TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ESTADO ARAGUA,
CON SEDE EN MARACAY,
Años 204° y 155°
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano YOVANNI ADALBERTO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.791.763.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado en ejercicio GRACIELA SEIJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9916.

PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado GUILLERMO ANTONIO LUCES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 61.164, Síndico Procurador.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Funcionarial

EXPEDIENTE Nº DE01-G-2001-000060 ANTIGUO 5443

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I.
ANTECEDENTES
En fecha 30 de julio de 2002, este Despacho dictó sentencia declarando con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano YOVANNI ADALBERTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 8.340.591,debidamente asistido de Abogado, contra la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
En fecha 07 de noviembre del 2002, la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia declarando Firme el fallo dictado por este Juzgado.
En fecha 20 de noviembre de 2002, este Despacho dictó auto mediante el cual ordenó el Reingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes.
En fecha 21 de noviembre del 2002, el ciudadano YOVANNI ADALBERTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 8.340.591, debidamente asistido de la Abogada Graciela Seijas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9916, solicitó la designación de expertos, lo cual tuvo lugar en fecha 26 de noviembre de 2002, siendo fijada para el segundo (2do) día de Despacho siguientes a la fecha, ordenando notificar al Contralor y al Síndico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho 02 de diciembre d el 2002.
En fecha 18 de diciembre de 2002, se levantó Acta mediante la cual se dejo constancia de la designación de los Expertos habiendo comparecido ambas partes, así como los ciudadanos Licenciados Yarly Núñez y Richard Poveda, expertos designados por la parte querellada y querellante, de la misma manera el Tribunal designa a la Licenciada Gadys Sandoval, como experto.
En fecha 09 de enero del 2002, fuero juramentados los expertos designados por la parte querellante y querellada.
En fecha 22 de enero del 2003, mediante Acta es juramentada la Licenciada Gadys Sandoval, como experto contable.
En fecha 28 de enero de 2003, compartieron los expertos quienes solicitaron el lapso de Diez (10) días hábiles y la expedición de las Credenciales, lo cual se acordó por auto de fecha 03 de febrero del 2003.
En fecha 25 de febrero del 2003, comparecieron las Licenciados Yarly Núñez y Gladys Sandoval experto contable designada por el Tribunal y por la parte Recurrida así como el experto Richard Poveda, designado por el querellante, quienes consignaron los Dictamen Pericial.
En fecha 27 de febrero del 2003, el ciudadano YOVANNI ADALBERTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 8.340.591, debidamente asistido de la Abogada Graciela Seijas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9916, presentó escrito mediante el cual solicita se desestime el Informe pericial consignado por las Expertos Yarly Núñez y Gladys Sandoval.
En fecha 05 de marzo del 2003, el ciudadano José Pérez, Colmenares, Contralor del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Impugnó, requiera al Experto Richard Poveda.
En fecha 06 de marzo del 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de los expertos a los fines de que presente un solo informe pericial.
En fecha 20 de marzo del 2003, el Contralor del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, mediante diligencia solicitó, se oficiara al Presidente del Consejo legislativo del estado Aragua, a los fines de que informe si el ciudadano YOVANNI ADALBERTO GARCÍA, se desempeñaba como funcionario de ese Órgano del Poder Público., lo cual tuvo lugar en fecha 28 de marzo de 2003, y recibiendo respuesta del Consejo Legislativo en fecha 02 de abril del 2003, según Oficio P.292, de fecha 19 de marzo del 2003, suscrito por la ciudadana Fanny García Magallanes, presiente para ese entonces del dicho Órgano.
En fecha 11 de abril del 2003, fue consignado el Dictamen Pericial por lo Expertos.
En fecha 30 de junio del 2003, el ciudadano YOVANNI ADALBERTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 8.340.591, debidamente asistido de la Abogada Graciela Seijas, solicita la Ejecución Voluntaria, la cual fue acordada por auto de fecha 02 de julio del 2003, ordenándose la notificación del Contralor y Síndico del Municipio Querellado, siendo notificado los mismo el 30 de julio del 2003.
En fecha 07 de agosto del 2003, el Contralor Municipal, presento escrito, mediante el cual solicita la reposición de la causa al Estado de Notificar al Síndico Procurador.
En fecha 19 de agosto del 2003, el ciudadano YOVANNI ADALBERTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 8.340.591, debidamente asistido de la Abogada Graciela Seijas, solicita la Ejecución Forzosa de la sentencia.
En fecha 25 de agosto del 2003, el Tribunal desestimo la Reposición de la causa; de la misma manera el tribunal dictó nuevo auto en fecha 25 de agosto del 2003, mediante el cual, se acordó la Ejecución de la sentencia, ordenado la notificación del Contralor y Síndico del Municipio Querellado, siendo notificado los mismo el 29 de agosto del 2003.
En fecha 05 de septiembre de 2009, el Contralor Municipal, presentó escrito, mediante el cual indica al tribunal, en atención al principio de la legalidad presupuestaria el pago de las obligaciones serán incluidas en el periodo presupuestario del 2004.
En fecha 02 de agosto de 2004, el ciudadano YOVANNI ADALBERTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 8.340.591, debidamente asistido de la Abogada Graciela Seijas, solicita al tribunal ordena al Contralor municipal, manifiesta la forma y oportunidad de darle cumplimento a la sentencia dictada, lo cual tuvo lugar en fecha 06 de agosto del 2004, siendo notificado el Alcalde, Síndico Procurador y Contralor de Mario Briceño en fecha 27 de agosto de 2004.
En fecha 02 de septiembre de 2004, el Abogado Jorge Pino, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, presentó escrito mediante el cual, hace una serie de argumento entre los cuales señala que el Ciudadano YOVANNI ADALBERTO GARCÍA, plenamente identificado en autos, se negó a reincorporarse cuando se le planteo por estar laborando en el Consejo Legislativo del Estado Aragua, cuestión esta que no quedo expresado en la Experticia complementaria del fallo, obviándose en la misma que quedo demostrado a partir del 09 de enero de 2003, el querellante laboraba para el Consejo Legislativo del estado Aragua.
