JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

203° y 155°

RECURRENTE: GILBERTO AUGUSTO SEGURA LÓPEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 1.971.891.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ ARISTOBULO GIL HIDALGO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO 78.609.
RECURRIDO: LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

ASUNTO Nº DE01-G-2012-000121
ASUNTO ANTIGUO 11154
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención de la Instancia)

En fecha 10 de julio del 2012, se presentó ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, escrito contentivo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano: abogado JOSÉ ARISTOBULO GIL HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.609, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GILBERTO AUGUSTO SEGURA LOPEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número 1.971.891,contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por la Nulidad del Acto Administrativo que negó el recálculo de las prestaciones Sociales.
En fecha 10 de julio del 2012, este Juzgado, le dio entrada al presente escrito, ordenando su registro su ingreso en los libros respectivos, dan dándosele cuenta a la ciudadana Juez, quedando asignado bajo el número 11.154, actualmente DE01-G-2012-000121.
En fecha 16 de julio del 2012, este Juzgado dicto auto mediante el cual se aboca al conocimiento y Admitió cuanto ha lugar en derecho la querella interpuesta, ordenó la citación del Procurador General de la República y la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y Director General de Recursos Humanos del Ministerio; librándose los oficios respectivos, así como el despacho de comisión.
En fecha 07 de febrero de 2012, el ciudadano Abogado JOSE ARISTOBULO GIL HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.609, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GILBERTO AUGUSTO SEGURA LOPEZ, mediante diligencia solicitó la designación del Correo especial del querellante.
En fecha 13 de febrero del 2013, este Juzgado dicto auto mediante le cual designa al ciudadano GILBERTO AUGUSTO SEGURA LOPEZ, como correo especial.
Finalmente, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
Que mediante escrito la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con base a los siguientes alegatos:
Que “…en fecha 15 de febrero de 1960, su poderdante ingreso a prestar sus servicios a la entonces República de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Republica Bolivariana De Venezuela Por Órgano Del Ministerio Del Poder Popular Para La Salud, ocupando como profesional universitario varios cargos dentro de la Estructura de dicho Ministerio, siendo su último cargo de Ingeniero Sanitario Jefe II, devengo varios sueldos o salarios, siendo el último 1.137 Bolívares mensuales, motivado a la jubilación razón por la cual trabajo para dicho ministerio 42 años de servicios…”
Igualmente considero que “….que Para efectuar los diferentes cálculos de sus prestaciones sociales, y demás derechos laborales, en especial lo referente al a tasa de Intereses usada para calcular las diferentes divisas o rendimiento de sus prestaciones sociales, debieron hacer dicho cálculo teniendo como base el techo de la tasa activa, violentándosele este principio ….”
Argumento así mismo que “…Solicitó que se declare nulo el acto administrativo de efectos particulares emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección General de Recursos Humanos , de fecha 23 de abril del 2012, , y notificado el 24 de abril del 2012, que negó la revisión del recálculos de las Prestaciones Sociales .….”
Fundamento su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 26, 51 y, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 92 6 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
Finalizo solicitando Se declare con Lugar el presente recurso.
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, verificada la relación de empleo público señalada por la parte querellante respecto a los Tribunales de la República, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que la parte recurrente estampo diligencia, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la diligencia estampada solicitando la designación del correo especial esto es siete (07) de febrero del 2013, interés procesal alguno para materializar las subsiguientes actuaciones, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por cuanto se evidencia al folio treinta y tres (33) del presente expediente que desde el día 07 de febrero de 2013, fecha en la cual fue estampada la diligencia por la parte querellante solicitándose la designación del correo especial a los fines de la practica de las notificaciones, tomándose como ultima actuación procesal de la recurrente.
No obstante se evidencia al folio treinta cuatro (34) del presente expediente corre inserto auto del Tribunal mediante el cual es designado correo especial el ciudadano agregando GILBERTO AUGUSTO SEGURA LOPEZ, de fecha 13 de febrero del 2013, tomándose como ultima actuación procesal del Tribunal.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el 13 de febrero de 2013, suscrita por la Ciudadana Juez de este Despacho, designado como correo especial al ciudadano GILBERTO AUGUSTO SEGURA LOPEZ, como ultima actuación procesal del tribunal y como ultima actuación procesal realizada por la parte querellante fue el día 07 de febrero del 2013, fecha en la cual fue estampada la diligencia por la parte querellante solicitando la designación del correo especial practica de las notificaciones, tomándose como ultima actuación procesal de la recurrente, evidenciándose del mismo que transcurrió más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
SEGUNDO: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano: abogado JOSE ARISTOBULO GIL HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.609, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GILBERTO AUGUSTO SEGURA LOPEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número 1.971.891, contra LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por la Nulidad del Acto Administrativo que negó el recálculo de las prestaciones Sociales.
TERCERO: Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. .
Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.


LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 07 de abril de 2014, siendo las 11:30.a.m, previo el cumplimiento
de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
ASUNTO Nº DE01-G-2012-000121
ASUNTO ANTIGUO 11. 154
MGS/SR/Marleny