REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Abril de 2014.
203° y 155°
Expediente Nº: 287-2013.-
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ALBERTO AGUIRRE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.007.903.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS. SOL MILAGROS ARIAS LOAIZA y TERESA ARMINDA HERNANDEZ MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.821 y 27.139, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL EXPRESOS MARA, inscrita por ante oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de marzo de 1965, bajo el No. 47, folio 123 al 128, protocolo primero tomo 18. APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS. CARLOS RAFAEL CUBA DIAZ, EGBERTO JESUS RIVAS OJEDA y SAIRI ELISA MONTAÑO QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.407, 20.621 y 100.941, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE. (Apelación)
I. ANTECEDENTES
En fecha 23 de Septiembre de 2013, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda de Daño Moral y Lucro Cesante (Apelación), interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO AGUIRRE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.007.903, asistido por las abogadas en ejercicio Sol Arías y Teresa Hernández, inscritas en el Inpreabogado Nº 54.821 y 27.139, respectivamente, contra la Sociedad Civil “EXPRESOS MARA”, Inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital Caraca, en fecha 23 de marzo de 1965, bajo el Nº 47, folios 123 al 128, Protocolo Primero, Tomo 18.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 19 de Junio de 2013, por el abogado Carlos Cuba, inscrito en el Inpreabogado Nº 51.407, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Diciembre de 2012, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Daño Moral y Lucro Cesante.
En fecha 01 de Octubre de 2013, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 287 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándose sesenta (60) días continuos, para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 256 al 279 del presente expediente, decisión recurrida de fecha 05 de Diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…)Se observa en el libelo de la demanda, que el accionante fundamenta su reclamación en los ingresos o ganancias que dejan de percibir a raíz de la expulsión tomada por el Tribunal Disciplinario. Invoco que las unidades de transportes cupos 51 y 52 producían la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (1.360,00) diarios y la unidad 54 producía NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (960, 00) diarios. Así mismo se observa que la reclamación que formula el actor, es en puridad de conceptos a la pérdida del ingreso o ganancias por no poder trabajar las rutas 51, 52 y 54 de sus unidades, producida esta pérdida de ingreso o ganancias, por la expulsión irrita y arbitraria de la Asociación. Ahora bien, observa quien suscribe, que el actor estimó una cantidad peticionada en relación al lucro cesante ocasionado a la expulsión, en relación a las unidades de transportes cupos 51 y 52 las cuales producían la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (1.360,00) diarios y la unidad 54 producía NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (960,00) diarios, esta Juzgadora debe señalar que la parte demandante no probó, que dichos vehículos produjeran la cantidad mencionada. Así se decide.
En conclusión, debe precisar este juzgador que la parte demandante pudo demostrar de manera fehaciente los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de daños morales, pero no logro demostrar la cantidad dejada de percibir por el no uso de sus vehículos, por lo tanto, esta sentenciadora debe necesariamente declarar la PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de lucro cesante y daños morales intentada por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO AGUIRRE RUIZ. Así se decide.
IV. DECISIÓN Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA; PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de lucro cesante y daños morales intentada por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO AGUIRRE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.007.903, contra SOCIEDAD CIVIL EXPRESOS MARA, inscrita por ante oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de marzo de 1965, bajo el Nro. 47, folio 123 al 128, protocolo primero tomo 18. En consecuencia: SEGUNDO: Se ordena la RESTITUCIÓN INMEDIATA del ciudadano GUSTAVO ALBERTO AGUIRRE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.007.903, a su puesto de trabajo rutas 51, 52 y 54, reconociéndole la titularidad y su condición actual de Socio Activo de la SOCIEDAD CIVIL EXPRESOS MARA de conformidad con las disposiciones establecidas en sus Estatutos Sociales. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar como indemnización por daño moral al ciudadano GUSTAVO ALBERTO AGUIRRE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.007.903, la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,°°). CUARTO: Se acuerda la indexación de la suma mencionada en el particular tercero de la presente dispositiva, la cual se realizara por medio de experticia complementaria del fallo, según las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme el IPC fijado por el Banco Central de Venezuela, a partir del momento en que quede firme la presente sentencia hasta el momento del pago definitivo.
