REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Abril de 2014
203° y 155°
Expediente Nº: 428
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos, DIANA CONCEPCION MENDOZA y ANDRES ESTEBAN LEON FRANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.244.522 y V-3.845.251 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial LA MIRAGE IV.
APODERADA JUDICIAL: Abogada, EDITH JAQUELINE LIENDO RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 79.022.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANNITH MENDEZ DE LEGUIZAMON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-7.236.535.
APODERADA JUDICIAL: Abogados, SORELIS DEL VALLE CASTILLO MARRERO, YENNIFER CAROLINA RODRIGUEZ VIVAS y CESAR ENRIQUE LOPEZ SOTELDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.472, 147.067 y 141.008 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA (APELACION).
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogada, EDITH JAQUELINE LIENDO RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 79.022, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Octubre del año 2013, por el citado Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 11 de Marzo de 2014, constante de una (01) pieza que contenía ciento veintitrés (123) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día diecisiete (17) de Marzo de 2014 fijó de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijo el decimo (10º) día de despacho siguiente a ese, para dictar sentencia.
II. DE LA DECISION APELADA
El Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Octubre de 2013, dictó sentencia mediante la cual declaro:
“…Por lo antes desarrollado y pormenorizado este Juzgador ve viable que la demanda que da inicio a estas actuaciones judiciales NO DEBE PROSPERAR, tomando como base a lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil vigente, en consonancia con los dispositivos 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.- Así queda plenamente determinado y decidido
-III-
Por los razonamientos antes expuestos antes expuesto, este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara “ SIN LUGAR”, la demanda que por motivo de COBRO DE BOLIVARES ( INTIMACION), intento el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA MIRAGE IV, a través de su Presidente y Vicepresidente DIANA CONCEPCION MENDOZA y ANDRES ESTEBAN LEON FRANCO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.244.522 y V-3.845.251, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada ADITH JAQUELINE LIENDO RANGEL, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.022, en contra de la ciudadana ANNITH AUDREY MENDEZ DE LEGUIZAMON, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.236.535, por la cantidad de total de la deuda es de Setenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 74.392,00), correspondiente a Quince (15) meses de condominio.
En consecuencia se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Sic)
III. DE LA APELACION
Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 01 de noviembre de 2013, relativa al recurso de apelación interpuesto por el Abogado, EDITH JAQUELINE LIENDO RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 79.022, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en el procedimiento por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), señaló:
“…Realizo formal Apelación de la presente decisión. Es todo, se leyó conforme firman (…)” (Sic)
IV. DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
La demandante en su libelo alego que:
“…La ciudadana ANNITH AUDREY MENDEZ DE LEGUIZAMON venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.236.535 es propietaria de un inmueble ubicado en el conjunto residencial LA MIRAGE VI, en la primera Avenida de la urbanización San Isidro situado en el octavo (8) piso y terraza (PENT HOUSE) de la jurisdicción del municipio Girardot parroquia Joaquín crespo de la ciudad de Maracay registrado en la oficina subalterna del primer circuito del municipio Girardot folios 63 al 65 tomo 16 protocolo primero de 1994 tal como consta en documento marcado “A” y desde el mes de noviembre del 2011 hasta la presente fecha se ha negado a cancelar las cuotas mensuales del condominio a pesar de la múltiples diligencias practicadas por la junta de condominio de que cancele de manera voluntaria y explicarle que la ley de propiedad horizontal establece que los recibos de condominio NO PAGADOS constituyen TITULO EJECUTIVOS que significa que son documentos, suficientes y autónomos para demandar a la persona morosa sin necesidad de proveer nada mas, la ciudadana ANNITH AUDREY MENDEZ DE LEGUIZAMON, esta morosa desde el mes de noviembre del año 2011…