Además que la sentencia es susceptible de ejecución parcial, ya que no se puede reincorporarlo por la situación planteada supra, no negándonos al cumplimiento que nos corresponde hasta el momento de su retiro de esta Administración Municipal, en ese sentido solicitó al Tribunal el monto a pagar, los cuales serán incluidos en los presupuesto 2005 y 2006 de la siguiente manera 50% del monto y el monto restante se incluirá en el presupuesto 2006.
En fecha 08 de septiembre del 2004, la Abogada Graciela Seijas, mediante diligencia hace una serie de consideración y rechaza la propuesta del Ente Municipal.
En fecha 27 de septiembre de 2004, este Despacho dictó auto mediante el cual ordenó al Ente Administrativo querellado respecto a la reincorporación del querellante; así como del pago de los salarios dejados de percibir., lo cual tuvo lugar en fecha 28 de febrero de 2005.
En fecha 15 de mayo del 2009, el Abogado YOVANNI ADALBERTO GARCÍA, mediante diligencia solicitó la ejecución de la sentencia conforme al Código de Procedimiento Civil, lo cual tuvo lugar en fecha 01 de junio de 2009, ordenándose la notificación del Ente Administrativo querellado.
En fecha 24 de abril del 2010, el Abogado YOVANNI ADALBERTO GARCÍA, solicita el Abocamiento del ciudadano Juez.
En fecha 10 de junio del 2010, el Abogado YOVANNI ADALBERTO GARCÍA, solicita el Abocamiento de la ciudadana Juez, lo cual tuvo lugar en fecha 16 de junio del 2010.
En fecha 16 de junio del 2010, el Tribunal dictó auto, mediante el cual insta a la parte a impulsar las notificaciones libradas en fecha 01 de junio de 2009, lo cual tuvo lugar en fecha 26 de julio del 2010.
En fecha 30 de julio del 2010, se recibió Escrito presentado por el Síndico procurador Municipal.
En fecha 09 de febrero del 2011, el Abogado YOVANNI ADALBERTO GARCÍA, solicita el Abocamiento de la ciudadana Juez, lo cual tuvo lugar en fecha 14 de febrero del 2011.
En fecha 02 de marzo de 2011, el Tribunal fijó Audiencia de Resolución de Controversia, ordenado la notificar de las partes, lo cual tuvo lugar en fecha 21 de marzo del 2011.
En fecha 29 de marzo de 2011, tuvo lugar la Audiencia de Resolución de Controversia en la cual, por cuanto la parte querellada no compareció el tribunal ordenó la actualización de la experticia complementaria del fallo y una vez conste la actualización de la experticia complementaria del fallo, se ejecutara forzosamente la sentencia, se ordenó notificar a los ciudadano expertos Yarly Núñez y Gladys Sandoval y Richard Poveda, siendo notificadas las Lic. Yarly Núñez y Gladys Sandoval.
El Tribunal dictó auto mediante el cual, señaló que proveerá una vez consta en auto la manifestación del ciudadano Alguacil, en relación a la Postulación del otro experto.
En fecha 20 de Enero de 2014, el Tribunal fijó Audiencia de Resolución de Controversia, ordenado la notificar de las partes, lo cual tuvo lugar en fecha 17 de marzo del 2014.
Siendo la Oportunidad en fecha 24 de marzo del 2014, tuvo lugar le Audiencia de Resolución de Controversia, en la cual asistieron ambas partes quienes llegaron al acuerdo de suspende la Audiencia.
En fecha 25 de marzo del 2014 la Abogada Grisleida Tovar, consignó Acuerdo N° 101-2013, de fecha 08 de noviembre de 2013, mediante el cual el Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua acordó: Artículo Primero: se aprobó y reconoció la continuidad Administrativa del funcionario.
Artículo Segundo: se otorga el Beneficio de Jubilación al ciudadano YOVANNI ADALBERTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 8.340.591, quien desempeñaba el cargo de Administrador del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con una remuneración de 10.737,50 y y un porcentaje del 100%, así como gozara de un bonificación especial mensual de 2782,00. Tercero se ordenó notificar del presente acuerdo al ciudadano YOVANNI ADALBERTO GARCÍA; se ordenó Notificar a l Dirección de Recursos Humanos, Dirección de Administración y Dirección de Servicios Jurídicos y a la Unidad de Auditoria Interna.
En fecha 21 de abril del 2014, tuvo lugar le Audiencia de Resolución de Controversia, en la cual asistieron ambas partes; en dicha Audiencia la representación del Ente Administrativo querellado alego la prescripción de la Ejecutoriedad, como punto previo por los derechos personales, por cuanto ha pasado más de 10 años sin que el querellante hubiere solicitado la Ejecución. Asimismo la Abogada Graciela Seijas, rechazo totalmente la prescripción de la ejecutoria alegada por el Municipio conforme al artículo1977 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se aperturaza la articulación conforme al 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que el Tribunal acordó la articulación del mencionado artículo 40 ejudem.
En fecha 24 de abril del 2014 la abogada Graciela Seijas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9916, presento escrito mediante el cual fundamenta la oposición a la solicitud de la prescripción de la sentencia ejecutada, en el cual hizo la relación de las solicitudes de ejecución voluntaria, así como forzosa solicitando en se desestime la solicitud formulada por la querellada con relación a la declaratoria de la prescripción de la sentencia definitivamente firme adicionalmente solicitó el ajuste de la experticia y que se ejecute las mencionada sentencia conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil. .