QUINTO: Se ordena a los miembros de la Junta Directiva de la SOCIEDAD CIVIL EXPRESOS MARA, convocar a una Asamblea Extraordinaria de Socios a los efectos de que sea ésta, como Máxima Autoridad dentro de esta Sociedad Civil, la que se pronuncie sobre la suspensión o no del socio, solo con respecto a la ruta 51, del ciudadano GUSTAVO ALBERTO AGUIRRE RUIZ, con todas las garantías del debido proceso y la defensa del mencionado agraviado. Tal pronunciamiento deberá realizarse previa la aprobación por la misma Asamblea General de Socios, del procedimiento que regulará este tipo de situación de carácter disciplinario, y a través del cual se dé total garantía a todo el mecanismo que comporta el derecho a la defensa, por cuanto no consta el mismo en los estatutos de la Sociedad Civil. En consecuencia, el ciudadano GUSTAVO ALBERTO AGUIRRE RUIZ, deberá continuar cumpliendo con la prestación del servicio de trasporte en las rutas 51, 52 y 54, hasta tanto se haya dado cumplimiento a lo anterior.
III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio 284 del presente expediente, diligencia de fecha 19 de Junio de 2013, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Cuba (supra identificado), en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada, donde señaló lo siguiente:
“(…) Apelo en todas y cada una de sus partes de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha cinco (05) de diciembre de 2012. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman. (…)”
IV. ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LAS PARTES
Cursa al folio 294 y su vuelto, del presente expediente, escrito de informe consignado por la abogada Sol Arias, (supra identificada), en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde señalo lo siguiente:
“(…) La contraparte en vez de contestar opone cuestiones previa para atrasar el proceso, debido que la sentencia interlocutoria declarada sin lugar. En la contestación de la demanda conviene tácitamente casi todo lo solicitado por la demandante. En cuanto a la decisión de la Juzgadora pido que sea ratificada en todas y cada una de sus partes la decisión, debido que la demandada siempre admitió la forma arbitraria de la expulsión del socio de la sociedad. Solicito que este tribunal ratifique toda la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (…)”
Cursa a los folios 295 al 299 del presente expediente, escrito de informe consignado por el abogado Carlos Cuba (supra identificado), en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada, donde señaló lo siguiente:
“(…) Ciudadano Juez; en el escrito de pruebas presentado por la parte actora en la cual acompaña una serie de documentos privados presuntamente suscritos por mi representada, éstos instrumentos han de ser desechados del procedimiento en cuestión, toda vez que los mismos fueron desconocidos en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo: 444 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte actora hiciera uso en el lapso legal establecido de los medios probatorios señalados en la Ley a los efectos de hacer valer dichos instrumentos, los cuales fueron como lo señale ut-supra desconocidos tanto en su contenido y firma por esta representación, es por lo que solicito y ratifico a este digno Tribunal sean desechados dichos instrumentos del procedimiento en cuestión. (…)”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de Daño Moral y Lucro Cesante interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO AGUIRRE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.007.903, asistido por las abogadas en ejercicio Sol Arías y Teresa Hernández, inscritas en el Inpreabogado Nº 54.821 y 27.139, respectivamente, contra la Sociedad Civil “EXPRESOS MARA”, Inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital Caraca, en fecha 23 de marzo de 1965, bajo el Nº 47, folios 123 al 128, Protocolo Primero, Tomo 18. (Folios 01 al 03)
En fecha 14 de Noviembre de 2006, el Juzgado a quo admitió la presente demanda, luego en fecha 20 de Junio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de cuestiones previas y en fecha 28 de Junio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora contesto el escrito de cuestiones previas alegado por la parte demandada.
En fecha 30 de Julio de 2007, el a quo dicto sentencia interlocutoria en donde declaro Sin Lugar la cuestión previa del Artículo 346, ordinal 3º y 6º del Código de Procedimiento Civil, la cual fue objeto de apelación por el apoderado judicial de la ciudadana MARIA GORETTI DE ABREU (supra identificada).
En fecha 06 de Agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. Luego en fecha 01 de Octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante, presento escrito de promoción de pruebas. Y en fecha 08 de Octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de pruebas. En fecha 11 de Marzo de 2000, los apoderados judiciales de las partes en el presente juicio presentaron escrito de informes.
Ahora bien, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión de fecha 05 de Diciembre de 2012 , la cual fue objeto de apelación por parte del apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia presentada en fecha 19 de Junio de 2013.