Total de la deuda “SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (74.392) tal como consta en documentos marcados con la letra B constituidos de recibos de condominios vencidos mas no cancelados en donde consta que la ciudadana ANNITH AUDREY MENDEZ DE LEGUIZAMON se constituyo en deudor de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA MIRAGE IV, en su condición de propietaria de un inmueble, constituido por un apartamento situado en el octavo (8) piso y terraza (PENT HOUSE)… y es por ello en que nos vemos precisado a DEMANDAR por ante este Tribunal como en efecto procedemos hoy formalmente contra la ciudadana ANNY AUDREY MENDEZ DE LEGUIZAMON plenamente identificada para que convenga en pagar la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL TRESIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (74.392,00) más intereses moratorios calculados a las tasas del banco central de Venezuela calculados por un monto de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICIETE BOLIVARES (8.927,00) total de la demanda OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (83319,00) y los intereses moratorios que se causen hasta la culminación de la sentencia…”
Por su parte, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el Abogado Apoderado de la parte demandada alego Punto Previo:
“... PUNTO PREVIO
Es el caso ciudadano juez, que en fecha 25 de Marzo de 2013, fue admitida por este Tribunal una demanda por cobro de bolívares en contra de mi representada, por los ciudadanos DIANA CONCEPCION MENDOZA Y ANDRES ESTEBAN LEON FRANCO, los cuales se identifican como presidente y vicepresidente respectivamente, del Conjunto Residencial La Mirage IV; y luego de analizar el contenido de dicha demanda consideramos necesario hacer las siguientes precisiones:
1.- De La Cualidad Activa
… de una revisión del libelo pudimos evidenciar que los ciudadanos DIANA CONCEPCION MENDOZA Y ANDRES ESTEBAN LEON FRANCO antes identificados, no tienen la cualidad activa para actuar en el presente procedimiento por los siguientes motivos:
A) La parte actora es la llamada por la Ley para ostentar tal representación, pues si bien es cierto que en el literal ”c” del Articulo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, se faculta a la junta de condominio para ejercer las funciones del administrador, esto es solo en el caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designar a dicho administrador, y el caso es, que el conjunto residencial La Mirage IV, efectivamente posee un Administrador, y es la misma actora la que lleva a autos al folio 33, el Acta de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios de fecha trece (13) de junio de 2012 donde lo certifica, ya que en los puntos a tratar se lee textualmente: 1) Informe económico del Administrador (…); en la referida Acta mas adelante señala: La Administradora hizo entrega del informe económico el cual esta compuesto por el balance (…); y al folio 34 señala que: “ Se autoriza a la Sra. Romelia Yonamine, representante de la empresa Administradora Saromi C.A, quienes administran el condominio Residencias La Mirage IV, conjuntamente con la Sr. Diana Mendoza y el Sr. Andres Leon, para que bajo la firma conjunta de dos de los tres nombrados movilicen las cuentas que maneja el condominio en el Banco Mercantil”
De igual forma, se evidencia de los recibos de condominio consignados al expediente que los mismos son emitidos por la Administradora SAROMI C.A
La Ley de Propiedad Horizontal, en su Titulo II relativo a la Administración, concretamente el literal “e” de su artículo 20, faculta al Administrador para ejercer en juicio la representación de los propietarios, en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistido por Abogados o bien otorgando el correspondiente poder, lo cual ha sido reiterado en jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia…”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este Juzgado para decidir observa:
La causa se inició mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpuesto por los ciudadanos Ciudadanas, DIANA CONCEPCION MENDOZA y ANDRES ESTEBAN LEON FRANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.244.522 y V-3.845.251 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial LA MIRAGE IV, debidamente asistidos por la Abogada, EDITH JAQUELINE LIENDO RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 79.022, en su carácter de Apoderada Judicial, intentó la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), en contra del Ciudadano ANNITH MENDEZ DE LEGUIZAMON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-7.236.535.