En fecha 24 de abril del 2014, el ciudadano Abogado GUILLERMO ANTONIO LUCES OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.164, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, presentó escrito mediante el cual fundamenta su solicitó planteada en la Audiencia de resolución de Controversia, con respecto a la Prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la declaratoria de la prescripción de la ejecución.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien antes de entrar este Despacho a conocer de la Solicitud de Prescripción alegada por la querellada debe pronunciase respecto al punto previo alegado con relación al Abandonó del trámite de ejecución, a lo que tienes que indicar:
el Abogado GUILLERMO ANTONIO LUCES OSORIO, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, presentó escrito solicitó la declaratoria de la prescripción de la ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, adicionalmente alegóo entre otras cosas que es un hecho notorio judicial, que el querellante – Ejecutante presentó demanda contra el órgano legislativo municipal, es decir el Consejo Municipal del municipio Mario Briceño iragorry ,en cuyo escrito libelar confiesa que ha aceptado el cargo de Director Administrativo en el consejo legislativo judicial, aceptación que la renuncia tacita a la orden de reincorporación, verificándose suficientemente el abandono de tramite.
Ahora bien de las revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente evidencia este Juzgado que la parte querellante, realizo los tramites tendientes a obtener el cumplimento de su sentencia, lo cual se evidencia de las diligencias suscrita por la Apoderada Judicial del mismo.
Ahora bien, considera este Tribunal trae a colación Sentencia de la Sala Constitucional la cual es del tenor siguiente “……El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de continuidad de la ejecución y sus excepciones, consagrando que una vez iniciada la ejecución la misma debe continuar de derecho, sin interrupción, estableciendo solo dos excepciones: 1. Que el ejecutado alegue que se consumó la prescripción de la ejecutoria, es decir que han transcurrido más de 20 años sin que el ejecutante hubiese impulsado su continuación. 2. Que el ejecutado alegue el cumplimiento integro de la sentencia mediante el pago de la obligación.
.La norma trascrita establece las causales taxativas en las que procede la suspensión de la ejecución de la sentencia, las cuales son la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento de la obligación, supuestos éstos diferentes al alegado por la parte demandada, evidenciándose en consecuencia que su pedimento no se subsume en el supuesto de hecho contenido en el artículo 532 eiusdem, pues la interposición ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del recurso revisión de sentencia definitivamente firme, no constituye en si misma la suspensión de la ejecución de la sentencia que se pretenda revisar y menos aun ante el hecho de que no exista en los autos constancia alguna de que dicho recurso haya sido admitido por el Máximo Tribunal y que se haya decretado como medida cautelar la suspensión de la ejecución….
Por otra parte se debe señalar que la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 del texto constitucional, implica el derecho a que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues de permitirse que el fallo se incumpla, las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan, se convertiría en meras declaraciones de intenciones, en consecuencia el derecho a la ejecución de los fallos es un medio que garantiza la efectividad de las sentencias y por tanto el cumplimiento de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, ya que la potestad-función jurisdiccional del Estado no se agota en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia y que ésta sea proveída mediante una sentencia justa, sino que ésta incluye igualmente hacer ejecutar lo juzgado, de manera tal que quien tenga la razón pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste, ya que de no hacerse efectivo lo decidido en la sentencia, la función de la jurisdicción de administrar justicia quedaría frustrada, es por ello que la ejecución de los fallos alcanza un importante relieve constitucional, partiendo desde la consagración que realiza la Constitución al Estado venezolano como un Estado de Derecho y de Justicia (Artículo 2 de la Carta Magna), lo que implica el acatamiento estricto del mandato jurisdiccional contenido en la sentencia, pues de lo contrario difícilmente podría hablarse de un Estado de Derecho.
El artículo 253 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
Igualmente se puede observar que el ordenamiento jurídico ha creado una serie de normas que garantizan la ejecución de las sentencias, en virtud de la importancia capital que tiene la necesidad de que los fallos se ejecuten. Así encontramos que la Ley Orgánica del Poder Judicial señala como contenido de la potestad-función jurisdiccional la de ejecutar lo juzgado, ordenando el respeto y cumplimiento de las decisiones judiciales al señalar:
Artículo 2: La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.
Igualmente en el Código de Procedimiento Civil se encuentra una clara disposición que señala el deber de los operadores de justicia de cumplir y hacer cumplir sus decisiones, al señalar:
Artículo 21.- Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“Al respecto debe señalar este máximo Tribunal, preliminarmente, que las órdenes impartidas en un fallo deben ser de obligatorio cumplimiento por parte de todas las personas, órganos y entes involucrados en el caso que se decide, y sólo cuando se ejecuta el mandato contenido en la sentencia se obtiene la tutela jurisdiccional efectiva; lo contrario, es decir, el incumplimiento del referido mandato, produce la violación de la garantía a la ejecución de las resoluciones judiciales, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.
En efecto, la obligación de cumplir las sentencias o resoluciones judiciales firmes y las órdenes en ellas contenidas indefectiblemente obligan a las personas o entes a que se refiere el mandato judicial; tal obligación adquiere especial relieve cuando la parte obligada es la Administración Pública, ya que los órganos que la integran deben de forma especial respetar los derechos establecidos en la Constitución y las leyes y cumplir y hacer cumplir las decisiones judiciales. Por ello, difícilmente podría hablarse de un estado de derecho, si no se acatan y ejecutan las sentencias y resoluciones firmes, lo que es de importancia capital para cumplir con el postulado proclamado en la Constitución, relativo a un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2).” (Sentencia N°.937 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2.003, expediente 02-2660, caso: Ricardo Javier González Fernández. y otros.)