En este sentido, esta Juzgadora evidenció que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 05 de Diciembre de 2012 se encuentra o no ajustada a derecho, por lo tanto, quien decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente para verificar la procedencia o no de la presente demanda por Daño Moral y Lucro Cesante, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En este sentido, la Apoderada Judicial de la parte actora en su libelo de demanda alegó:
“El día 18 de Octubre de 2003, empecé a trabajar en la SOCIEDAD CIVIL “EXPRESOS MARA” y comencé haciendo la ruta con el cupo 52 que iba desde San Fernando de Apure a Maracay y viceversa, con un vehículo de mi propiedad de las siguientes características: Placa 87KGAX; Modelo: E-NT-610 A ESP., Año: 2005, Colores: Blanco C/Franj. Decorativa; Serial (V.I.N): 8XL6GC11D5E002396; Serial del motor: 325588; Clase Minibus; Capacidad: 32 Puestos; tenía esa ruta desde aproximadamente tres (03) años, habiéndola adquirido por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00), luego con gran esfuerzo, adquirí un segundo cupo distinguido con el Nº 51, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), que cubría la ruta desde Maracay A San Fernando con la unidad: Placa AB162X; Marca: Encava; Modelo: E-NT61082, Tipo: Colectivo; Clase Camioneta; Año 2000: Serial de Carrocería 17289, Serial del Motor: 290766; Color Blanco /Multicolor. Luego obtuve un tercer cupo distinguido con el Nº 54 para la ruta Valencia a Guanare con la unidad: Placa AB915X; Marca: Encava; Modelo: E`NTN610`32: Tipo: Colectivo; Clase: Minibus; Año 2002: Serial de Carrocería 8XL6GC11D2E001409: Serial del Motor: 302249; Color: Blanco y Multicolor; Uso: Transporte Público, el cual lo tenia en la calidad de arrendatario, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) mensuales. Por los tres cupos (51, 52 y 54) pague finanzas para el mantenimiento de la Sociedad y así tener el derecho de seguir trabajando honradamente. En mi condición de socio pagaba puntual y mensualmente a la Sociedad Civil EXPRESOS MARA, por el cupo 54 (alquilado), la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIAVRES (Bs. 150.000,00) y por los cupos 51 y 52, pagaba en forma variable y se pagaban por fondo de choque y finanzas, desde la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIAVRES (Bs. 600.000,00), hasta UN MILLON DE BOLIAVRES (Bs. 1.000.000,00) mensuales por cada cupo y siempre fui responsable con el pago. Es el caso ciudadano Juez, de que en razón de que el vehículo placa AB162X, signado al cupo 51, tuvo un choque y no me lo pagaron del Fondo de Choque a lo cual está obligada, según los Estatutos de la Sociedad Civil, alegando de que no tenía Certificado de Registro de Vehículo que otorga el Ministerio de Infraestructura, Dirección de Transporte y Tránsito Terrestre, en vista de que lo mande a sacar con un gestor y fui victima de una estafa, pero mi vehículo es legal y fue obtenido lícitamente; entonces, la Directiva en vez de ser solidaria con este infortunio y solucionar el problema, por el contrario, me suspendieron todas las unidades de transporte y no las dejaron trabajar más. Es el caso que arbitrariamente, me suspendieron no solamente un solo vehículo, sino los tres, dejándome de esta manera en completo estado de inestabilidad económica y laboral; en virtud de que aparte de mi, se les violó el derecho al trabajo tanto a los tres chóferes, como a los tres colectores que prestaban sus servicio en las unidades y que llevan por nombre FIDEL ALBERTO GARCIA MERCADO, CORNELIO YSMAEL LEON MORALES, BALBINO ARGELIO RONDON, JOSE LUIS COLMENARES, ELIO JOSE PEREZ APARICIO Y JOSE MANUEL MARTINES BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.994.268, 10.725.962, 5.358.197, 12.364.871, 10.329.720 y 17.215.295, respectivamente, siendo que todas estas personas dependían del transporte para mantenerse ellos y sus respectivas familias, pero a la junta directiva no le importó e hicieron caso omiso de tan grave situación. Ante esta suspensión irrita, el presidente de la sociedad ciudadano José Betancourt, respondió que esperara la Asamblea, que se iba a realizar el miércoles 04 de Octubre de 2006, para buscar solución, pero ese día la Junta Directiva se reunió y votaron, sin darme el derecho a la defensa que establece los estatutos y me expulsaron sin ninguna consideración y sin impórtales que soy un hombre que tengo problemas de discapacidad física, ya que estoy lisiado de la pierna izquierda, debido a un accidente que tuve, y mantengo a mis tres hijos que son menores de edad todos, y de mis unidades se mantienen los tres chóferes y tres colectores. En dicha asamblea actuaron arbitrariamente debido que todos los socios se están aprovechando de las rutas que me correspondían y no les conviene reincorporarme, para así ellos disfrutarla y obtener beneficios económicos, ya que el costo de cada ruta o cupo se están cotizando por DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES (BS 250.000.000,00). Con esta decisión de expulsarme tomada en principio por el Tribunal Disciplinario y luego en la referida Asamblea de Socios, se violaron mis derechos fundamentales del trabajo y los de los seis trabajadores y sus familias. Ahora bien, ciudadano Juez, los socios de la Sociedad Civil Expresos Mara, se están lucrando con las rutas que con esfuerzo yo trabajé y mantuve, y ni siquiera me dejaron cedérsela a ellos mismos a cambio de una indemnización que como socio me corresponde conforme a los Estatutos de la Sociedad y por los años de trabajo y sin tomar en cuenta que yo tengo una familia con tres hijos responsabilidad con los tres chóferes y colectores. Ante la negativa en que ha incurrido la referida sociedad de restablecerme el derecho al trabajo de la unidades de transporte descritas, ni a darme una indemnización por el daño material y moral y el lucro cesante que he dejado de percibir, y de conformidad con los artículo 1185, 1661, 1184, 1196 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 26 de ka Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…
En este sentido, el Apoderado Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó:
“-Es cierto que en fecha Dieciocho (18) de Octubre del 2.003 ingresó el actor como asociado para mi representada, explotando su capacidad de trabajo en forma individual e independiente, ya que mi mandante por mandato expreso del artículo: 13 de sus estatutos no funge como patrón laboral, el cual establece “La Sociedad en ningún momento y bajo ningún aspecto fungirá como patrón laboral de ninguno de sus agremiados ya que la legislación laboral nos define como trabajadores no dependientes, y cada quien explota su capacidad de trabajo en forma individual e independiente; amparados y agrupados bajo la razón social amparado bajo la razón social “EXPRESOS MARA”, sociedad civil.
-Es cierto que comenzó haciendo la ruta con el cupo signado con el Nro 52 desde San Fernando de Apure a Maracay y viceversa con un vehículo cuyas características describe en cu escrito libelar, desconozco en nombre de mi mandante que dicho vehículo sea propiedad del accionante y que lo haya adquirido por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIAVRES (Bs. 13.000.000,00), igualmente desconozco que haya adquirido dicho cupo por la antes citada cantidad de dinero.
-Es cierto que el actor adquirió un cupo distinguido con el Nro 51, desconozco que dicha adquisición haya sido por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00)
-Niego rechazo y contradigo que mi representada le haya dado en calidad de arrendamiento por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) mensuales el cupo distinguido con el nro. 54
-Es cierto que el cupo distinguido con los Nro. 54 pagaba a mi mandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), mensuales. Niego, rechazo y contradigo que por los cupos distinguidos con los Nros 51 y 52 pagara en forma variable por tal concepto
-Niego, rechazo y contradigo que el actor pagara por fondo de choque finanzas desde SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.00,00) hasta UN MILLÓN DE BOLIAVRES (Bs. 1.000.000,00) mensuales por cada cupo.
-Es cierto que el vehiculo MARCA: ENCAVA; MODELO: E-NT61082; TIPO: COLECTIVO; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 2.000, SERIAL CARROCERIA: 17289; SERIAL MOTOR: 290766; COLOR: BLANCO/MULTICOLOR, signado con el cupo Nro 51, tuvo un choque tal como lo expone en su escrito libelar la parte actora.
-Es cierto que mi representada no procedió al pago correspondiente al fondo de choque por cuanto no esta obligada a ello según se desprende de los Estatutos de la Asociación Civil, toda vez que la parte actora no pertenecía al Fondo de Mutuo Auxilio, ya que el vehículo siniestrado no tenía toda su documentación en regla y en condiciones de legalidad jurídica, tal como lo establece el artículo: 140 en literal “d” de los Estatutos de la Asociación Civil, toda vez que mi representada requirió del actor todos los datos necesarios para proceder a la indemnización correspondiente, éste presentó documentación falsa que lo acreditaba como propietario del vehículo, tal como lo demostraré en su debida oportunidad.
-Es cierto que mi representada suspendió al actor de sus labores dentro de la Organización, pero dicha suspensión se ajustó a los parámetros establecidos en el artículo: 70 literal “b” de los Estatutos que rigen a la Asociación, tal como quedó establecido en el Acta levantada en fecha Ocho (08) de Septiembre del 2.006 por los argumentos allí esgrimidos, decisión proferida por el Tribunal Disciplinario correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo: 77 de los Estatutos en cuestión, la cual fue suscrita por el actor. Por lo que niego, rechazo y contradigo que mandante haya suspendido de manera arbitraria al actor sino que la misma fue con sujeción a lo establecido en los Estatutos correspondientes.
