TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL ESTADO ARAGUA
Años 203° y 154°
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil ALMAGAL, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 56, del Tomo 88-A Sgdo, siendo la ultima modificación la registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de Agosto de 2006, bajo el Nº 54, tomo 55-A.
APODERADO(S) JUDICIAL (ES) DEL RECURRENTE: Freddy Armando Pérez, Gerente General de ALMAGAL S.A.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)
APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE RECURRIDA: Aún no tiene acreditado en autos
Motivo: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2010-000236
ASUNTO ANTIGUO: 10183
Sentencia Interlocutoria
NARRATIVA:
En fecha 18 de Septiembre de 2009, se dio por recibido ante el JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, el presente asunto presente asunto presentado por el ciudadano FREDDY ARMANDO PÉREZ, gerente general de Sociedad Mercantil ALMAGAL S.A, contentivo del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signado bajo el numero de causa antiguo Nº 10183.
En fecha 25 de Septiembre de 2009, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declina la competencia para conocer el presente recurso al Juzgado Superior Primero en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Central.
En fecha 17 de Febrero de 2011, El Juzgado Superior en los Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, admite en cuanto ha lugar en derecho el recurso y ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES:
Alega la recurrente que interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia administrativa Nº PA-US-AGA-0025-2008, de fecha 06 de Octubre de 2008 y contra la planilla de Liquidación No. 000096, mediante la cual la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Aragua, Guarico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, le impuso a mi representada la multa por la cantidad de Ciento treinta y dos mil cuatrocientos once bolívares sin céntimos (Bs. 132.411,00) .
En fecha 23 de febrero de 2005, mi representada contrato los servicios del Técnico Electromagnético Álvaro Antonio Bastidas Pacheco, la contratación en cuestión se realiza por un contrato de 6 meses, previo a la contratación es evaluado por el Centro Clínico Industrial Santa Cruz, para ser contratado en el Departamento de Mantenimiento de ALMAGAL, mi representada dota al trabajador de un instructivo denominado Inducción de Seguridad Industrial. Con motivo de las actividades ejecutadas, en fecha 20 de Abril de 2005, se le impartió la orden de lubricar las poleas del equipo de tresfiladora No. 107, con ocasión a esa actividad se produjo un accidente de trabajo, que ocasiono daños en dos dedos, el anular y el medio, que origino una intervención quirúrgica , una vez acontecido el hecho se procedió a notificar de lo ocurrido a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Aragua, Guarico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad laborales.
DE LA COMPETENCIA:
La Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, dispone lo siguiente:
“Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”. (Destacado de la Sala)
La norma transcrita establece expresamente un régimen de competencia transitorio hasta tanto sea dictada la Ley que cree la jurisdicción especial del sistema de seguridad social, según el cual, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo corresponderá, en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo y, en alzada, a la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.
En tal sentido debe señalarse que dicho régimen transitorio mantiene su vigencia al no haber sido dictada aún la Ley de la jurisdicción especial de seguridad social, circunstancia que la reafirma el hecho de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no haya incluido entre las competencias propias de los órganos judiciales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra actuaciones emanadas del INPSASEL.
Bajo tales premisas esta Sala Plena en sentencia Nº 27 publicada el 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana, C.A. contra INPSASEL), estableció:
“No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara”. (Negritas añadidas)
El criterio jurisprudencial anterior fue ratificado por esta Sala Plena en sentencia N° 51 de fecha 6 de octubre de 2011 y por la Sala Especial Primera de esta Sala Plena, en sentencia Nº 7 de fecha 24 de noviembre de 2011, al señalar:
“(…) en el caso sub lite, el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto (…) contra ‘[…] el acto administrativo contenido en la Certificación dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (…) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT Miranda) (…).
En tal sentido, esta Sala estima preciso advertir que el referido artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé en su primer aparte taxativamente lo siguiente:
(…Omissis…)
Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Como puede observarse de las disposiciones antes transcritas, debe concluirse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo en primera instancia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a su aplicación, toda vez que conforme al principio de legalidad de la competencia, el propósito del legislador fue atribuir –en ejercicio de su potestad- la competencia de forma expresa y exclusiva a dichos órganos jurisdiccionales para conocer de dichos recursos, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social; pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación que da origen al recurso interpuesto”.
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Exp. Nº AA10-L-2010-000263, Caso. COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO “EZEQUIEL ZAMORA”, S.A. vs. INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES
“…….dada la existencia de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe concluirse que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), con ocasión de la precitada Ley, corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo de la jurisdicción donde tenga su sede la Dirección Regional, cuyas decisiones serán recurribles en apelación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se determina….”
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al presente caso se observa que se recurre contra la Providencia Administrativa Nº PA-US-AGA-0025-2008, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laboral (INPSASEL).
Por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a las normas previstas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se cita:
“Omissis…Artículo 70, eiusdem. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71, eiusdem. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”. (Subrayado del Tribunal).

De igual forma, la Sala Plena, en reiteradas oportunidad ha establecido que “Omissis… es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común, criterio que ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3, el cual atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencia materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…” (Vid. Fallo dictado en fecha 28 de Noviembre de 2012 (Caso: Pedro Antonio Graterol Moreno contra el ciudadano Aldrick Rafael Abreu Godoy y el Estado Trujillo).
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado Superior Estadal, expresamente, no acepta la competencia atribuida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por ser su juez natural y no quien decide el competente para conocer del presente caso, por ello este Tribunal al declararse incompetente platea el conflicto negativo o de no conocer para que sea dilucidado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con los criterios parcialmente transcritos ut supra (entre otras sentencias N° 24 de la Sala Plena de fecha 22 de Septiembre de 2004.) para conocer del presente conflicto negativo de competencia entre los tribunales que no tengan una instancia superior común. Y así se declara.-
IV. DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su Incompetencia para conocer y decidir la solicitud interpuesta, planteando conflicto de competencia.
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea dilucidado el conflicto de competencia planteado, de conformidad con lo expuesto en el presente fallo. Líbrese oficio y remítase el expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha siendo la 1: 15 pm, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES

ASUNTO N° DE01-G-2010-000236
MGS/SR