Por lo que en consecuencia, a juicio de quien decide, una vez comenzado el proceso de la Ejecución de la sentencia definitivamente firma, la misma no puede ser susceptible de paralizaciones o suspensiones, así como el hecho de que querellante en un lapso de tiempo no mayor de 10 diez años, no haya impulsado la continuidad de la sentencia definitivamente firma, lo cual ocurrió en el caso de autos; por cuanto si es cierto que al folio 160 del expediente judicial corre inserto auto, en el cual este Juzgado, que la causa se encontraba paralizado desde el 02 marzo del 2004, no es menos cierto que el Ente Administrativo querellado, mediante escrito presentado por el Abogado v Jorge Pino, en su carácter de Síndico procurador Municipal, en fecha 02 de septiembre de 2003, señaló a este despacho que indicara lo montos a pagar los cuales serían incluidos en los presupuestos de los años 2005 y 2006, de la siguiente manera cincuenta por ciento (50%) para el año 2005 y el monto restante sería incluido en el presupuesto 2006, por lo que para la fecha en que el tribunal dictó el auto en el cual señaló que había transcurrido cuatro (04) años, sin que el querellante hubiere impulsado la ejecución, el Municipio ya había incumplido con lo señalado en mencionado escrito. Por lo que en consecuencia, este Tribunal sin lugar el planteamiento de Abandono de tramite alegado por la parte querellada. Así se decide.
Declarado como fue sin lugar el Abandono del trámite pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la Prescripción alegada conforme al 532 del Código de Procedimiento Civil, en lo Siguientes términos:
Ahora bien, este Despacho, antes de entrar a conocer respecto a la incidencia debe hacer la siguiente consideración;
Era criterio de este Órgano Jurisdiccional tramitaba las Incidencias surgidas, conforme lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en el cual dispone que dentro del tercer día siguiente a la ejecución o dentro de los tres días a su citación la parte contra quien obra la medida podrá hacer oponerse a ella; haya habido o no oposición, no se en tiende abierta una articulación de ocho días.
Es de hacer notar que, si es cierto que el artículo 602 establece los lapso para las incidencia no es menos ciertos que, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley.
Así mismo, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, los Tribunales Contencioso Administrativos se apartaron del criterio del tramitar las incidencias conforme lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y se acogieron al 40 la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, por lo que pasa esta Juzgadora a pronunciarse de la siguientes manera:

El artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dispone:
“(…) Resolución de incidencias. Si por alguna necesidad del procedimiento una de las partes solicitara alguna providencia, el Juez o Jueza resolverá dentro de los tres días de despacho siguientes; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho días de despacho.
Si la resolución incidiere en la decisión de la causa, el Juez o Jueza resolverá la articulación en la sentencia definitiva (…)”

El Síndico Procurador solicita la Prescripción conforme al artículo 532 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“El artículo 532 el principio de continuidad de la ejecución y sus excepciones, consagrando que una vez iniciada la ejecución la misma debe continuar de derecho, sin interrupción, estableciendo solo dos excepciones: 1. Que el ejecutado alegue que se consumó la prescripción de la ejecutoria, es decir que han transcurrido más de 20 años sin que el ejecutante hubiese impulsado su continuación. 2. Que el ejecutado alegue el cumplimiento integro de la sentencia mediante el pago de la obligación.
Por lo que considera esta Juzgadora que debe hacer un análisis de los trámites realizados por la parte querellante respecto a la solicitud de la Ejecución de la sentencia dictada por lo que observa:
Al folio 122, corre inserto diligencia estampada por el abogado 21 de noviembre de 2002, mediante la cual solicita sea designado los Expertos contables a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de su ejecución, luego de que la referida decisión había quedado definitivamente firme.
Asimismo Al folio 199, corre inserta diligencia estampada en fecha 30 de junio del 2003, por el ciudadano YOVANNI ADALBERTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 8.340.591, debidamente asistido de la Abogada Graciela Seijas, mediante la cual solicitó fuese decretada la Ejecución Voluntaria, de la sentencia dictada; (folio 199 ).
En este orden de idea en fecha 02 de julio de 2003, este Juzgado acuerda a ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 07 de julio de 2002 y confirmada por la corte en fecha 07 de noviembre de 2002, ordenándose la notificación del Contralor y Síndico del Municipio Querellado, concediéndose le un lapso de cinco (05) días a los fines del cumplimiento voluntario, conforme el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, siendo notificado los mismos el 30 de julio del 2003, remitiéndosele copia certificada de ambas sentencias (folios 200 al 20 4).
En fecha 19 de agosto de 2003, el ciudadano YOVANNI ADALBERTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 8.340.591, debidamente asistido de la Abogada Graciela Seijas, presentó escrito mediante el cual solicita la ejecución Forzosa de la sentencia dictada, por encontrarse vencido el lapso para la ejecución voluntaria.
En fecha 02 de agosto de 2004, el ciudadano YOVANNI ADALBERTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 8.340.591, debidamente asistido de la Abogada Graciela Seijas, solicita al tribunal ordena al Contralor municipal, manifiesta la forma y oportunidad de darle cumplimento a la sentencia dictada, lo cual tuvo lugar en fecha 06 de agosto del 2004, siendo notificado el Alcalde, Síndico Procurador y Contralor de Mario Briceño en fecha 27 de agosto de 2004.
En fecha 15 de mayo del 2009, el Abogado YOVANNI ADALBERTO GARCÍA, mediante diligencia solicitó la ejecución de la sentencia conforme al Código de Procedimiento Civil, lo cual tuvo lugar en fecha 01 de junio de 2009, ordenándose la notificación del Ente Administrativo querellado.
En fecha 29 de marzo de 2011, tuvo lugar la Audiencia de Resolución de Controversia en la cual, por cuanto la parte querellada no compareció el tribunal ordenó la actualización de la experticia complementaria del fallo y una vez conste la actualización de la experticia complementaria del fallo, se ejecutara forzosamente la sentencia, se ordenó notificar a los ciudadano expertos Yarly Núñez y Gladys Sandoval y Richard Poveda, siendo notificadas las Lic. Yarly Núñez y Gladys Sandoval.
