JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
203º y 155º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LERWIN JOSE CACERES PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V16.764.011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HECTOR CASTELLANOS, BELLA MORENO, CARLOS NIEVES y ALEJANDRO ASTUDILLO, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 54.939, 64.857, 204.359 y 214.013, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: HUGO MEDINA OROPEZA, en su carácter de Contralor Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene acreditado en autos

MOTIVO: Acción Autónoma de Amparo Constitucional.

Expediente Nº DP02-O-2014-000006
Sentencia Interlocutoria
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante acción autónoma de amparo constitucional, incoada en fecha 25 de Abril de 2014 por los ciudadano abogados: Carlos Nieves y Alejandro Astudillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-18.779.409 y V-12.111.572, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 204.359 y 214.013, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Lerwin José Cáceres Prada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.764.011, contra la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
En la misma fecha se le dio entrada, se formó expediente, y se anotó en los libros respectivos, quedando signado con el N° DP02-O-2014-000006.
Ahora, estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo constitucional, esta Jurisdicente hace las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Alega la parte presuntamente agraviada a través de sus apoderados judiciales, que la presente acción autónoma de amparo constitucional se interpone en virtud de: “…el despido IRRITO que sufrió mi mandante estando bajo el FUERO PATERNAL violándose los derechos laborales y en materia de la familia contemplados en los art. 87, 89 numerales 1,2,3,4, 91, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela….”
En tal sentido, narran los apoderados judiciales de la parte actora respecto a los hechos suscitados lo siguiente:
(…omissis…)
Nuestro apoderado comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados en la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ingresando en fecha 17 de septiembre de 2007, desempeñando el cargo de PROMOTOR, como consta en el nombramiento bajo la RESOLUCION Nº 055-2007, y posteriormente mediante Resolución 001-2008, del 9 de Enero de 2008, en la cual consta el cambio del cargo de PROMOTOR a ANALISTA I….(…) en el transcurso del tiempo nuestro representado fue ascendido hasta llega al cargo de AUDITOR I, según Resolución CM-MBI/001/2013, de fecha 01 de febrero de 2013, devengando un salario de cinco mil setecientos treinta Bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 5.730,27).
Peo en fecha 17 de enero del 2014 nuestro representado fue removido del cargo que venia desempeñando en la Contraloría Municipal de Auditor I, sin ningún motivo o razón simplemente el argumento esgrimido por el Ciudadano Contralor HUGO MEDINA OROPEZA, fue que todos eran funcionarios de la Contraloría son de libre nombramiento y remoción, tal como se desprende de la Resolución Nº CM-MBI/04/2014…”
Expresan que: “…si bien es cierto el cargo que ocupaba nuestro mandante, esta calificado como de libre nombramiento y remoción, existe una condición ajena a la voluntad de nuestro representado que no permite removerlo de su puesto de trabajo hasta que no se cumpla la condición de privilegio que le da la Ley. Dicha condición vienes dada por el FUERO PATERNALO, por cuanto nuestro mandante, presenta una unión estable de hecho desde hace dos (2) años, con su concubina de nombre NORELY DEL CARMEN LUNA FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.738.368, según se desprende del acta Nº 112, debidamente emanada del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua….(…) y siendo que la up supra identificada concubina se encuentra en estado de gravidez, según se desprende INFORME MEDICO, suscrito por su medico obstetra tratante Manuel León …(…) del cual se evidencia que la referida ciudadana presenta un embarazo de 29 semanas de gestación…(…) que para el momento del irrito despido de nuestro mandante ya se encontraba amparado por el fuero paternal señalado en la Ley….”

En concordancia con lo antes expuesto los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada sustentan su pretensión en el contenido del articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Numeral 2 del Articulo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadoras, y acotan respecto a desafuero de los trabajadores que tengan condición especial conforme el articulo 422 (Procedimiento Calificación de Despido) de dicha Ley.
Por último, solicitó la parte accionante que la presente acción sea declarada con lugar en la definitiva y en consecuencia, sea restituida la situación jurídica infringida al ciudadano Lerwuin José Cáceres Prada, ordenándose la reincorporación al puesto de trabajo y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, para garantizar el derecho a la salud de la pareja y futuro hijo, sufragando los gastos que pudiesen ocasionar, esenciales para el buen desarrollo del futuro hijo o hija, así como las consultas medicas y todo lo relacionado a los preparativos del parto..

