TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
Año 203º y 154º

PARTE ACTORA:
Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1.954, bajo el N° 384, Tomo 2-B.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados OSCAR TORRES, MANUEL ITURBE, JAVIER RUAN, AYLEEN GUEDEZ, ELÍAS HIDALGO, MARÍA FERNANDA PULIDO, LORENZO MARTURET, CRISTINA CAMPELO, KARLA PEÑA GARCÍA, HERNANDO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, RAFAEL ROUVIER MATOS, ANDRÉS MELÉAN, RAFAEL PIÑA, JULIO CÉSAR PINTO, WESLEY SOTO, SAÚL OCTAVIO SILVA, INDIRA FALCON, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ TORRES, PEDRO GARRONI REQUESENS, JOSÉ VELIZ, DIÓSCORO CAMACHO SILVA Y CARLOS DURÁN CHÁVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.487, 48.523, 70.411, 98.945, 75.079, 123.276, 117.853, 145.145, 123.501, 89.805, 82.976, 109.235, 142.935, 143.345, 68.640, 133.732, 110.909, 125.368, 81.083, 106.350, 139.002, 103.040, y 120.225, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TIUNA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 24 de Septiembre de 1.999, bajo el N° 72, Tomo 40-A, y los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ QUINTERO, CIRO DE LA COROMOTO SÁNCHEZ QUINTERO Y YULET COROMOTO ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.146.103, 8.589.251 y 7.920.508, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:
Abogado EMER ANTONIO ALVAREZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.551.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación)