-Niego, rechazo y contradigo que mi mandante haya dejado al accionante en completo estado de inestabilidad económica y laboral ya que mi representada se limitó en aplicar las normas que rigen a la Asociación Civil.
-Niego, rechazo y contradigo que mi mandante haya violado derecho al trabajo a chóferes como a tres colectores que prestaban servicios en la unidades, que según el actor llevan por nombres FIDEL ALBERTO GARCIA MERCADO, CORNELIO YSMAEL LEON MORALES, BALBINO ARGELIO RONDON, JOSE LUIS COLMENARES, ELIO JOSE PEREZ APARICIO Y JOSE MANUEL MARTINES BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.994.268, 10.725.962, 5.358.197, 12.364.871, 10.329.720 y 17.215.295, respectivamente. Niego, rechazo, contradigo y desconozco que las personas antes identificadas dependían del transporte para mantener ellos y sus respectivas familias.
-Niego, rechazo y contradigo que la suspensión de que fue objeto el actor haya de considerarse írrita ya que ésta se llevó a cabo tomando en cuenta todos los parámetros establecidos en los Estatutos que rigen a la Asociación Civil.
-Es cierto que la parte actora fue expulsado de la organización según acta celebrada en fecha Cuatro (04) de Octubre del 2.006 por haber presentado documentación falsa (Título de Propiedad de vehículo) a los efectos de que mi representada le reconociera la indemnización por el accidente ocurrido, a través del denominado Fondo de Mutuo Auxilio establecido en el artículo: 138 y siguiente de los Estatutos de la Asociación.
-Niego, rechazo y contradigo que el costo de cada ruta o cupo se estén cotizado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00).
-Niego, rechazo y contradigo que con la decisión tomada por mi mandante se hayan violado los derechos fundamentales del trabajo del accionante y de los seis trabajadores y su familia a que hace alusión el demandante, ya que la medida de expulsión esta consagrada en los Estatutos de la Asociación y se aplican a todos aquellos asociados que violenten las normas allí establecidas. Desconozco que los asociados de mi mandante se estén lucrando con dichas rutas.
-Niego, rechazo y contradigo que pudieran ser aplicadas en el presente caso los artículos 1.185, 1.661, 1.184, 1196 del Código Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…
En este sentido, considera oportuno esta Superioridad entrar a valorar el acervo probatorio consignado por las partes del proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Anexo junto al escrito de subsanación de libelo lo siguiente:
A.- Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Civil Expresos Mara (Folios 38 al 44). De la misma se evidencia que en fecha 23-03-1965, fue constituida la Sociedad Civil, siendo que la referida copia certificada no fue tachada, ni impugnada, en la oportunidad legal correspondiente, quien aquí suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se valora.-
B.- Copia Certificada de la última acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Civil (Folios 45 al 47). La misma fue realizada en fecha 07-06-2006, se puede apreciar que en el punto tercero se refirieron a la reestructuración de la junta directiva designando como Primer Vocal al ciudadano Gustavo Aguirre, titular de la cédula de identidad Nº V-22.007.903, quedando así reflejado que era miembro activo de la Sociedad Civil. Siendo que la referida copia certificada no fue tachada, ni impugnada, en la oportunidad legal correspondiente, quien aquí suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se valora.-
C. Copia Simple de los Estatutos de la Sociedad Civil Expresos Mara (Folios 48 al 79). Los referidos estatutos regirán las situaciones y relaciones jurídicas y no jurídicas derivadas del trabajo como hecho social entre todos sus miembros, tal y como lo establece el artículo 1 de Estatutos de la Sociedad Civil Expresos Mara. Esta juzgadora evidencia que el demandado en el presente juicio consigno en su oportunidad de promoción de pruebas Original de los Estatutos de la Sociedad Civil Expresos Mara, cursante al folio (148), siendo que estamos en presencia de un documento público, quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
Promovió los siguientes medios durante el lapso probatorio:
A.- Original de informe médico de fecha 09 de febrero de 2006, emitido por la Dra. Anabel Torrelles, C.M. 4375 (Marcado con la letra “A”) (Folio 99).