De la breve reseña procesal efectuada claramente puede observarse que luego de dictada la sentencia en fecha 03 de julo de 2002 y confirmada por la Corte Primera en fecha 07 de noviembre de 2002, la parte querellante realizó múltiples actuación dirigida a lograr la ejecución de la aludida sentencia ocurrida en fechas 21-11-2002, 30-06-2003, 19-08-2003, 14-07-2004, 02-08-2004, 08-09-2004, 15-05-2009, y 29-3-2011, oportunidades en la que, tal y como se señaló, la apoderada judicial del querellante, una vez constatado el carácter de definitivamente firme adquirido por la sentencia, solicitó fuese decretada la ejecución voluntaria de la misma. Así como la forzosa.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales la querellada alegado el primer de los dos supuestos de excepción que permiten la suspensión de la ejecución de la sentencia, señalando que “…alego la prescripción de la Ejecutoriedad, por los derechos personales, por cuanto ha pasado más de 10 años sin que el querellante hubiere solicitado la Ejecución…” esta dos son las únicas causales, de acuerdo al ordenamiento procesal vigente, susceptibles de paralizar la causa que se encuentra en etapa de ejecución.
Por su parte el en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 524: que una vez dictada la sentencia definitiva por el Juez de la causa y que esta haya quedado definitivamente firme, corresponde a la parte que haya resultado favorecida solicitar la ejecución del fallo. Una vez formulada dicha petición, el Juez dictará un decreto de ejecución voluntaria de la misma, en el cual se fijará un lapso comprendido entre tres (3) y diez (10) días de despacho, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, sólo resultando procedente la ejecución forzosa de la sentencia una vez transcurrido de forma íntegra el referido lapso.

Asimismo, toda ejecución debe cumplir con ciertos principios y requisitos legales, como son los siguientes: a) la sentencia debe ser firme; b) la ejecución de la sentencia debe ser realizada por el órgano jurisdiccional competente; c) en la ejecución de la sentencia deben aplicarse las reglas sobre legitimación utilizadas en el procedimiento, vale decir, la ejecución debe instarla quien esté legitimado, esto es, quien haya resultado ganancioso en el proceso o la parte a la cual la sentencia sea favorable; en tanto que la legitimación pasiva la tiene la parte a la cual se le ordena una determinada actividad o prestación a favor del ganancioso, quien no insta la ejecución sino que cumple con el mandato de la sentencia, en forma voluntaria o forzosa; y d) la ejecución debe ser posible”.
De lo anterior puede observarse cuales son, los requisitos para la procedencia de toda solicitud de ejecución de sentencia que a saber se circunscriben a que la sentencia cuya ejecución de solicita haya quedado definitivamente firme, que la ejecución de la sentencia debe necesariamente ser efectuada por el Tribunal de la causa, que la solicitud de ejecución debe ser formulada por la persona que se encuentre jurídicamente legitimada para ello, la cual no es otra que aquella que resulta favorecida por lo declarado en la misma y, finalmente, que el cumplimiento de la sentencia sea posible.
Ahora bien, en aplicación del criterio jurisprudencial al caso de autos, con relación al requisito de procedencia referido a la legitimación de la persona que debe solicitar la ejecución de la sentencia, debe señalarse que la parte favorecida por la sentencia dictada por el este Tribunal en fecha 30 de julio de 2002, cuya ejecución fue solicita, es la parte querellante en la presente causa, ello en virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que acordó el retiro del querellante.
Ahora bien, visto que la solicitud de ejecución de una sentencia es una carga procesal de la parte que haya resultado favorecida por la decisión cuyo cumplimiento se pretende, debe señalarse que dicha solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, constituye una acción derivada de una ejecutoria, la cual, en atención a lo dispuesto por dicha norma, se encuentra sujeta al régimen de prescripción.
Artículo 1.977 del Código Civil.
La señalada disposición del Código Civil establece:
“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Superior)
De la norma anteriormente citada se puede observar claramente que el legislador estableció un criterio general de prescripción el cual será de veinte años para las acciones reales y de diez para las personales.
Sobre la institución de la prescripción, debe señalarse que la ley distingue dos especies de prescripción, la adquisitiva y la liberatoria. La primera tiene por fundamento la presunción de que quien goza de un derecho, quien lo posee, está realmente investido de él por una causa justa de adquisición, porque no se le hubiera dejado gozar por mucho tiempo, si su posesión hubiera sido sólo una usurpación, La segunda, está fundada en la presunción de que quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor. Estas presunciones son falsas algunas veces; pero la ley ha juzgado justo que los que, teniendo derechos adquiridos, tardan mucho en hacerlos conocer y en hacerlos valer, sean castigados por su negligencia. De otra manera, nada habría seguro en la sociedad” (Cfr. SANOJO, Luis. Estudio Sobre la Prescripción. La Prescripción. Ediciones Fabreton. Pág. 9-10).