Expediente N° 306
Sentencia definitiva

ANTECEDENTES
En fecha 03 de Octubre de 2013, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato, intentado por los abogados Julio César Pinto, Wesley Soto López, Saúl Octavio Silva e Indira Falcón Santana, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.640, 133.732, 110.909 y 125.368, respectivamente, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1.954, bajo el N° 384, Tomo 2-B, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TIUNA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 24 de Septiembre de 1.999, bajo el N° 72, Tomo 40-A, y los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ QUINTERO, CIRO DE LA COROMOTO SÁNCHEZ QUINTERO Y YULET COROMOTO ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.146.103, 8.589.251 y 7.920.508, respectivamente.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 26 de junio de 2013, por el abogado en ejercicio Wesley Soto López, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.732, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de Abril de 2013, la cual declaró Sin Lugar la demanda y Sin Lugar la Reconvención.
En fecha 08 de Octubre de 2013, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20o) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, vencido este lapso, el Tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
En fecha 15 de enero de 2014, en virtud de la incorporación por disfrute de vacaciones de la Juez de la causa, este Tribunal Superior en funciones de alzada, ordenó la práctica de un computó de los días de despacho transcurrido en este ordenó jurisdiccional, a los fines de determinar los lapsos procesales transcurrido en este despacho y contenidos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, garantizando así el derecho a la defensa y al debido proceso.
En fecha 16 de enero de 2014, la parte apelante consigno escrito de informes.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 267 al 279 del presente expediente, decisión recurrida de fecha 12 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Se inician las presentes actuaciones cuando en fecha 28 de abril de 2011, la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1954, Bajo el Nº 384, Tomo 2-B, a través de sus apoderados judiciales abogado en ejercicio JULIO CESAR PINTO, WESLEY SOTO LOPEZ, SAÙL OCTAVIO SILVA e INDIRA FALCÒN SANTANA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 68.640, 133.732, 110.909 y 125.368 respectivamente, interpuso demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TIUNA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 24 de septiembre de 1999, bajo el Nº 72, tomo 40-A, y los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ QUINTERO, CIRO DE LA COROMOTO SANCHEZ QUINTERO y YULET COROMOTO ALVAREZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.146.103, V-8.589.251 y V-7.290.508, respectivamente. (Folios del 01 al 17).
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2011, el Tribunal le dio entrada al expediente. (Folio 18)
Por auto de fecha 25 de mayo de 2011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TIUNA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 24 de septiembre de 1999, bajo el Nº 72, tomo 40-A, y los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ QUINTERO, CIRO DE LA COROMOTO SANCHEZ QUINTERO y YULET COROMOTO ALVAREZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.146.103, V-8.589.251 y V-7.290.508, respectivamente. (Folio 133).-
“omissis”
La parte actora como fundamento de su pretensión entre otras cosas alegó lo siguiente:
1.- Que en fecha 27 de junio de 2007, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TIUNA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 24 de septiembre de 1999, bajo el Nº 72, tomo 40-A, y los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ QUINTERO, CIRO DE LA COROMOTO SANCHEZ QUINTERO y YULET COROMOTO ALVAREZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.146.103, V-8.589.251 y V-7.290.508, respectivamente, suscribieron un contrato de arrendamiento financiero con la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1954, Bajo el Nº 384, Tomo 2-B.-
2.-Que TIUNA se obligó a pagar a CORP BANCA la cantidad de treinta y seis (36) cánones, que incluyen la amortización del saldo del precio pagado por CORP BANCA, para adquirir EL BIEN, y cuyo monto fue fijado inicialmente, pero sujeto a las variaciones indicadas en EL CONTRATO, en la cantidad de seis mil seiscientos setenta y un bolívares fuertes con cuarenta céntimos (BS.6.671, 40).-
3.- Que es el caso que a la fecha, desde el día 28 de diciembre de 2007, fecha del último pago realizado, y después del vencimiento del último de los cánones de arrendamiento, que ocurrió en fecha 28 de junio de 2010, ni TIUNA ni LOS FIADORES han pagado el resto de los cánones de arrendamiento derivados de EL CONTRATO, es decir, treinta (30) cánones de arrendamiento, los cuales ascienden a la cantidad total de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÌVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.288.402,41).-
4.- Solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva, con expresa condenatoria en constas a los co-demandados.-
De la contestación a la demanda:
En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, la parte accionada opuso las siguientes defensas:
1.- Negó, rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos invocados por el actor por no ser ciertos y el derecho por cuanto el mismo no se subsume en los hechos invocados por el actor y al no ser ciertos los hechos no le puede beneficiar derecho alguno.-