B.- Constancia donde se evidencia que el ciudadano Aguirre Gustavo (Supra identificado), es miembro activo de la Sociedad Civil, la referida constancia es de fecha 02-06-2006 y fue emitida por la Junta Directiva de Expresos Mara. (Marcado con la letra “B”) (Folio 100).
En este orden de ideas este Sentenciador considera importante resaltar que las referidas documentales emanan de un tercero, ajeno a la relación procesal, por lo tanto, para que estas puedan tenga valor en juicio deberán ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo previó el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
La norma in comento regula el establecimiento de una prueba concreta, es decir, de un documento privado cuando este lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éste, por lo que se requiere para regular su promoción, que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule preguntas para controlar la veracidad de la misma.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0223, de fecha 20 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló lo siguiente: “…el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes, su ratificación mediante la prueba testimonial, constituyéndose, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba.
En igual sentido dicha Sala, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señalo: estas declaraciones hechos por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva del control y contradicción de la prueba, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a forma parte de la prueba testimonial, las cuales deber ser la regla de la valoración prevista en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil…”
Con fundamento a lo antes analizado este Tribunal considera que las documentales enunciadas A y B, en líneas anteriores, son documentos emanado de un tercero que no son parte en este juicio, los cuales, para su validez, debieron ser ratificadas por la persona que la suscribió y, al no serlo, deben ser desechados del proceso. Y así se establece.
C.- Carta (Marcado con la letra “C”) (Folio 101). Documento emitido en fecha 26 de diciembre de 2005, suscrito por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO AGUIRRE (actor), dirigido a los directivos de la Asociación Civil Expresos Mara, esta juzgadora observa que el actor solicita mediante dicha carta; le faciliten o ceden el derecho al trabajo para una unidad, ya que el actor posee y es propietario del vehículo. De la misma se evidencia que el actor solicito a la Sociedad Civil, una nueva ruta de trabajo, por cuanto se esta en presencia de un documento privado y el mismo no fue tachado ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se valora.-
D.- Carta (Marcado con la letra “D”) (Folio 102). Documento emitido en fecha 20 de septiembre de 2006, suscrito por la Abogada SOL ARIAS LOAIZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.821, en su condición de apoderada del ciudadano GUSTAVO ALBERTO AGUIRRE (actor), dirigido al Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil Expresos Mara, esta juzgadora observa que la suscriptora, solicita mediante dicha carta una reunión para establecer situación del ciudadano GUSTAVO ALBERTO AGUIRRE (actor), con respecto a la lesión en el derecho al trabajo. De la referida documental se refleja que el demandante busco la conciliación de manera amistosa por cuanto se esta en presencia de un documento privado y el mismo no fue tachado ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se valora.-
E.- Copia Simple de Contrato de Servicio (Marcado con la letra “E”) (Folio 103 y su vuelto). En cuanto a esta documental esta alzada observa que ambas partes suscribieron un contrato de Servicio (Sociedad Civil Expresos Mara y Gustavo Alberto Aguirre), con una vigencia de un mes a partir del 01 de diciembre de 2005, denominándose el CONTRATADO el ciudadano Gustavo Alberto Aguirre, quien es propietario de una unidad Marca Encava, año 2002, placas AH438X, color Blanco y Multicolor, asimismo se estableció según las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, CUARTA QUINTA y SEXTA; las rutas, pago por concepto de inscripción, duración del contrato y sus condiciones de trabajo. Quien decide observa que la referida documental, es copia fotostática simple de su original, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o autenticas) en consecuencia, se desecha la referida documental. Y así se establece.
F.- Recibos de pago emitidos por Expresos Mara S.C.
1.- Cursante al folio (104), recibo de pago Nº 1260, emitido por Expresos Mara, S.C, de fecha 15-12-2005, (correspondiente a pago de Parabrisas de Microbus) y recibo de pago Nº 0372, de fecha 21-01-2005, correspondiente al pago de Finanzas, Ahorro Fijo, Ahorro Personal y Microbus. Al vuelto del referido folio recibo de pago Nº 0373 de fecha 21-01-2005, correspondiente al pago de cuota sede y recibo de pago Nº 0374, de fecha 21-01-2005, correspondiente a vidrios.
2.- Cursante al folio (105), recibo de pago Nº 06097, de fecha 07-11-2003, correspondiente al mes de Noviembre y recibo de pago Nº 17052, de fecha 19-11-2003, correspondiente a complemento de cuota sede. Al vuelto del referido folio recibo de pago Nº 17079, de fecha 19-11-2003, por concepto de cuota extra y recibo Nº 17306, de fecha 02-12-2003, por concepto de cuota de sede.
