rentas de la misma Alcaldía, siendo su último salario la cantidad de Tres Mil novecientos Diecisiete Bolívares (Bs.3.917) mensuales .
Que al culminar las festividades navideñas, al igual que otros compañeros se reincorporaron a su sitio de trabajo continuó su relación de trabajo hasta el día 31 de Enero del año 2014, cuando se dispuso a revisar su cuenta nómina para hacer efectivo su pago y observa que no se le hizo el deposito del salario correspondiente a la quincena del 15 de Enero al 31 de Enero de 2014.
Que acudió a la Oficina de Recursos Humanos a fin de obtener información y le señalaron que debía esperar el día 03 de Febrero de 2014, que se haría efectivo su quincena, a llegar ese día acudió nuevamente a Recursos Humanos al ver que no había el deposito de su quincena, le informaron que allí se encontraba su liquidación por cuanto el alcalde había prescindido de sus servicios y que para hacer efectivo el cobro tanto de su quincena como dicha liquidación tenia que firmar la renuncia presentada en ese momento.
Que el 03 de Febrero de 2014, le fue entregado un cheque por su liquidación por un monto de 85.376,72 Bs., con fecha de emisión del 29 de Enero de 2014, informándole de manera verbal que allí estaba incluida su quincena, pero se negaron a entregarle la hoja de liquidación donde se señalara los conceptos que se le pagaban, ya que no se le entregó en ninguna resolución donde se estableciera su egreso, por cuanto el departamento desde el 29 de Enero estaba despedido lo mantuvo trabajando el 3 de Febrero de 2014 cuando informan que ya no puede permanecer en su puesto de trabajo en la Alcaldía.
Que en el presente caso no se produjo la aceptación de la renuncia sino que el mismo acto se procedió a la entrega del cheque emitido en fecha 29 de Enero de 2014, por la cantidad de de 85.376,72 Bs., ofrecido a cambio de la firma del documento pre elaborado que contenía la declaración de la supuesta renuncia, por lo tanto es nula la Declaración Unilateral que conforma su renuncia al cargo que desempeñaba conforme en el artículo 1.146 y 1.151 del Código Civil.
Fundamenta su querella en el artículo 93 ordinal 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 26,26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1.146 y 1.151 del Código Civil.
Finalmente, expuestos como se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la parte querellante basa su pretensión, solicita al Tribunal se ordene el cese de la las vías de hecho que le impiden prestar el servicio, se declare la Nulidad Absoluta de la Renuncia y se restituya la situación Jurídica infringida y se le ordene su reincorporación a la Administración Pública incluyéndolo en nómina en el miso cargo que venía desempeñando o a otro igual o similar jerarquía.
“III”
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
“IV”
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas, en consecuencia, este Tribunal Superior admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
En consecuencia, CITESE al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la ultimas de las notificaciones ordenadas. De igual manera se le solicita el expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras. Asimismo notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficios, al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que tenga conocimiento del presente procedimiento; y de tal manera garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios, y copias certificadas. Cúmplase.
“V”
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar la competencia de este Juzgado Superior Estadal para conocer de la presente causa.
Segundo: Admitir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en los términos expuestos en el presente fallo.
Tercero: Se ordena notificar de la admisión de la demandada al ciudadano Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, y conjuntamente al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda y remita los antecedentes administrativos del caso. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, 22 de abril de 2014, siendo las 10:00 a.m previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se libraron Oficios Nº 741/14 y 742/14, respectivamente.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
Asunto N° DP02-G-2014-000103
MGS/cejor.
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