2.- Que la demanda es a todas luces temeraria, por cuanto de una revisión del contrato firmado en fecha 27 de junio de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, el mismo es a jurídico y leonino pues la actora indujo en un error a la mis representados ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ QUINTERO, CIRO DE LA COROMOTO SANCHEZ QUINTERO y YULET COROMOTO ALVAREZ DE SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.143.103, V-8.589.251 y V-7.920.508, respectivamente, quienes como personas naturales se les hace contraer un vínculo contractual que va en desmejora de su situación económica, obviándose de esta manera la separación del patrimonio entre ellos como personas naturales y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TIUNA C.A.,” ya que el beneficio establecido en las leyes como el beneficio de dividir la deuda establecida en el artículo 1819 del Código Civil vigente, es de orden público y cualquier convención en contrario está viciada de nulidad absoluta por lo tanto no puede pasar por alto éste Órgano Jurisdiccional que a través de la vulneración del orden público se ponga en un estado de desventaja e indefensión a los co-demandados ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ QUINTERO, CIRO DE LA COROMOTO SANCHEZ QUINTERO y YULET COROMOTO ALVAREZ DE SANCHEZ, ya identificados en relación a la Sociedad Mercantil CORP BANCA, ya que el orden público y el IUS IMPERIUM del Estado regula todo lo relativo a relaciones económicas…(…)…(sic).-
De la reconvención propuesta
Una vez paso a contestar el fondo de la demanda los co-demandados en el mismo acto propusieron reconvención en base a los siguientes términos:
1.- Que en fecha 27 de junio de 2007, mis representados Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TIUNA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 72, Tomo 40-A, en fecha 24 de septiembre de 1999, y de los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ QUINTERO, CIRO DE LA COROMOTO SANCHEZ QUINTERO y YULET COROMOTO ALVAREZ DE SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.143.103, V-8.589.251 y V-7.920.508, respectivamente, suscribieron conjuntamente con la Sociedad Mercantil CORP BANCA, contrato de arrendamiento financiero celebrado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual quedo autenticado bajo el N° 77, Tomo 202, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, en dicho contrato se hizo renunciar a los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ QUINTERO, CIRO DE LA COROMOTO SANCHEZ QUINTERO y YULET COROMOTO ALVAREZ DE SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.143.103, V-8.589.251 y V-7.920.508, respectivamente, al beneficio de exclusión establecido en el artículo 1812 del Código Civil y al beneficio de división de la deuda establecido en el artículo 1819 eiusdem, creándose un vicio en el contrato desde el momento de su nacimiento siendo contrario al orden público.-
2.- Que no pueden constituirse en fiadores solidarios y principales pagadores del cien por ciento (100%) de la obligación adquirida por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TIUNA, ya que se empobrecerían en comparación con la co-demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TIUNA, habida cuenta de que el orden público resguarda también, las relaciones económicas.-
3.- Que se ven obligados en RECONVENIR como en efecto lo hacemos en este mismo acto a la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal: 2.- Que se declare la nulidad el contrato de arrendamiento financiero de fecha 27 de junio de 2007, celebrado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual quedo autenticado bajo el N° 77, Tomo 202.-
Contestación a la reconvención:
Admitida como fue la reconvención propuesta por los co-demandados paso la parte actora reconvenida a contestar la reconvención en los siguientes términos:
1.-Negò, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos y el derecho invocado que alegan los co-demandados en su reconvención de manera amplía, salvo los hechos que sean expresamente admitidos por nuestra representada en el presente escrito… (Sic)…-
2.- Nuestra representada reconoce que el día 27 de junio de 2007, los hoy codemandados suscribieron un contrato de arrendamiento financiero ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, el cual quedó autenticado bajo el Nº 77, Tomo 202 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria…(sic)..-
3.- Negó, rechazó y contradijo que, al renunciar LOS FIADORES, al beneficio de excusión en el artículo 1812 eiusdem y también al beneficio de división previsto en el artículo 1819 eiusdem, se haya creado un vicio en el EL CONTRATO desde el momento de su nacimiento siendo contrario al orden público.-
4.-Que su representada afirma que las disposiciones contenidas en dichos artículos (1812 y 1819 del Código Civil) no son de orden público y, por lo tanto, si son relajables en virtud de la autonomía de voluntad de las partes.
5.-Que en el supuesto negado que se considere que LOS FIADORES incurrieron en un error de derecho al renunciar a los beneficios de excusión y división, ello no se constituye en un vicio de consentimiento que pueda acarrear la nulidad de EL CONTRATO por cuanto este supuesto error no se refiere a la causa única o principal del mismo, sino a algunas de sus consecuencias jurídicas.-
6.- En el supuesto negado que se considere que LOS FIADORES tienen derecho al beneficio de excusión, pedimos a este Juzgado que la declare sin efecto por su falta de exigencia al contestar la demanda y por falta de indicación de bienes suficientes del deudor principal (TIUNA) y de anticipación de la cantidad necesaria para hacer la excusión, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.816 del Código Civil.-
De acuerdo a los alegatos de la parte actora reconvenida y a las defensas esgrimidas por los co-demandados reconvinientes quedó trabada la litis y distribuida la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al fondo de la “demanda principal” así como de la “reconvención propuesta”, quedando a cada parte probar sus afirmaciones de hecho.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
En la oportunidad procesal establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, las partes promovieron pruebas.-
Pruebas de la demandante:
1.-Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos de todo el material probatorio consignado y de cualquier elemento que la favorezca quien decide considera necesario ratificar el criterio del Máximo Tribunal de Justicia del país, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente). Así se decide

