TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN MARACAY.
Años 203° y 155°
RECURRENTE: Christy Mary Revilla Gamboa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.340.742.
REPRESENTANTE (S) JUDICIAL (ES): Ciudadanas abogadas Kelys Alcalá Key y Noelis Flores de Cardozo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 40.192 y 16.080 respectivamente.
RECURRIDO: Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
ASUNTO Nº DP02-G-2014-000097.-
Sentencia Interlocutoria.

“I”
ANTECEDENTES
En fecha 08 de abril de 2014, se presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana Christy Mary Revilla Gamboa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.340.742, debidamente asistida en ese acto por las ciudadanas abogadas Kelys Alcalá Key y Noelis Flores de Cardozo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 40.192 y 16.080 respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajos las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2014-000097.
“II”
NARRATIVA
Observa este Juzgado Superior, que la ciudadana Christy Mary Revilla Gamboa, en su carácter de parte recurrente en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, expone en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, ingreso a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara en fecha 02 de enero e 2009, con el cargo de jefe de Control de Gestión del Municipio, según resolución DA-229-2008, publicada en gaceta 008/2009. Alega que posteriormente fue designada en el cargo de Coordinadora I de Protocolo en la misma alcaldía, según Resolución Nº DA 045-2011, publicada en Gaceta Municipal numero 077/2011 de fecha 23 de marzo de 2011, siendo su último salario el de Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco con Noventa y Cuatro céntimos (Bs. 4.495,94) mensual, mas bono de profesionalización. Salario este que era depositado en una cuenta bancaria concerniente al Banco de Venezuela
Que, en fecha 06 de enero de 2014, regreso de sus vacaciones, y al acudir a su reincorporación, trabajo sin ninguna novedad, pero al regresar a la alcaldía el día 07 de enero de 2014, no se le permitía marcar la entrada y salida de la alcaldía, pues el capta huellas que esta instalado para tal fin, había sido desconectado para que no pudiera ser usado por ningún trabajador, alega que cerraron el portón de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua y se apostaron oficiales de policía municipal, estadal y guardia nacional, quienes impidieron el acceso a los trabajadores a los que se les había suspendido el pago de salarios desde el mes de diciembre; y que es allí cuando iniciaron la elaboración de una nomina mensual de asistencia diaria a sus puestos de trabajo, así como declaraciones a la prensa y televisión aragüeña.
Que, dicha situación constituye una vía de hecho tendiente a lograr una separación de su puesto de trabajo. Ya que en fecha 10 de enero de 2014, fue informada por la comisión de enlace y por personal de la sindicatura, quien le informo que estaba despedida, y que ya estaba dictado el acto administrativo de su destitución desde el día 06 de enero de 2014; y se le entrego una resolución de egreso emanada del Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, y que consecutivamente a dicha destitución, la sindico de ese municipio le exigió que tenia que firmarle la renuncia.
Que, el día 14 de enero de 2014, nuevamente se le permite el acceso al área de recursos humanos y a la Comisión de Enlace conjuntamente con la jefe de este departamento, le comunicaron que la única forma de obtener el pago de su mensualidad era mediante la firma de la renuncia que se le fue presentada para que la firmara y consecuente a ello se le daría la liquidación inmediatamente, ya que la decisión de despedirla era irreversible. Continua alegando la querellante, que al encontrarse constreñida por la amenaza de no recibir el pago de su salario, procedió a firmar el documento y le hicieron entrega del cheque ese mismo día, el cual fue emitido el día 30 de diciembre de 2013, por concepto de pago de prestaciones sociales, alega que pidió una explicación acerca del porque no se le expedía por escrito los detalles de la liquidación, a lo cual se le negaron. Es por ello que alega que el escrito contiene la renuncia esta viciado de NULIDAD por cuanto no deriva de un acto Voluntario, esencia de cualquier renuncia, y que este debe ser un acto voluntario y no derivado del constreñimiento, debe ser presentada por quien la suscribe y no por el ente patronal, debe emanar de su puño y letra.
Ahora bien, expuestos como fueron los alegatos esgrimidos en el escrito libelar de la recurrente, evidencia este Órganos Jurisdiccional que la misma basa su pretensión en las vías de hecho ocasionadas por la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, a razón de que el hecho ocurrido el 30 de diciembre de 2013, no se le fue depositado el pago de su quincena, sin que nadie supiera dar una explicación, y que la imposibilidad de marcar la asistencia al lugar de trabajo, es decir la constancia de entrada y salida de la alcaldía querellada, y el posterior apostamiento policial y efectivos de la guardia nacional son situaciones acompañadas de la presión para que firmara un documento contentivo de la renuncia al cargo. Y en base a ello alega la Nulidad de la Renuncia, con apego a lo establecido en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en los artículos 117, 118 y 119 del Reglamento de la ley de Carrera Administrativa, en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los artículos 1.146 y 1.151 del Código Civil.
Finalmente, expuestos como se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la parte querellante basa su pretensión, evidencia este Tribunal Superior que la misma le solicita a este Despacho Judicial que, se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo concerniente a la RESOLUCION No. DA-014-2014, de fecha 06 de enero de 2014, emanada del Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante la cual se resuelve el egreso del cargo coordinadora adscrita al departamento de Relaciones Publicas de la Alcaldía querellada. Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LA RENUNCIA y se restituya la situación jurídica infringida y se ordene su reincorporación a la administración publica, incluyéndose nuevamente en la nomina en el mismo cargo que venia desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, desde el momento en que fue destituida, hasta la fecha de su efectiva reincorporacion.
“III”
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
“IV”
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas, en consecuencia, este Tribunal Superior admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
En consecuencia, CITESE al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la ultimas de las notificaciones ordenadas. De igual manera se le solicita el expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras. Asimismo notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficios, al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que tenga conocimiento del presente procedimiento; y de tal manera garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios, y copias certificadas. Cúmplase.
“V”
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar la competencia de este Juzgado Superior Estadal para conocer de la presente causa.
Segundo: Admitir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en los términos expuestos en el presente fallo.
Tercero: Se ordena notificar de la admisión de la demandada al ciudadano Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, y conjuntamente al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda y remita los antecedentes administrativos del caso. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 09 de abril de 2014, siendo las 09:54 a.m antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se libraron Oficios N° 689 y 690, respectivamente.

LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.


Asunto N° DP02-G-2014-000097.-
MGS/SR/gavs.