Ello así, visto que la solicitud de ejecución de sentencia, en este caso presentada por el apoderado judicial del querellante, corresponde por su naturaleza a las acciones que nacen de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Juzgado precisar si en el caso bajo estudio se han cumplido los presupuestos legales necesarios para que pueda considerarse efectivamente consumada la prescripción, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 1952 y siguientes del Código Civil. Dicho lo anterior, debe observarse que desde la fecha en que fue dictada la sentencia, esto es, el 07 de julio de 2002, la parte interesada efectuó actuaciones con el objeto de lograr el cumplimiento de lo ordenado por la misma, siendo que, tal y como fue señalado previamente es las consideraciones de este fallo, constituye una obligación de la parte que haya resultado favorecida por el fallo que haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera que, una vez establecido que la solicitud de ejecución de sentencia constituye una acción derivada de una ejecutoria sujeta al régimen de prescripción establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, así como que su realización comprende una obligación de la parte que haya resultado favorecida por la sentencia que ha quedado definitivamente firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y, constatado de autos que la parte querellante, desde la fecha en que fue dictado el decreto de ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de julio de 2002, no había transcurrido el lapso de los diez (10) años para intentar la solicitud de ejecución, antes bien, el querellante realizó diversas actuaciones tendientes a lograr la ejecución de la sentencia, es decir entre las fechas en las cuales fueron solicitadas la ejecución de la sentencia es decir 21-11-2002, 30-06-2003, 19-08-2003, 14-07-2004, 02-08-2004, 08-09-2004, 15-05-2009, y 29-3-2011, y tampoco llegó a verificarse el vencimiento del lapso de los veinte (20) años para la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, en concordancia con el criterio asumido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al resolver un caso similigar, (Manual Garabito) en la sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 2006. En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal declara SIN LUGAR la solicitud de prescripción alegada por el Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado pronunciase respecto a la ejecución de la sentencia en cuanto a los salarios dejados de percibir, a lo que tiene que indicar que de la revisión de las actas procesales se desprende:
Que en fecha 20 de marzo del 2003, el Contralor del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, mediante diligencia solicitó, se oficiara al Presidente del Consejo legislativo del estado Aragua, a los fines de que informe si el ciudadano YOVANNI ADALBERTO GARCÍA, se desempeñaba como funcionario de ese Órgano del Poder Público., lo cual tuvo lugar en fecha 28 de marzo de 2003, y recibiendo respuesta del Consejo Legislativo en fecha 02 de abril del 2003, según Oficio P.292, de fecha 19 de marzo del 2003, suscrito por la ciudadana Fanny García Magallanes, presidente para ese entonces del dicho Órgano.
Que en fecha 02 de septiembre de 2004, el Abogado Jorge Pino, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, presentó escrito mediante el cual, hace una serie de argumento entre los cuales señala que el Ciudadano YOVANNI ADALBERTO GARCÍA, plenamente identificado en autos, se negó a reincorporarse cuando se le planteo por estar laborando en el Consejo Legislativo del Estado Aragua, cuestión esta que no quedo expresado en la Experticia complementaria del fallo, obviándose en la misma que quedo demostrado a partir del 09 de enero de 2003, el querellante laboraba para el Consejo Legislativo del estado Aragua. Y que el monto adeudado iba a ser incluido en el período presupuestario de los años 2005 y 2006.
Ahora bien, no obstante lo anterior, evidencia esta Juzgadora que el punto neurálgico del presente recurso está referido al pago o no de los sueldos dejados de percibir al ciudadano Yovanni Adalberto García, a partir del 09 de enero de 2003, oportunidad en la cual ingresa a prestar servicios en el Consejo legislativo del estado Aragua, como Director Administrativo y por ende continuó su relación funcionarial, por lo que disminuyó la magnitud del daño.
Ello así, debe advertirse que en la oportunidad en que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región central, ordenó la reincorporación de ciudadano Yovanni Adalberto García en la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, al mismo cargo que desempeñaba al momento de su retiro, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, no se evidenciaba de las actas que conformaban el expediente que la recurrente había ingresado nuevamente a prestar su servicio a la Administración Pública y se encontraba desarrollando una función en otro organismo público.
Aquí, resulta necesario traer en actas el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en cuanto al pago de una indemnización ordenada a favor de un funcionario que ha ingresado nuevamente a la Administración, así, en la sentencia Nº 2008-1781, de fecha 9 de octubre de 2008, caso: Plinio Oviol López Vs. Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), en el cual conociendo de una apelación surgida en fase de ejecución, en un caso similar al de marras, esta Corte señaló que:
“Conviene entonces hacer referencia a la evolución que se ha presentado en la doctrina francesa respecto al carácter indemnizatorio del pago al cual es condenada la Administración luego de que el retiro o la destitución del funcionario es anulada por el Órgano Jurisdiccional, así, primigeniamente se entendía que ‘el funcionario cuya destitución era anulada por ilegal, tenía el derecho al pago integral del salario y de las demás prestaciones accesorias de que fue privado por el hecho del acto ilegal que lo afligió’, lo cual se entendía como una consecuencia del principio según el cual se consideraba el acto anulado como si nunca hubiese existido, sistema que ‘confiaba exclusivamente en una deducción de pura lógica, basada en principio, en una ficción’, por cuanto la nulidad de la decisión no suprime la realidad que constituye el hecho de no haber prestado el servicio, así, se estableció que debía otorgarse una indemnización destinada a cubrir el perjuicio realmente sufrido por el empleado por el hecho de la sanción que se le impuso ilegalmente, para cuya determinación se debe ‘tener en cuenta especialmente la importancia de las irregularidades que respectivamente viciaban las resoluciones anuladas, y las faltas en que haya incurrido el interesado’, teniendo en cuenta ‘el perjuicio efectivamente sufrido por el empleado’, ‘las faltas cometidas por la administración’ y las ‘faltas cometidas por el empleado que justifican la concesión de una indemnización reducida o aun la denegación de cualquier indemnización’. (Marceau Long y otros. “Los Grandes Fallos de la Jurisprudencia Francesa”, Ediciones Librería del Profesional. Primera edición en español. Bogotá 2000. p. 192)
Aquí, resulta necesario señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la máximas instancias que conocen de la materia de función pública, que la naturaleza de la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, corresponde a una justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración’, y que la misma debe ‘consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio’, razón por la cual, es necesario concluir que para la fijación de la indemnización por los daños materiales causados por una actuación desapegada a la Ley por parte de la Administración (en este caso la desincorporación ilegal de la nómina), deben tomarse en cuenta las variaciones ocurridas en el sueldo que el funcionario hubiese percibido de no haber sido desincorporado ilegalmente, excluyendo los bonos o beneficios que sólo procederían con la prestación efectiva del servicio. (Vid. sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de abril de 2000, caso: Belkis Maricela Labrador).