Pruebas de las parte demandada:
1.- Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos de todo el material probatorio consignado y de cualquier elemento que la favorezca quien decide considera necesario ratificar el criterio del Máximo Tribunal de Justicia del país, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba si no la invocación del principio de la comunidad probatoria. Así se decide.-
2.-Promoviò e invoco el valor probatorio del contrato de arrendamiento financiero suscrito por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, bajo el Nº 77, Tomo 202, autenticado en fecha 27 de junio de 2007, éste Tribunal en virtud de que el mismo no fue objeto ni de impugnación o tacha le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL JUICIO PRINCIPAL
Esta juzgador para decidir observa, que el Contrato es definido por nuestro Código Civil como: “…Artículo 1133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…” Del mismo modo, constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones. Tal situación viene regulada por el Artículo 1167 del Código Civil, el cual señala que: “…En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello…”
Ahora bien, la doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:
Es necesario que se trate de un contrato bilateral; es necesario el incumplimiento culposo de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución. Dicho esto, se hace necesario precisar, que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento. Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que está obligado a cumplir con la Ley.
Determinado lo anterior pasa está Jurisdicente a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, la distribución de la carga de la prueba establece que la parte que alegue un hecho debe probarlo ya que está obligado a suministrar el hecho constitutivo de la obligación para establecer la existencia o no del hecho en cuestión sobre ello el Máximo Tribunal del país ha establecido criterio tal y como se desprende de la Sentencia Nº RC.00364 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 02-729 de fecha 30/05/2006, donde se estableció lo siguiente:
“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo ¿reus in excipiendo fit actor¿ referido al principio general según el cual: ¿corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa¿. En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció: ¿¿Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
En el caso de autos tenemos que la actora reconvenida Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, en la oportunidad probatoria invoco el merito favorable de los autos de todo el material probatorio consignado, no determinando que pretende probar en la oportunidad respectiva, señalando en especial el contrato de arrendamiento financiero situación esta fáctica ya que al mismo por ser un documento debió haber sido promovido como una prueba documental y no como el merito favorable de los autos, habida cuenta de que es menester hacer valer el mismo y determinar las cláusulas que desea invocar para demostrar los hechos alegados en el escrito libelar. Por lo tanto el merito favorable de los autos lo constituye el examen exhaustivo de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente por la partes, situación esta ajena al presente proceso por cuanto el actor reconvenido en su escrito de pruebas no señala la oportunidad que fue consignado el material probatorio, para así poder determinar quien suscribe si fueron verdaderamente promovidos en el lapso de promoción de pruebas por cuanto los documentos consignados conjuntamente con el escrito libelar constituyen una expectativa de prueba que debe ser ratificada en el lapso de pruebas de acuerdo a su tipo y no ser promovida como merito favorable de los autos en este sentido este órgano Jurisdiccional debe señalar que lo que se promueve es el merito favorable, tal como lo señala la parte actora reconvenida en su escrito de pruebas, y siendo ello así forzosamente esta Juzgadora debe aplicar a lo mencionado lo establecido en la sentencia Nº 96-861 de la Corte Primera lo Contencioso Administrativo, la cual señala:
“…Al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en .virtud que, de conformidad con: lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos, probatorios promovidos y evacuados oportunamente, (negrillas y subrayado del Tribunal) sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación considera que el principio de la comunidad de la prueba no es objeto de promoción de pruebas (subrayado y negrillas del Tribunal) en virtud de que el Juez debe analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, tal ‘como lo establece el artículo (sic) 509 del Código de Procedimiento Civil….”
Pues siendo ello así al momento de contestar la demanda los co-demandados reconvinientes, invirtieron la carga de la prueba en el actor reconvenido, correspondiéndole a este último hacer valer el documento en el cual están constituidas las obligaciones como una prueba documental y no como erradamente lo hicieron cuando expusieron lo siguiente: “Reproducimos el mérito favorable de los autos de todo el material probatorio consignado” como si se tratara del principio de la comunidad de la prueba y no como una prueba documental que es lo que tuvo que haber realizado el actor reconvenido, es por ello que en base a la Jurisprudencia señalada ut.-supra esta Juzgadora es del criterio de que la presente demanda forzosamente no puede prosperar habida cuenta de lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez no puede sacar elementos de convicción que no estén en los autos y a la actitud desplegada por las partes en el proceso. Así se declara y decide.-
“Omissis”
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intento Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1954, Bajo el Nº 384, Tomo 2-B, contra Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TIUNA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 24 de septiembre de 1999, bajo el Nº 72, tomo 40-A, y a los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ QUINTERO, CIRO DE LA COROMOTO SANCHEZ QUINTERO y YULET COROMOTO ALVAREZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.146.103, V-8.589.251 y V-7.290.508, respectivamente.-. SEGUNDO: SIN LUGAR, la RECONVENCION propuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TIUNA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 24 de septiembre de 1999, bajo el Nº 72, tomo 40-A, y los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ QUINTERO, CIRO DE LA COROMOTO SANCHEZ QUINTERO y YULET COROMOTO ALVAREZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.146.103, V-8.589.251 y V-7.290.508, respectivamente, contra Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1954, Bajo el Nº 384, Tomo 2-B.- TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-. (…)” (sic)