En fecha 25 de Marzo de 2013, Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, da por recibido la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) y le dieron entrada bajo el Nº 10.783-13, de igual manera admite la demanda de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, y se intimo a la parte demandada supra identificada para que pague dentro de los 10 días de despacho, en la misma fecha se libro el decreto de intimación al Alguacil para que practicara la misma.-
En fecha 31 de Julio de 2013, compareció por ante el Tribunal A Quo, la ciudadana Abogada, ANNITH AUDREY MENDEZ DE LEGUIZAMON, identificada en autos en su carácter de demandada, actuando en su propio nombre y se dio por intimada de igual manera se opuso expresamente al decreto intimatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 651del Código de Procedimiento Civil, Seguidamente mediante escrito de fecha 09 de Agosto de 2013, por la Abogada YENNIFER CAROLINA RODRIGUEZ VIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 147.067, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada se opuso que se decretara la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar , por cuanto no se encuentra en los extremos o requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Agosto de 2013, el Tribunal A Quo mediante auto dejo sin efecto el decreto de intimación de fecha 25 de Marzo de 2013.
En fecha 30 de Septiembre de fecha 2013, la Abogada SORELIS DEL VALLE CASTILLO MARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.472, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y estando en la oportunidad legal para dar contestación de la demanda alego cuestiones previas.
En fecha 28 de Octubre de 2013, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia, declarando Sin Lugar la demanda que por motivo de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), seguidamente en fecha 01 de Noviembre de 2013, la Abogada Edith Liendo, plenamente identificada en autos, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora Apeló de la decisión dictada por el Tribunal A Quo supra identificada.
Por lo que esta Superioridad determino que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la sentencia dictada por el A Quo se encuentra ajustada o no a derecho.
En este sentido esta Alzada considera necesario resaltar lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, en el Artículo 243 que establece:
“…Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. (Negrillas nuestras)
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…”
Así mismo, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 25 de Julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez que:
“…el vicio de incongruencia que constituye infracción del art. 12 y 243 ord. 5º del C.P.C., tiene lugar cuando el Sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades señaladas para ello;…de acuerdo con reiterada jurisprudencia, se está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa a objeto de producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho, formulados por las partes…” (omisis)
En este sentido, la doctrina ha mantenido que el vicio de incongruencia negativa, referido al incumplimiento de lo previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, es la consecuencia de la violación del principio de congruencia, siendo este un requisito formal y fundamental de toda sentencia, pues dicho principio tiene relación con dos deberes esenciales del Juzgador, que son resolver sólo sobre lo puntualmente alegado; y resolver sobre todo lo alegado, partiendo del hecho de que en todo proceso existe una trilogía lógica de elementos, que no pueden ser relajadas por el Juez que sentencie en un juicio, pues entre las personas que son parte en la litis, las cosas objeto de esta y las acciones y defensas ejercidas por dichas partes existe una unidad que no puede destruirse al momento de dictar la decisión que corresponda, ya que de ellas se desprende una relación de causa y efecto que va amparada en una necesidad de congruencia.
Por ello, se está en existencia del vicio de incongruencia, en este caso negativa, se está en presencia de una desacertada relación entre dos términos fundamentales, la litis y la sentencia o decisión, ya que la incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre las pretensiones y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir que esta sea dictada con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas.
Ahora bien Revisadas como ha sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Superioridad que se incurrió en un error material al ordenar agregar y admitir las pruebas promovidas por las partes mediante auto de fecha 18/10/2013, siendo que para dicha oportunidad no se encontraba abierto el lapso probatorio, por estar pendiente el pronunciamiento del Tribunal A Quo respecto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue opuesta por la parte demandada, razón por la cual, a los fines de garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada ordena reponer la presente causa al estado de pronunciarse respecto a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, dejando sin efecto todo lo actuado en el presente expediente a partir del día 01 de Octubre de 2013, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha 28 de Octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado de que el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, resuelva la cuestión previa del articulo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil y dicte nueva sentencia cumpliendo con los requisitos establecidos en el articulo 243 ejusdem.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia, Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, diez (10) días del mes de Abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:20pm. LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
MZ/JA/Jc.-
Exp. 428