En la misma línea, resulta oportuno traer en actas lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante sentencia Nº 2000-1459, de fecha 9 de noviembre de 2000, caso: Ángel Alberto Osorio, ratificando lo establecido por el mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 21de junio del mismo año, caso: Dianicsia Hernández Elicon, expuso:
‘Al respecto, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 21 de junio de 2000 (caso Dianicsia Hernández Elicon contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones) de la manera siguiente:
‘… observa la Corte que tal pronunciamiento constituye un error de apreciación del juez, quien desconoce la naturaleza de los salarios dejados de percibir que persiguen el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada. Sobre el anterior particular, se pronunció esta Corte en fecha 24 de mayo de 2000, (…), señalando lo siguiente:
‘El análisis debe partir de la consideración de la naturaleza o, mejor aún, de la ‘categoría jurídica’ a la cual pertenecen los ‘salarios dejados de percibir’ que, en materia del Derecho del Trabajo, se denomina ‘salarios caídos’.
Los ‘salarios caídos’ constituyen el monto de la ‘indemnización’ tasada o fijada por la propia Ley Orgánica del Trabajo para ‘sancionar’ la conducta ilícita de una persona con respecto del agraviado (…)
Esta primera aproximación negativa de los que no es la institución de ‘salarios caídos’ o ‘salarios dejados de percibir’, aplicable también al campo del Derecho Público, nos hace entrar a considerar cuál es su verdadera naturaleza o categoría jurídica.
En tal sentido se observa que la procedencia de los ‘salarios caídos’ o ‘salarios dejados de percibir’ está condicionada a una declaratoria previa ‘la nulidad del acto de remoción’ de un funcionario público, o del acto del despido en el caso de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo; de modo qué se trata de una ‘indemnización’ al trabajador o funcionario (…)
Sin embargo, en materia contencioso funcionarial surge una circunstancia propia y adicional; a saber, la querella tiende en primer lugar a impugnar la validez de un acto administrativo que decidió el retiro de un funcionario, y con la sentencia se persigue una declaración de nulidad, esto es, borrar del mundo jurídico la existencia del acto, con efectos ex tunc, con lo cual debe retrotraerse la situación al momento mismo de la emanación del acto (…)
Es así entonces que (…) se deja asentado que en el contencioso funcionarial procede el pago de los salarios dejados de percibir desde el mismo momento del retiro, previamente declarado ilegal, y la efectiva reincorporación del funcionario a la situación laboral correspondiente, computando dentro de esta noción los aumentos que haya experimentado el sueldo con respecto del cargo desempeñado’.
Así sobre la base anterior criterio, debe esta Juzgadora ratificar que los denominados “sueldos dejados de percibir” que se condenan en pago luego de ordenar la reincorporación de un funcionario ilegalmente retirado o destituido de un cargo, obedece a una indemnización que se otorga al funcionario por el daño material sufrido, similar principio al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el pago de “salarios caídos” surge como la indemnización resarcitoria al empleado despedido ilegalmente.
En el anterior sentido, por cuanto los sueldos dejados de percibir a los cuales se condena a la Administración por su actuar ilegal tienen naturaleza indemnizatoria, debe entenderse que lo que buscó el Juzgador de Instancia al condenar a la Contraloría Municipal a pagar los mismos, era precisamente indemnizar el daño material causado al ciudadano Yovanni Adalberto García por haber sido desincorporada ilegalmente.
Ahora bien, observa esta Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Yovanni García, Cl 8.340.591, se desempeñó en el cargo de Director Administrativo desde el 9-01-2003 en [el] ente legislativo luego de haber sido retirada de la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, ingresó a prestar su servicio en el Consejo Legislativo del estado Aragua, tal y como se evidencia de la Comunicación de fecha 19 de marzo del 2003, suscrita por la Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Aragua, para la época ciudadana FANNY GARCÍA MAGALLANE, el cual se transcribe parcialmente a continuación:
"Omissis... Ante toda reciba y cordial saludo, en atención a su oficio CM-O-N° 066-2003, cumplo en informarle que el ciudadano Yovanni García Cl 8.340.591, desempeña el cargo de Director Administrativo desde el 09-01-2003 en este ente legislativo…”(Mayúsculas del texto).
Siendo esto así, se observa de la comunicación antes transcrita que (…) el ciudadano Yovanni García Cl 8.340.591, desempeña el cargo de Director Administrativo desde el 09-01-2003 en [el] ente legislativo “(…)”, -hecho no refutado por el querellante-, al respecto, resulta forzoso para esta Juzgadora señalar que una vez que un funcionario es retirado de la Administración, finaliza entonces el vínculo funcionarial que se deriva de la relación de empleo público que sostenía, por lo que es lógico entender que -dada la necesidad del ex funcionario de proveerse los medios necesarios para su subsistencia-, el mismo queda en completa libertad de iniciar otra relación de trabajo, sin embargo, de verificarse efectivamente el inicio de una nueva relación laboral, debe entenderse que disminuye la magnitud del daño causado por la Administración con el ilegal retiro, ya que es ella misma la que se encuentra nuevamente proveyéndole el pago de una remuneración como contraprestación de un servicio.
La anterior, ya ha sido advertido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-890, de fecha 22 mayo 2008, caso: Samuel David Santiago Santiago, en la cual se estableció:

“(…) entendiendo el pago de los salarios caídos en los términos antes expuestos, esto es, como una indemnización, como una compensación para el administrado por habérsele privado de su sustento diario por una acto írrito de la Administración, tenemos que tal carácter indemnizatorio se desdibujaría ante la percepción, por parte del solicitante, de una remuneración igual o superior durante el tiempo que en se encontró fuera del organismo contra el cual interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial. Ello, por cuanto, el daño ya no existiría al no presentarse merma económica alguna, y de concedérsele un doble pago (el pago de los salarios caídos sumado a la remuneración en el empleo público actual), se estaría generando un enriquecimiento sin causa, al no existir una razón que valide ese doble pago, de manera que se estaría atentado y desvirtuando la función primordial de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública como lo es compensar un daño, cierto y actual producido al administrado por un acto administrativo írrito emanado de ésta.