-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir cualquier pronunciamiento relacionado con el tema debatido, debe este órgano jurisdiccional establecer su competencia para conocer y decidir el presente Amparo Constitucional, ello así, en consideración del tema debatido. Así pues, se evidencia que la parte presuntamente agraviada busca con la presente acción que cesen los efectos de la actuación gravosa realizada por el Contralor Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua..
Este Juzgado, antes de examinar la solicitud de amparo presentada, estima necesario establecer acerca de su competencia para conocer la acción propuesta y al respecto señala: La Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 señala: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaran la solicitud de amparo.”
Ahora bien, cabe destacar esta Juzgadora, que el recurso de amparo constitucional, es del tipo restitutivo o restablecedor de situaciones que constituyan violación o vulneración de derechos o garantías constitucionales, cuando tales violaciones provengan de cualquier hecho, acto u omisión que aplique el Poder Público Nacional, Estadal o Municipal; o cuando el acto, hecho u omisión son producidos u originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupo u organizaciones privadas, que hayan violado, violenten o amenacen con violar cualquier garantía o derechos amparados en la Carta Fundamental. Igualmente es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone, que toda persona tiene derecho a ser amparada, de manera que el amparo es un derecho autónomo, innato, abstracto e indeterminado de obrar o para solicitar la debida protección, y tal circunstancia le concede la misma naturaleza y esencia del derecho que se pretende proteger.
Analizado como ha sido el contenido del escrito libelar interpuesto por la parte accionante, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente acción se fundamenta en la solicitud de protección del fuero paternal de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Carta Magna, al evidenciarse que en el presente caso el presunto agraviante la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, como tal se encuentran sometidas al control jurisdiccional de estos Juzgados con competencia en lo contencioso administrativo, de acuerdo al reparto de competencias establecido en la jurisprudencia constitucional y los criterios manifestados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual este Juzgado se declara competente para conocer y decidir, tal como lo prevé el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 12 de marzo de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterios de afinidad y orgánico, por lo que este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la acción interpuesta, y así se decide.

-IV-
DE LA ADMISIÓN
Verificada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior para conocer y decidir la presente acción autónoma de amparo constitucional, pasa a pronunciarse este Juzgado sobre la admisibilidad de esta, por ello debe señalarse que el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece determinadas situaciones bajo las cuales debe declararse la inadmisible el amparo constitucional, ello así por la naturaleza extraordinaria o especial de este medio de tutela judicial.
En razón de esto, se hace necesario indicar que del análisis de las actas que conforman el expediente, no se evidencia in limine litis que la parte presuntamente agraviante se encuentre subsumida en alguna de las situaciones jurídicas previstas en el referido artículo 6 de la mencionada Ley, razón por la cual se admite cuanto ha lugar en derecho, y provisionalmente, la presente acción autónoma de amparo constitucional por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 18 eiusdem. Y así se decide.
Ahora bien, a los efectos de fijar el procedimiento se indica que de conformidad con lo establecido en abundante jurisprudencia, una vez conste en autos la última notificación debidamente realizada se fijará oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes. Seguidamente, se celebrará la referida audiencia y una vez concluida la misma se evacuarán las pruebas que se estimen pertinentes conforme a la situación alertada por este Juzgado, o se dictará el dispositivo del fallo en la misma oportunidad, por ultimo, una vez concluida dicha audiencia constitucional se dictará el extenso de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
De conformidad con lo expuesto se ordena la notificación del ciudadano Hugo Medina Oropeza, en su condición de Contralor en la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y la Representación Fiscal del Ministerio Público.

-V-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción autónoma de de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano Lerwin José Cáceres Prada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.764.011, a través de sus apoderados Judiciales abogados: Carlos Nieves y Alejandro Astudillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-18.779.409 y V-12.111.572, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 204.359 y 214.013, respectivamente, contra la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Segundo: SE ADMITE la Acción autónoma de de Amparo Constitucional propuesta, por cumplir con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena notificar al ciudadano Hugo Medina Oropeza, en su condición de Contralor en la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, para que concurran a la sede de este Juzgado a conocer el día y la hora de la audiencia constitucional. Asimismo, se ordena la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, para que tenga conocimiento del asunto.
Tercero: SE FIJARÁ la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Cuarto: SE ORDENA notificar al Ministerio Público, sobre la apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Líbrense las notificaciones ordenadas
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año 2014. Años: 203 de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Superior Titular

Dra. Margarita García Salazar
El Secretario,

Abg. Irving Leonardo Reyes
En esta misma fecha y conforme al auto de admisión que antecede se libraron las notificaciones ordenadas.
El Secretario,

Abg. Irving Leonardo Reyes
Exp. No. DP02-O-2014-000006
MGS/ILR/retv.