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Cursa al folio 305 del presente expediente, diligencia de fecha 26 de junio de 2013, relativa al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, donde señaló únicamente lo siguiente:
“(…) APELO la sentencia definitiva. (…)”

DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE APELANTE
En fecha 04 de Octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante consignó por ante esta Alzada escrito de informes que cursa a los folios 312 al 339 del presente expediente, donde, entre otras cosas, señaló que:
“(…) El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia definitiva en fecha 12 de abril de 2013. (…).
(…) , se desprende que el Tribunal a quo consideró que la demanda interpuesta por CORP BANCA debe ser declarada SIN LUGAR, debido a que CORP BANCA no promovió pruebas que demostraran la existencia de la obligación cuyo cumplimiento fue demandado; y que la reconvención propuesta por los codemandados debe ser declarada SIN LUGAR, debido a que los codemandados no demostraron como el contrato de arrendamiento financiero afecta el orden público.
Ahora bien, nuestra representada no está totalmente conforme con la anterior decisión, es decir, no está de acuerdo con la declaratoria SIN LUGAR de la demanda, pero si está de acuerdo con la declaratoria SIN LUGAR de la reconvención que fue propuesta en su contra. (…).
(…) En consecuencia, mediante el presente recurso de apelación, nuestra representada pretende la revocatoria parcial del fallo recurrido, sólo en lo que respecta a la declaratoria SIN LUGAR de la pretensión contenida en la demanda interpuesta y la consecuente condenatoria en costas a los codemandados.
La decisión apelada adolece de los siguientes vicios:
1. Defecto de actividad por indeterminación de la controversia:
La sentencia recurrida adolece del vicio de indeterminación de la controversia, por infracción de lo establecido en el artículo 243, ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil. (…)
En el presente caso, de una simple lectura de la sentencia recurrida, se evidencia que carece de una síntesis de los términos de la litis, error el cual impidió al referido fallo alcanzar su finalidad, pues condujo a la declaratoria sin lugar de la demanda. (…)
Es evidente que si el Tribunal hubiese resumido de forma clara, precisa y lacónica los términos de la controversia, especificando además cual era el único punto controvertido entre las partes, la misma pudo haberse resuelto a favor de CORP BANCA, debido a que se determinó que el contrato no es contrario al orden público, ni está viciado de nulidad. Todo lo anterior evidencia lo determinante que fue este error en el dispositivo del fallo. (…)
2. Defecto de actividad por inmotivación por silencio de prueba:
La sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio de prueba, por infracción de lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem. (…)
En el presente caso, la Juez a quo al pronunciarse sobre la demanda omitió cualquier mención acerca de: 1) la existencia en autos y/o 2) del mérito probatorio, del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, suscrito entre TIUNA, LOS FIADORES y CORP BANCA el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua,…, consignado por CORP BANCA como instrumento fundamental de la demanda. Asimismo esta documental fue ratificada y promovida por ambas partes durante el lapso de promoción de pruebas, tal como consta en sus escritos de promoción de pruebas. No fue desconocida, ni tachada en su contenido y firma por los codemandados, por lo cual tiene pleno valor probatorio. Todo lo anterior constituye un vicio por silencio de prueba, que fue determinante en el dispositivo del fallo, pues dejo sin fundamento un aspecto transcendental de la controversia, impidiendo al fallo alcanzar su fin de resolver la controversia, pues de haberse valorado dicha documental en la parte motiva, la controversia pudo haberse resuelto a favor de CORP BANCA, por cuanto dicho contrato establece claramente el hecho constitutivo de la pretensión de CORP BANCA, es decir, la existencia de la obligación de pagar las cantidades de dinero allí estipulada. (…)
3. Infracción de la ley por falta de aplicación de la disposición contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
La sentencia recurrida adolece del vicio de infracción de ley por falta de aplicación de la disposición contenida en el artículo 509 eiusdem, (…)
4. Infracción de ley por falsa aplicación de la disposición contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: (…)
Se evidencia que fue esta falsa aplicación en el dispositivo del fallo recurrido, pues consideró que CORP BANCA no promovió pruebas durante el lapso de promoción de pruebas, ni “hizo valer” el contrato de arrendamiento financiero que dio inicio al presente juicio. (…).

(…) Por todos fundamentos jurídicos expuestos y analizados, así como los hechos afirmados, en nombre de nuestra representada, CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, solicitamos a este Juzgado Superior declare: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva de primera instancia, que se refiere únicamente a la declaratoria SIN LUGAR de la demanda, pues con respecto a la declaratoria SIN LUGAR de la reconvención, que fue determinada en la sentencia recurrida, nuestra representada no hace objeción alguna, ni pide su revisión en esta instancia; (…).”(subrayado de quien decide)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
Observa quien sentencia que el presente recurso de apelación se circunscribe a determinar si estuvo ajustado a derecho o no, la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2013 en el juicio de Cumplimiento de Contrato, intentado por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TIUNA, C.A, y de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ QUINTERO, CIRO DE LA COROMOTO SÁNCHEZ QUINTERO Y YULET COROMOTO ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.146.103, 8.589.251 y 7.920.508, por lo que respecta única y exclusivamente a la declaratoria de SIN LUGAR de la pretensión contenida en la demanda, ya que por lo que respecta a la declaratoria de Sin Lugar de la reconvención propuestas, las partes no ejercieron recurso alguno contra la misma.
En este sentido los Apoderados Judiciales de la parte actora alegaron en esta alzada que la decisión apelada por lo que respecta a la demanda principal carece de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedo trabada la controversia; asimismo manifestaron que, la Juez a quo al pronunciarse sobre la demanda omitió cualquier mención acerca de la existencia en autos del mérito probatorio del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, suscrito entre TIUNA, LOS FIADORES y CORP BANCA el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, consignado por CORP BANCA como instrumento fundamental de la demanda; finalmente arguyeron que el juez de la causa erró al considerar que CORP BANCA no promovió pruebas durante el lapso de promoción de pruebas, ni “hizo valer” el contrato de arrendamiento financiero que dio inicio al presente juicio, por cuanto a su decir, su representada si promovió escrito de pruebas
Así las cosas tenemos que la parte apelante fundamenta su apelación en que la decisión hoy recurrida adolece de tres aspectos esenciales a saber:
1. Defecto de actividad por indeterminación de la controversia por infracción de lo establecido en el artículo 243, ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil.
2. Defecto de actividad por inmotivación por silencio de prueba, por infracción de lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem.
3. Infracción de la ley por falta de aplicación de la disposiciones contenidas en el artículo 509, 506 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, con vista a los alegatos expuestos por el recurrente contra la decisión hoy objeto del presente recurso de apelación, pasa de seguida este Tribunal Superior en funciones de alzada a pronunciarse en cuanto a la primera (1era) denuncia que hace el recurrente contra la precitada decisión referida al vicio de indeterminación de la controversia, por infracción de lo establecido en el artículo 243, ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil.