Por consiguiente, para evitar que un funcionario objeto de un retiro ilegal, se enriquezca indebidamente con la percepción de los salarios dejados de percibir que deba pagar la Administración que lo retiró, resulta necesario y lógico que se reduzcan en proporción a las remuneraciones que el referido funcionario haya percibido en otro empleo, ‘De lo contrario, se estaría habilitando al trabajador para cobrar doble salario por la ejecución de un solo trabajo o servicio, que fue prestado únicamente al nuevo empleador, no al que lo despidió’ además que ‘el obligado a indemnizar el daño (…) no puede ser obligado a reparar daños que el pretensor no experimente efectivamente, pues la reparación no debe traspasar el límite del daño ya que de hacerlo, ello se traduciría en ‘un lucro indebido extraño a la función de reequilibrio que cumple la reparación’ (Vid. Marlon Meza Salas, Trabajo Especial: La Naturaleza Jurídica de los Salarios Caídos y sus Consecuencias).
En tal sentido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia número 2007-01762 de fecha 18 de octubre de 2007 (caso: Marianella Morreo Aoun vs. Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), sentó el criterio según el cual ‘(…) en aquellos casos en los cuales se haya ordenado el pago de los salarios dejados de percibir por el querellante, y se verifique que éste se encuentre laborando en otro organismo público o privado, durante este lapso, a los efectos del pago, los salarios dejados de percibir se reducirán en proporción a las remuneraciones que el referido funcionario haya percibido en el nuevo empleo, para así evitar un enriquecimiento sin causa del funcionario querellante. Así se decide’.

Dentro de esta perspectiva y circunscritos al caso de autos, es de destacarse que si bien el ciudadano Samuel David Santiago Santiago fue removido ilegalmente del cargo de Abogado I, y mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2004, se ordenó su reincorporación y el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir; no debe pasar por inadvertido, que el mencionado ciudadano presta sus servicios desde el 27 de octubre de 2003 para el Poder Público Judicial.

De esta manera aplicando al caso de autos el criterio ut supra expuesto, en el entendido de que esos sueldos dejados de percibir por el recurrente y ordenados ser pagados por el iudex a quo, deben ser proporcionales al daño producido, dado el carácter indemnizatorio de los mismos, esto es, que al efecto del correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir por el ciudadano Samuel David Santiago Santiago, los mismos deben reducirse en proporción a las remuneraciones que este haya recibido en su nuevo empleo dentro del Poder Judicial, a los fines de evitar un enriquecimiento sin causa del funcionario querellante, y adecuar el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a aquellos casos donde efectivamente se haya producido un daño, de manera de garantizar una efectiva distribución de las riquezas, y, desvirtuar con decisiones como la de autos la errada concepción que se tiene de la Administración como una gran fuente de riquezas que siempre debe sufragar indemnizaciones sin que se haya producido en la esfera patrimonial del particular un daño cierto y efectivo. Así se declara”. (Negrillas del original).

Sobre el mismo punto, la doctrina francesa ha establecido que a efectos de calcular la indemnización que se le concede a un funcionario motivado al perjuicio efectivamente sufrido por el hecho de la sanción que se le impuso ilegalmente, el juez la “disminuirá cuando el empleado encontró un empleo remunerado mientras tanto, ya sea público o privado”. (“Los Grandes Fallos de la Jurisprudencia Francesa” supra citada. p. 192).
Así las cosas, en atención a los criterios citados, no puede pasar inadvertido a este Órgano Jurisdiccional, que el ciudadano Yovanni García, encontraba desempeñando un cargo dentro de la Administración Pública no es procedente la medida de la indemnización que reclama la accionante, a fin de evitar acordar un doble pago por similares motivos –uno a cargo de la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y otro a cargo del Consejo legislativo del Estado Aragua, lo cual contraviene los más elementales principios de justicia y equidad, e incluso normas del propio derecho interno venezolano, especialmente de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Concluyendo entonces, siendo que al Juez Contencioso Administrativo como operario judicial le corresponde ser garante de una sana y correcta administración de justicia, considera que dada la vinculación de empleo público que mantiene el ciudadano Yovanni García, con la Administración Pública –aún cuando no sea en el propio organismo querellado-, la indemnización acordada por el antes denominado Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 30 de julio de 2002, a favor del referido ciudadano debe calcularse desde el momento en que el querellante fue ilegalmente retirado de la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, hasta el día 9 de enero de 2003, fecha en que el mencionado ciudadano reingresó a Administración Pública, y es hasta la cual habrá de calcularse la indemnización por el salario dejado de percibir por haber sido retirado ilegalmente del Instituto querellado Así se decide. (Vid. Sentencia Nº 2009-232, de fecha 19 de febrero de 2009, Caso: Carmen Alicia Pérez Rojas contra el Instituto Autónomo Fondo Único Social (IAFUS).
Al respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que los cálculos ordenados, mediante experticia complementaria del fallo la cual corre inserta a los folios 191 al 197, se encuentra incluido los salarios dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta la fecha en la cual ingreso a la Administración nuevamente, en consecuencia se ordena al Ente Administrativo Municipal el pago inmediato de los salarios dejados de percibir desde la fechas antes mencionadas y como lo establece la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
III.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Solicitud de Abandono de tramite de la Ejecución de la sentencia.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la Solicitud de Prescripción de la Ejecución de la sentencia.
TERCERO: Procedente el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro del querellante, hasta la fecha en la cual ingreso a la Administración Ente Legislativo del estado Aragua.
ORDENA al Ente Administrativo Municipal el pago de los salarios dejados de percibir desde la fechas antes mencionadas y como lo establece la experticia complementaria del fallo.
CUARTO: se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los 29 día del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, se publico y registro la anterior sentencia siendo las 3:10 post meridiem,.

LA SECRETARIA,

Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº DE01-G-2001-000060, ANTIGUO 5443
MGS