REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 01 de Abril de 2014.-
203° y 155°


REC-409-2013


JUEZ RECUSADO: ABG. ROQUE DUARTE MONTENEGRO, Juez de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PARTE RECUSANTE: Ciudadano Abogado: IVAN MAURICIO ANDUEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.732, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil REDVISION, C.A.-
MOTIVO: RECUSACIÓN


I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el Ciudadano Abogado: IVAN MAURICIO ANDUEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.732, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil REDVISION, C.A, parte demandada, en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato de Venta, tiene incoado el Ciudadano BASILIO SANCHEZ ARANGUREN, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-1.864.381, signado con el Nro. 10.608-12, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Abogado. ROQUE DUARTE, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 13 de Febrero de 2014, contentivo de una (01) pieza constante de ciento cuarenta y ocho (148) folios útiles. Luego, este Tribunal mediante auto dictado en fecha13 de febrero de 2014, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignará las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 149).
En fecha 06 de marzo de 2014, compareció el Ciudadano Abogado IVAN MAURICIO ANDUEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.732, con el carácter de autos, quien mediante diligencia, solicita que se Oficie al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; este Juzgado Superior, por auto de la misma fecha, provee lo solicitado.-
En fecha 13 de Marzo de 2014, fue recibido Oficio proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien remite la Información solicitada en fecha 06 de Marzo de 2014, por este Juzgado Superior.-
En fecha 17 de Marzo de 2014, compareció el Ciudadano Abogado: Iván Mauricio Andueza, actuando en su carácter de autos, quien mediante diligencia, consigno recaudos.-

II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Cursa a los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y ocho (158) con sus respectivos vueltos, diligencia de fecha 09 de Enero de 2014, presentada por el Ciudadano Abogado: IVAN MAURICIO ANDUEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.732, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil REDVISION, C.A., mediante la cual recusó al Abogado. ROQUE DUARTE, en su carácter de Juez del Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en el ordinal 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(...) que de acuerdo al contenido del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil adjetivo, que rezan: “articulo 82 Los Funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes (…)”... 12°.- Por tener el recusado sociedad de intereses o amistad intima con algunos de los litigantes”. 18º.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera d los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparciabilidad del recusado…”. (…)” estas disposiciones se hacen aplicables al presente caso, por enemistad existente entre el Juez Roque E. Duarte Montenegro y Juan Carlos Bolívar, Director Administrativo de la Compañía Redvisión, C.A., y propietario del cien por ciento (100 %)...”, todo lo anteriormente expuesto, deja claramente evidenciado que el caso de marras, se trata de un asunto que rebasa el interés público y social, por la existencia de una situación de manifiesta injusticia y el evidente error cometido por el Juez ROQUE DUARTE, en caso del expediente Nro. 10.608-12(…)”

III. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 22 de Octubre de 2013, la Juez recusada levantó informe de recusación, el cual riela al folio catorce al dieciocho (14 al 18) del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas manifestó:
“(…) En el día de hoy, catorce (14) de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo las Diez de la mañana, en horas de Despacho, comparece el Abogado ROQUE ENRIQUE DUARTE MONTENEGRO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.641.669, quien con el carácter de Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en esta Ciudad de Maracay, siendo la oportunidad legal establecida, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, pasa a rendir el Informe en los términos siguientes: PRIMERO: En horas de Despacho del día (09) de Enero del año en curso (2014), compareció ante este Tribunal el Abogado IVAN MAURICIO ANDUEZA, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.732,en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil REDVISION C.A., parte actora en el presente juicio, y ante la Secretaria del Tribunal presentó diligencia mediante la cual pasa a RECUSARME como Juez de la causa, invocando el Artículo 82 Ordinal 12 y 18 del Código de Procedimiento Civil. De la indicada diligencia se evidencia que el Abogado IVAN MAURICIO ANDUEZA, fundamentó su recusación en 1) por mantener amistad intima con la parte actora, ciudadano Basilio Sánchez Aranguren, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.864.381. 2) Por existir enemistad entre el Juez Roque E Duarte Montenegro y Juan Carlos Bolívar, Director Administrativo de la Compañía. Por lo que a todo evento sin convalidar los alegatos del recurrente, procedo en este acto a desprenderme del conocimiento de la presente causa a fin de que, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, continúe conociendo de la misma el Tribunal de los Municipios a quien corresponda por distribución. Anexo a la presente acta remítase copia certificada de la diligencia de recusación que la origina, del auto de recusación de la causa y del acta levantada al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea decidida la incidencia planteada”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (….)”