Defecto de actividad por indeterminación de la controversia por infracción de lo establecido en el artículo 243, ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil.

Del escrito de informes supra transcrito, se evidencia que el hoy recurrente aduce que la sentencia recurrida incumple con lo previsto en el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, pues considera que no establece una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en quedó planteada la controversia, toda vez que omitió sintetizar la pretensión del demandante y las exposiciones efectuadas en el libelo de demanda así como también los alegatos y defensas de la demandada.
En este sentido quien decide, considera necesario señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado en la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , entre otras en sentencia Nº 68, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-218, en el caso de Humberto Colls Rivas contra Asociación Cooperativa de Transporte Larense de Responsabilidad Limitada, que el precepto normativo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, obliga a los jueces a indicar cómo ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de entrar a motivar el fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberán exponer con sus palabras en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición que a su vez deberán formular a través de una síntesis clara, precisa y lacónica.
Asimismo, en el precedente jurisprudencial antes señalado, la Sala ratificó que se deja de cumplir con la referida norma adjetiva, cuando: 1) el juez se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia, y; 2) el juez no realiza ninguna síntesis, no dejando establecido, en consecuencia, en forma clara, precisa y lacónica, los términos en que ha quedado planteado el asunto jurídico a resolver.
En el caso sub iudice se impugna la decisión recurrida por el segundo de los supuestos supra mencionados, es decir, por la falta absoluta de síntesis, pues el Juez de la causa sólo se limitó a señalar los pasos de sustanciación verificados en su tribunal y a transcribir los alegatos de la parte actora como los de la demanda y entró a analizar, de seguidas, las probanzas promovidas por las partes, sin indicar de manera alguna cuáles fueron los alegatos y excepciones esgrimidos tanto en la demanda como en su contestación, lo cual a juicio del apelante hace imposible determinar, en qué forma quedó planteada la controversia, y cuál es el asunto debatido.
Ahora bien, de la sentencias parcialmente trascrita supra, se evidencia que efectivamente la referida sentencia adolece del vicio denunciado, por la circunstancia alegada por el apelante, según la cual el Tribunal de la causa no indicó cuáles fueron los alegatos, defensas o excepciones planteados por las partes en sus escritos de demanda y contestación a la demanda.
En efecto el juez de la causa en la sentencia que hoy nos ocupa, luego de identificar a las partes y hacer una breve narrativa de la sustanciación del juicio ante su jurisdicción, y de trascribir parcialmente el libelo de la demanda como el escrito de contestación y enumerar las pruebas promovidas pasó de seguida a resolver sobre el asunto expuesto a su consideración, indicando:
“...Esta juzgador para decidir observa, que el Contrato es definido por nuestro Código Civil como: “…Artículo 1133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…” Del mismo modo, constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones. Tal situación viene regulada por el Artículo 1167 del Código Civil, el cual señala que: “…En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello…”
“omissis”
Determinado lo anterior pasa está Jurisdicente a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, la distribución de la carga de la prueba establece que la parte que alegue un hecho debe probarlo ya que está obligado a suministrar el hecho constitutivo de la obligación para establecer la existencia o no del hecho en cuestión sobre ello el Máximo Tribunal del país ha establecido criterio tal y como se desprende de la Sentencia Nº RC.00364 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 02-729 de fecha 30/05/2006, donde se estableció lo siguiente:
“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo ¿reus in excipiendo fit actor¿ referido al principio general según el cual: ¿corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa¿. En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció: ¿¿Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”

