TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN MARACAY.
Años 203° y 155°

RECURRENTE: José Francisco Muzziotti Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.023.049

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL (ES): Ciudadana abogada Elena Josefina Montes de Oca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 153.393

RECURRIDO: Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

ASUNTO Nº DP02-G-2014-000092.-
Sentencia Interlocutoria.

“I”
ANTECEDENTES

En fecha 07 de abril de 2014, se presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano José Francisco Muzziotti Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.023.049, debidamente asistido en ese acto por la ciudadana abogada Elena Josefina Montes de Oca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 153.393, contra la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcantara del estado Aragua. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el N° DP02-G-2014-000092.
“II”
NARRATIVA

Observa este Juzgado Superior, que el ciudadano José Francisco Muzziotti, en su carácter de parte recurrente en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, expone en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, en fecha 01 e enero de 2007, gano el concurso publico y adquirio la cualidad de CONSEJERO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, según se evidencia en resolución Nro. DA-037-2007. Reseña que en la actualidad devengaba un salario de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.731,34), según se evidencia en constancia de trabajo emitida por el departamento de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara.
Que, atendiendo a los lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 24 de noviembre de 2004, publicados en Gaceta Oficial No. 38.072; en fecha 10 de junio de 2013, en su condición de Consejero de Protección realizo comunicación escrita al licenciado Manuel Linares, en su condición de Contralor del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, a través del cual le solicito a dicho organismo, revisara la condición laboral de los consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco Linares Alcántara, específicamente en lo relativo al salario devengado por dichos consejeros por cuanto los mismos son irrisorios y alejados de lo que establecen dichos lineamientos, los cual es contienen directrices y normativas de obligatorio cumplimiento para los órganos que integran al Sistema rector Nacional para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como para el órgano adscrito a dichos organismos.
Que, en fecha 15 de julio de 2014, mediante oficio No. CM-149-2013, la Contraloría Municipal, en virtud de su solicitud, expreso que se había remitido oficio No. CM-147-2013, de fecha 11 de julio de 2013, dirigido a la ciudadana Alcaldesa, exhortando y recomendando que se incluyera en el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto de Ingresos correspondiente al año 2014, la remuneración de los Consejeros de Protección, igual a la de los Directores de Línea de la Alcaldía. De igual manera continua alegando, que en fecha 22 de agosto de 2013, la Sindicatura Municipal, emitió pronunciamiento 08/2013 dirigido a la Licda. Carolina Suárez, Jefa de Recursos Humanos, en la cual vista la solicitud realizada por dicho departamento en relación a la procedencia o no de un aumento en la remuneración salarial de los Consejeros de Protección al salario de un Director de Línea; por tal motivo considera PROCEDENTE dicha nivelación de conformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Que, en fecha 18 de julio de 2013, dirigió comunicación a la ciudadana Alcaldesa del Municipio querellado, la Prof. Raiza Márquez a través de la cual le solicito se informara a partir de que feche se les haría la respectiva nivelación del salario. Posteriormente en fecha 16 de enero de 2014, emitió comunicación al despacho de la Alcaldesa a los fines de solicitar una respuesta al exhorto emanado de la contraloría y pronunciamiento de la Sindicatura Municipal en relación a la nivelación de dicho salario. Siendo ratificada dicha notificacion en todas sus partes. Expresa la querellante, que una vez realizadas dichas comunicaciones y solicitudes, no ha recibido respuesta alguna por parte de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, ni de alguno de los departamentos a quienes enviaron dichas notificaciones.
Ahora bien, expuestos como fueron los alegatos esgrimidos en el escrito libelar de la recurrente, evidencia este Órganos Jurisdiccional que la misma basa su pretensión en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el articulo 93, Numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y en el articulo 10 de los Lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Finalmente, expuestos como se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la parte querellante basa su pretensión, evidencia este Tribunal Superior que la misma le solicita a este Despacho Judicial que, se AJSUTE su salario de conformidad con lo que establece el ordenamiento jurídico venezolano, y el mismo sea igual o superior al que devenga un DIRECTOR DE LINEA de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua. De igual manera solicita que se le sea pagado la diferencia de Salario no percibido, a partir de que la Sindicatura Municipal se pronuncio en cuanto a su procedencia en la Nivelación del Salario de los Consejeros.

“III”
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
“IV”
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas, en consecuencia, este Tribunal Superior admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
En consecuencia, CITESE al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la ultimas de las notificaciones ordenadas. De igual manera se le solicita el expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras. Asimismo notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficios, al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que tenga conocimiento del presente procedimiento; y de tal manera garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios, y copias certificadas. Cúmplase.
“V”
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar la competencia de este Juzgado Superior Estadal para conocer de la presente causa.
Segundo: Admitir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en los términos expuestos en el presente fallo.
Tercero: Se ordena notificar de la admisión de la demandada al ciudadano Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, y conjuntamente al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda y remita los antecedentes administrativos del caso. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 08 de abril de 2014, siendo las 09:17 a.m antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se libraron Oficios N° 674/2014 y 675/2014, respectivamente.

LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.



Asunto N° DP02-G-2014-000092.-
MGS/SR/gavs.