REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de Abril de 2014.-
203° y 155°
REC-473-2013
JUEZ INHIBIDO: ABG. ROQUE DUARTE MONTENEGRO, Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento, (Inhibición fundamentada en el artículo 82 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil), Expediente C-10.226-14, nomenclatura interna del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: INHIBICION.-

I. ANTECEDENTES

Vista la inhibición formulada en fecha 18 de Enero de 2014, por el Dr. ABG. ROQUE DUARTE MONTENEGRO, Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por el ciudadano: JESUS A. HERNANDEZ, contra la Ciudadana Deisy Yaneth Ramírez Carmona, este Tribunal Superior Segundo Civil, para decidir observa:

En acta cursante al folio 05 y vto de este expediente, el funcionario inhibido expone lo siguiente:
“… Pronuncio mi INHIBICIÓN con fundamento en la causal contenida en el ordinal 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en las demás que actúe la abogado MONICA MANRIQUE. En consecuencia se ordena su distribución, a los fines que a otro Juzgado de Municipio quien te corresponda siga conociendo la misma, una vez se encuentre vencido el lapso de allanamiento, establecido en el Artículo 84 ejusdem…”
Planteada la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por la Juez del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el referido juicio se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:
Del acta continente de la declaración de inhibición sub iudice, transcrita anteriormente, se evidencia que ésta fue fundada en las causales contenidas en el ordinal 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo respectivo tenor es el siguiente: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos. |
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que en el caso de marras se encuentra cubierto el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que ésta la hizo el Juez del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT YMARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por el inhibido y la Secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento y se indicó la parte contra quien obra el mismo.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 45 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. A tal efecto, se observa:
Ahora bien, si bien es cierto que el Juez Inhibido fundamento su inhibición conforme al numeral 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es menester de esta Sentenciadora indicar, que conforme a lo expresado por la Abogada Mónica Manrique, al momento de presentar el escrito contentivo del Recurso de Apelación, en fecha 16 de Enero de 2013, en el Cuaderno de Medidas del Expediente Nro. 10.226, en unos de sus Parramos expresa del Juez Inhibido lo siguiente:
“...Visto el auto dictado por este Tribunal el día 15 de enero de 2012, esta representación asume con suma preocupación el contenido del mismo, toda vez que, con crasa ignorancia se manifiesta que se resolverá lo relativo a la oposición a las medidas...”
“...Ciudadano Abogado Roque Duarte, a pesar de los intentos reiterados de torcer el derecho en aras de favorecer a la contra parte en el presente juicio, debo expresarle que de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que las incidencias...”
“...Toda esta conducta sumida por usted Ciudadano Juez inmuta la norma jurídica y culmina con una figura que alcanza los caracteres de delito sobrepasando toda actuación temeraria, lo visto en actas del presente expediente rebasa la hipótesis del simple error, “me equivoque”, “no me di cuenta”, “no conocía el derecho”, etc, la ilicitud radica en que usted yerro judicialmente en realizar todas estas actuaciones subvirtiendo el procedimiento...”
En tal sentido, este Juzgado una vez expresado lo anterior, le resulta necesario hacer del conocimiento a los interesados, que los motivos para la inhibición son idénticos que para la recusación y son taxativos. La competencia subjetiva del Juez, se establecerá siempre en forma negativa, por ello no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen. Pues se observa que el alcance de la causal 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a aquellos casos donde existe pleito entre el juez inhibido o recusado de manera personal o en contra de sus parientes consanguíneos o afines, por lo que dicho ordinal no encuadra en las aseveraciones realizadas por la Abogada Mónica Manrique en contra del Juez inhibido.
Aclarado lo anterior, esta Juzgadora señala que los Ordinales que encuadra perfectamente en la inhibición propuesta por el Juez Inhibido, son los 18° y 20°, que expresan lo siguiente:
18°. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparciabilidad del recusado. |
20°. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.
Ahora bien, aclarado lo anterior, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro del supuesto previsto en los ordinales 18° y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad por el abogado ROQUE DUARTE MONTENEGRO, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de inhibirse de conocer en esta causa; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
Por consiguiente, esta superioridad conforme a lo expresado supra, debe forzosamente declarar CON LUGAR, en los términos expresados en esta decisión, la Inhibición propuesta por el Abog. ROQUE ENRIQUE DUARTE MONTENEGRO, Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y ordena que debe apartarse del conocimiento del expediente signado con el No. 10.689-13, (nomenclatura interna de ese Tribunal) contentivo del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por el ciudadano: JESUS A. HERNANDEZ, contra la Ciudadana Deisy Yaneth Ramírez Carmona.- Y así se decide

DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el prenombrada Abogado ROQUE DUARTE MONTENEGRO, en su condición de Juez del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Abogado ROQUE DUARTE MONTENEGRO, en su condición de Juez del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO. TERCERO: Se ordena al Juez Abogado ROQUE DUARTE MONTENEGRO, en su condición de Juez del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA desprenderse del conocimiento del expediente signado con el No. 10.689-13, (nomenclatura interna de ese Tribunal) contentivo del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por el ciudadano: JESUS A. HERNANDEZ, contra la Ciudadana Deisy Yaneth Ramírez Carmona
Publíquese, Regístrese, dada y sellada en la Sala de este Despacho de este Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de Abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MAIRA ZIEMS CORTES.-
LA SECRETARIA
Dra. JHEYSA ALFONZO


En la misma fecha siendo las 3:29 p.m. se publico la anterior sentencia, y se expidió la copia certificada para su archivo en este Tribunal, y copia certificada para remitir al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRYO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO

Exp. Nº 473.-
MZC/JA