Continua con el análisis de las pruebas presentadas por la accionante, concluyendo, así:
“..En el caso de autos tenemos que la actora reconvenida Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, en la oportunidad probatoria invoco el merito favorable de los autos de todo el material probatorio consignado, no determinando que pretende probar en la oportunidad respectiva, señalando en especial el contrato de arrendamiento financiero situación esta fáctica ya que al mismo por ser un documento debió haber sido promovido como una prueba documental y no como el merito favorable de los autos, habida cuenta de que es menester hacer valer el mismo y determinar las cláusulas que desea invocar para demostrar los hechos alegados en el escrito libelar. Por lo tanto el merito favorable de los autos lo constituye el examen exhaustivo de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente por la partes, situación esta ajena al presente proceso por cuanto el actor reconvenido en su escrito de pruebas no señala la oportunidad que fue consignado el material probatorio, para así poder determinar quien suscribe si fueron verdaderamente promovidos en el lapso de promoción de pruebas por cuanto los documentos consignados conjuntamente con el escrito libelar constituyen una expectativa de prueba que debe ser ratificada en el lapso de pruebas de acuerdo a su tipo y no ser promovida como merito favorable de los autos en este sentido este órgano Jurisdiccional debe señalar que lo que se promueve es el merito favorable, tal como lo señala la parte actora reconvenida en su escrito de pruebas, y siendo ello así forzosamente esta Juzgadora debe aplicar a lo mencionado lo establecido en la sentencia Nº 96-861 de la Corte Primera lo Contencioso Administrativo,
“omissis”
Pues siendo ello así al momento de contestar la demanda los co-demandados reconvinientes, invirtieron la carga de la prueba en el actor reconvenido, correspondiéndole a este último hacer valer el documento en el cual están constituidas las obligaciones como una prueba documental y no como erradamente lo hicieron cuando expusieron lo siguiente: “Reproducimos el mérito favorable de los autos de todo el material probatorio consignado” como si se tratara del principio de la comunidad de la prueba y no como una prueba documental que es lo que tuvo que haber realizado el actor reconvenido, es por ello que en base a la Jurisprudencia señalada ut.-supra esta Juzgadora es del criterio de que la presente demanda forzosamente no puede prosperar habida cuenta de lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez no puede sacar elementos de convicción que no estén en los autos y a la actitud desplegada por las partes en el proceso. Así se declara y decide.-...”

Posteriormente, pasa a dictar su dispositivo del fallo, sin que, en consecuencia, constate quien aquí decide, que la misma haya efectuado la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que está planteada la litis. Para saber de qué trata el juicio y sobre qué términos se dicta la decisión, abría que acudir a las actas del expediente, lo cual va contra una de las características esenciales de todo fallo, que es que la sentencia debe bastarse a sí misma.
En efecto, tal y como afirma la parte apelante, el Juez de la causa se limitó conforme se dijo supra a realizar una narrativa de la sustanciación del juicio ante su jurisdicción, a de trascribir parcialmente el libelo de la demanda como el escrito de contestación y enumerar las pruebas promovidas, para luego entrar directamente a decir que la carga de la prueba se invirtió y que el Juez no puede sacar elementos de convicción que no estén en los autos, para finalmente declarar sin lugar la demanda, dejando en total desconocimiento en qué forma entendió planteada la lit.is
Con tal proceder, el Juez A quo cometió el vicio de indeterminación de la controversia, pues no cumplió con la obligación de realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la misma, infringiendo el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.

Defecto de actividad por inmotivación por silencio de prueba, por infracción de lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem.

Por lo que respecta a esta denuncia, la parte apelante manifestó que el juez de la causa omitió cualquier mención acerca de la existencia en autos del mérito probatorio del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, suscrito entre TIUNA, LOS FIADORES y CORP BANCA el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua.
En relación al vicio de silencio de pruebas, considera quien decide, que el mismo se configura por contravención del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone la obligación de todos los jueces de analizar y juzgar todas las pruebas aportadas por las partes, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo siempre expresar cuál fue el criterio del juzgador respecto a ellas.
Sobre este punto la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, entre otras en sentencia N° 000339, del 6 de agosto de 2010, caso: Alfredo José Contreras Méndez y otro contra Carlos Jaime Jones Olive y otra, en el expediente N° 10-081, en la que expresó:
“… Sobre el alegato del análisis parcial de la prueba con infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia Nº 668 de fecha 19 de octubre de 2005, expediente Nº 04-679, señaló lo siguiente:
“…En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que –según sus dichos la recurrida realizó “…la valoración deficiente y superficial del expediente que contiene las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, por parte de la recurrida, y que cursan en autos a los folios setenta y cinco (75) al noventa y cinco (95) de las actas procesales...” y posteriormente en su denuncia expresa que “…el haber dejado de analizar, o analizando de forma deficiente…” y concreta exponiendo que: “…existe una incompleta valoración de las pruebas…”.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
Ahora bien de la transcripción ut supra de la recurrida, claramente se observa que el Juez (sic) Superior (sic), no sólo mencionó la prueba, sino que además de ello, la analizó y le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual no incurre la Alzada (sic) en el delatado vicio de silencio de prueba señalado por el formalizante, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la denuncia planteada, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”.