V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por el recusante Abogado: IVAN MAURICIO ANDUEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.732, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil REDVISION, C.A., Parte demandada, en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato de Venta, tiene incoado el Ciudadano BASILIO SANCHEZ ARANGUREN, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-1.864.381, signado con el Nro. 10.608-12, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Abogado. ROQUE DUARTE; y en la diligencia de recusación, inserta del folio (156 al 158 y sus vtos), así como el informe suscrito por el Abg. ROQUE DUARTE MONTENEGRO, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto en el (Folio 160 y su vto).
Como punto previo, pasa esta Juzgadora a dirimir, si una denuncia formulada contra un Juez, es causal suficiente para que él se inhiba, a lo que tenemos que indicar:
Consta en autos que, en fecha 17 de marzo de 2014 la parte recusante Abogado: IVAN MAURICIO ANDUEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.732, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil REDVISION, C.A., Parte demandada, en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato de Venta, tiene incoado el Ciudadano BASILIO SANCHEZ ARANGUREN, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-1.864.381, signado con el Nro. 10.608-12, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Abogado. ROQUE DUARTE; consignó copias simples que demuestran que efectivamente se presentó una denuncia, por ante la Inspectoría General de Tribunales.
Ciertamente, la Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, considera esta Juzgadora, que si bien es cierto que las partes tienen el derecho a acudir a los Tribunales en busca de una tutela judicial efectiva que le garanticen un debido proceso y una sana y justa Administración de Justicia, principios rectores establecidos en nuestra Constitución y el Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el juez de una causa no puede separarse del conocimiento de la misma, sin que existan fundamentos legales para hacerlo y que influyan en su imparcialidad al momento de decidir.
En relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 382 del 23/10/2003, Ponente Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN. "La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo.” “ Igualmente advierte y destaca la Sala, que conforme a criterios devenidos de la Inspectoría General de Tribunales, la simple denuncia de un Juez ante esa instancia no es motivo suficiente per se, para que el Juez se separe del conocimiento de los asuntos que deba conocer, otra circunstancia que aunada a la anterior, hace devenir en infundado el planteamiento de inhibición.” (Subrayado y negrilla nuestro)
Así las cosas, esta Juzgadora conforme a la Jurisprudencia señalada supra, se acoge al criterio que la sola interposición de la denuncia no puede considerarse una causal de recusación y de inhibición, puesto que sólo una vez que la denuncia sea admitida y sustanciada por la Inspectoría General de Tribunales, y ésta decida formular acusación, será cuando le nazca la obligación a un Juez de inhibirse en el Juicio.- Y así se decide.-
Decidido lo anterior, pasa a pronunciarse sobre la incidencia de reacusación, en los términos siguientes:
La recusación es el medio Legal concedido a las partes en un juicio, para buscar el apartamiento de un funcionario de su conocimiento, pues se presume que aquel debiendo abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, siendo que esas causales de abstención están establecidas en la Ley y la jurisprudencia.
Así el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“...Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
(…) 12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
(…). 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se pudo constatar que fue consignada copia fotostáticas, mediante la cual la parte recusante alega que el ciudadano Abogado Roque Duarte, en su condición de Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del estado Aragua, se encuentra incurso en las causales de recusación establecidas en los ordinales 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la de tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes y por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Ahora bien, con respecto al alegato sobre el aparte 12 del artículo 82 eiusdem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán, estableció lo siguiente:
“(…) la amistad intima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el juez esta influido subjetivamente para tomar una decisión (…)”. (negrilla nuestro).-
De lo antes expresado se evidencia que la parte recusante obvió aportar a los autos elementos probatorios que al ser apreciados de manera sana por quien juzga, pudieren sostener su alegato sobre los hechos que pongan en peligro la imparcialidad del ciudadano Abogado Roque Duarte, plenamente identificado en autos, toda vez que en el lapso probatorio pertinente, la parte recusante no promovió pruebas, a fin de demostrar que efectivamente el funcionario recusado tiene interés o amistad con algún interviniente en el juicio, y es por lo que debe desecharse tal alegato, y así se decide.
En relación a lo expresado por la parte recusante acerca del ordinal 18 del artículo 82 eiusdem, relativo a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, se sostiene que nada tiene que decidirse al respecto puesto que no se aportaron pruebas, y siendo que lo realizado por la parte fue un alegato genérico, debe desecharse el mismo, y así se decide.
Así las cosas y visto que la parte que interpone la recusación, lo hace con fundamento en los ordinales 12 y 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios que la capacidad subjetiva del juez o su imparcialidad pudiese estar o verse afectada según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y , siendo, que ninguna de ellas aporto prueba alguna para la convicción, y siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio esta en cabeza de quien recusa, no es menos cierto, que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.
En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció de las actas que conforman el expediente, no aportó pruebas suficientes que demuestren las causales de recusación invocadas por él, es decir, las establecidas en los Ordinales 12 y 18, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, supra mencionadas; este Tribunal Superior, debe declarar Sin Lugar la Recusación planteada por el Ciudadano Abogado IVAN MAURICIO ANDUEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.732, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil REDVISION, C.A., contra el ciudadano Abogado Roque Duarte, en su condición de Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación fundamentada en el ordinales 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el Ciudadano Abogado IVAN MAURICIO ANDUEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.732, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil REDVISION, C.A., parte demandante, en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato de Venta, tiene incoado el Ciudadano BASILIO SANCHEZ ARANGUREN, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-1.864.381, llevado en el Expediente signado con el Nro. 10.608-12 (nomenclatura interna de ese Juzgado); contra el ciudadano Abogado Roque Duarte, en su condición de Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-
SEGUNDO: Se ordena al Abogado. ROQUE DUARTE, en su carácter de Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, seguir conociendo la causa del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Venta, tiene incoado el Ciudadano BASILIO SANCHEZ ARANGUREN, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-1.864.381, en el Expediente signado con el Nro. 10.608-12 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, en su oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte recurrente.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, al primer (1er) día del mes de Abril del año Dos Mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:28 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 409-2014.-
MZ/ja