3.- Cursante al folio (106), recibo de pago Nº 17305, de fecha 02-12-2003, correspondiente al mes de Noviembre por concepto de ahorro personal y otros y recibo de pago Nº 17149, de fecha 12-12-2003, por concepto de abono a deuda. Al vuelto del referido folio recibo de pago Nº 17320, por concepto de abono del cupo Nº 52 y recibo de pago Nº 17283, de fecha 16-02-2004, sin concepto reflejado.
4.- Cursante al folio (107), recibo de pago Nº 17292, de fecha 18-02-2004, correspondiente al mes de Diciembre por concepto de finanzas y recibo de pago Nº 17286, de fecha 18-02-2004, por concepto de finanzas correspondiente al mes de enero. Al vuelto del referido folio, recibo de pago Nº 17285, de fecha 18-02-2004, por concepto de ahorro mes de enero y recibo de pago Nº 17290, de fecha 18-02-2005, por concepto de Fondo de Ahorro Mes de Diciembre y Cuota Sede.
5.- Cursante al folio (108), recibo de pago Nº 17289, de fecha 18-02-2004, por concepto de Fondo de Microbus Mes de Diciembre y recibo de pago Nº 17284, de fecha 18-02-2004, por concepto de cancelación de deuda. Al vuelto del referido folio recibo de pago Nº 17287, de fecha 18-02-2004, por concepto mes de Enero y recibo de pago Nº 17288, de fecha 18-02-2004, por concepto de Microbús mes de Enero y vidrios.
6.- Cursante al folio (109) recibo de pago Nº 17291, de fecha 18-02-2004, correspondiente al mes de Diciembre y recibo de pago Nº 17293, de fecha 18-02-2004, correspondiente al mes de Diciembre. Al vuelto del referido folio, recibo de pago Nº 146258, de fecha 01-03-2004, correspondiente al mes de Febrero y recibo de pago Nº 14629, de fecha 01-03-2004, por concepto de cuota sede.
7.- Cursante al folio (110), recibo de pago Nº 14627, de fecha 01-03-20047, por concepto de pago de vidrios y recibo de pago Nº 14626, de fecha 01-03-2004, por concepto de cancelación a deuda. Al vuelto del referido folio recibo de pago Nº 14630, de fecha 01-03-2004, correspondiente a vidrios y recibo de pago Nº 19408, de fecha 15-03-2004.
8.- Cursante al folio (111), recibo de pago Nº 0639, de fecha 14-04-2005, y recibo de pago Nº 15517, de fecha 15-04-2004. Al vuelto del referido folio recibo de pago Nº 19415, de fecha 29-03-2004, correspondiente a finanza de Marzo y recibo de pago Nº 19416, de fecha 29-03-2004, correspondiente a vidrio unidad 52.
9.- Cursante al folio (112), recibo de pago Nº 15626, de fecha 19-05-2004, por concepto de pago y recibo de pago Nº 15679, de fecha 29-05-2004, por concepto de cuota de sede. Al vuelto del referido folio recibo de pago Nº 15740, de fecha 21-06-2004, correspondiente al mes de Junio y recibo de pago Nº 15678, de fecha 29-05-2004, correspondiente al mes de Mayo.
10.- Cursante al folio (113), recibo de pago Nº 15741, de fecha 21-06-2004, por concepto de cuota de sede y recibo de pago Nº 15742, de fecha 21-06-2004, correspondiente a vidrios. Al vuelto del referido folio recibo de pago Nº 15861, de fecha 26-07-2004, correspondiente a vidrios y recibo de pago Nº 15862, de fecha 26-07-2007, correspondiente a revisiones.
11.- Cursante al folio (114), recibo de pago Nº 15941, de fecha 20-08-2004, correspondiente a vidrios y recibo de pago Nº 15967, de fecha 30-08-2004. Al vuelto del referido folio recibo de pago Nº 15968, de fecha 30-08-2004, correspondiente al mes de Agosto y recibo de pago Nº 16030, de fecha 21-09-2004, correspondiente a cuota sede.
12.- Cursante al folio (115), recibo de pago Nº 0031, de fecha 21-10-2004, por concepto de cuota sede y recibo de pago Nº 0030, de fecha 21-10-2004, correspondiente al mes de Octubre. Al vuelto del referido folio recibo de pago Nº 16097, de fecha 15-10-2004 y recibo de pago Nº 16029 de fecha 21-09-2004, correspondiente al mes de Septiembre.