De la sentencia parcialmente trascripta supra se desprende que la Máxima Jurisdicción ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.
Es pues, menester para que pueda considerarse que una prueba fue analizada, que el juez en su tarea valorativa, no sólo se limite a hacer referencia a ella, es decir, a mencionar su existencia en las actas del expediente, sino que es necesario, además, que realice una operación mental o actividad de percepción que permita conocer cuál es el mérito o valor de convicción que de ella se deduce, tanto del contenido de la prueba como de los resultados de la actividad probatoria que se lleve a cabo durante el proceso, lo que de ser constatado no dejaría dudas respecto a que efectivamente el juzgador sí cumplió con el deber que le impone el artículo 509 del código de Procedimiento Civil de analizar y juzgar todas cuantas pruebas hubieren sido producidas por las partes.
Ahora bien, conviene, entonces citar el contenido de la sentencia recurrida con el propósito de corroborar la ocurrencia del vicio delatado. En efecto, la sentencia en cuestión señala:
“…CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
En la oportunidad procesal establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, las partes promovieron pruebas.-
Pruebas de la demandante:
1.-Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos de todo el material probatorio consignado y de cualquier elemento que la favorezca quien decide considera necesario ratificar el criterio del Máximo Tribunal de Justicia del país, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente). Así se decide

Pruebas de las parte demandada:
1.- Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos de todo el material probatorio consignado y de cualquier elemento que la favorezca quien decide considera necesario ratificar el criterio del Máximo Tribunal de Justicia del país, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba si no la invocación del principio de la comunidad probatoria. Así se decide.-
2.-Promoviò e invoco el valor probatorio del contrato de arrendamiento financiero suscrito por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, bajo el Nº 77, Tomo 202, autenticado en fecha 27 de junio de 2007, éste Tribunal en virtud de que el mismo no fue objeto ni de impugnación o tacha le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

De la transcripción hecha de la sentencia recurrida, quien decide ha podido constatar que el juez de la causa hizo mención del contrato de arrendamiento financiero suscrito por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, bajo el Nº 77, Tomo 202, autenticado en fecha 27 de junio de 2007.
Sin embargo, no encuentra quien decide, que el juez a quo hubiere pronunciado opinión respecto a la convicción probatoria de tal documento, ni del material probatoria consignado anexo al libelo de la demanda, concluyendo en su decisión que la actora Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, en la oportunidad probatoria invoco el merito favorable de los autos de todo el material probatorio consignado, no determinando que pretende probar en la oportunidad respectiva, señalando en especial el contrato de arrendamiento financiero situación esta fáctica ya que al mismo por ser un documento debió haber sido promovido como una prueba documental y no como el merito favorable de los autos.
Ahora bien, si bien es cierto, que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, no es menos cierto que, el argumento utilizado por el Tribunal de la causa para no emitir pronunciamiento sobre el material probatoria consignado anexo al libelo de la demanda, es totalmente inaceptable, ya que el Juez está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Siendo ello así, es evidente que no cumplió el juzgador de la recurrida con el deber de efectuar la operación mental o actividad de percepción que permita conocer a las partes cual fue el mérito que tales medios de prueba le merecieron, lo cual era –se repite- su obligación, tal como se dejó establecido supra.
Lo anterior constituye sin duda la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien decide declara procedente la presente denuncia. Así se decide
En virtud de lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta en fecha 26 de junio de 2013, por el abogado en ejercicio Wesley Soto López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.732, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de Abril de 2013. Y así se decide.
En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida única y exclusivamente por lo que respecta al punto apelado, es decir, a la declaratoria Sin Lugar de la demanda de Cumplimiento de Contrato, intentado por los abogados Julio César Pinto, Wesley Soto López, Saúl Octavio Silva e Indira Falcón Santana, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.640, 133.732, 110.909 y 125.368, respectivamente, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TIUNA, C.A y los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ QUINTERO, CIRO DE LA COROMOTO SÁNCHEZ QUINTERO Y YULET COROMOTO ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.146.103, 8.589.251 y 7.920.508, respectivamente, y se ordena al Tribunal de la causa emitir nuevo pronunciamiento única y exclusivamente sobre el punto apelado corrigiendo los vicios referidos.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta en fecha 26 de junio de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de Abril de 2013, ejercido por el abogado en ejercicio Wesley Soto López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.732 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, única y exclusivamente por lo que respecta a la declaratoria Sin Lugar de la demanda de Cumplimiento de Contrato, intentada por la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TIUNA, C.A y los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ QUINTERO, CIRO DE LA COROMOTO SÁNCHEZ QUINTERO Y YULET COROMOTO ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ.
SEGUNDO: se ordena al Juzgado Aquo emitir nuevo pronunciamiento única y exclusivamente sobre el punto apelado corrigiendo los vicios referidos.-
TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo y bájese en su oportunidad respectiva al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, a los días diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. MAYRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABOG. JHEYSA ALFONZO.
En esta misma fecha, siendo las 2:32 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp.- 306
MZ/JA/bea.