13.- Cursante al folio (116), recibo de pago Nº 0092, de fecha 03-11-2004, correspondiente a vidrios y recibo de pago Nº 0093, de fecha 03-11-2004. Al vuelto del referido folio recibo de pago Nº 0106, de fecha 15-11-2004 y recibo de pago Nº 0209, de fecha 24-11-2004, correspondiente al mes de Noviembre.
14.- Cursante al folio (117), recibo de pago Nº 0194, de fecha 24-11-2004, por concepto de prestaciones vencidas y recibo de pago Nº 0210, de fecha 24-11-2004, por concepto de cuota sede. Al vuelto del referido folio recibo de pago Nº 0235, de fecha 29-11-2004, correspondiente a vidrio y recibo de pago Nº 683, de fecha 15-11-2005, correspondiente a mutuo auxilio microbus.
15.- Cursante al folio (118), recibo de pago Nº 703, de fecha 21-11-2005, por concepto de finanzas, microbus, ahorro fijo y cuota sede y recibo de pago Nº 707, de fecha 24-11-2005, por concepto de fondos motores. Al vuelto del referido folio recibo de pago Nº 721, de fecha 05-12-2005, por concepto de mutuo auxilio microbus y recibo de pago Nº 1234, de fecha 21-12-2005, por concepto de microbus, ahorro fijo, cuota sede y finanzas.
16.- Cursante al folio (119), recibo de pago Nº 0399, de fecha 28-01-2005, por concepto de mutuo auxilio, y recibo de pago Nº 0459, de fecha 21-02-2005, correspondiente al mes de Febrero. Al vuelto del referido folio recibo de pago Nº 0460, de fecha 21-02-2005, por concepto de cuota sede y recibo de pago Nº 0416, de fecha 21-02-2005, por concepto de cancelación de mutuo auxilio.
17.- Cursante al folio (120), recibo de pago Nº 0480, de fecha 22-02-2005, por concepto de Mutuo Auxilio y recibo de pago Nº 0524, de fecha 15-03-2005, por concepto de Mutuo Auxilio. Al vuelto del referido folio recibo de pago Nº 0468, de fecha 21-02-2005, correspondiente al mes de Febrero y recibo de pago Nº 0469, correspondiente a cuota sede.
18.- Cursante al folio (121), recibo de pago Nº 0578, de fecha 21-03-2005, correspondiente al mes de Marzo, y recibo de pago Nº 0579, de fecha 21-03-2005, por concepto de cuota sede. Al vuelto del referido folio recibo de pago Nº 0580, de fecha 21-03-2005, correspondiente a vidrios y recibo de pago Nº 0648, de fecha 18-04-2005, correspondiente a mutuo auxilio.
19.- Cursante al folio (122), recibo de pago Nº 0659, de fecha 20-04-2005, correspondiente al mes de Abril y recibo de pago Nº 0660, de fecha 20-04-2005, por concepto de cuota sede. Al vuelto del referido folio recibo de pago Nº 0661, de fecha 20-04-2005, por concepto de vidrios y recibo de pago Nº 0684, de fecha 22-04-2005por concepto de pago de multa.
20.- Cursante al folio (123), recibo de pago Nº 0713, de fecha 13-05-2005, correspondiente a cancelación de mutuo auxilio y recibo de pago Nº 0747, de fecha 20-05-2005, correspondiente al mes de Mayo. Al vuelto del referido folio recibo de pago Nº 0749, de fecha 20-05-2005, correspondiente a vidrio y recibo de pago Nº 0748, de fecha 20-05-2005, por concepto de cuota sede.
21.- Cursante al folio (124), recibo de pago Nº 0842, de fecha 21-06-2005, por concepto de cuota sede y recibo de pago Nº 0880, de fecha 14-07-2005, correspondiente a vidrios. Al vuelto del referido folio recibo de pago Nº 0789, de fecha 31-05-2005, correspondiente a mutuo auxilio y recibo de pago Nº 0841, correspondiente al mes de Junio.
22.- Cursante al folio (125), recibo de pago Nº 0978, de fecha 19-08-2005, por concepto de cuota sede, y recibo de pago Nº 1065, de fecha 21-09-2005, correspondiente al mes de Septiembre. Al vuelto del referido folio recibo de pago Nº 1066, de fecha 21-09-2005, por concepto de cuota sede y recibo de pago Nº 1090, de fecha 06-10-2005, correspondiente a mutuo auxilio.
23.- Cursante al folio (126), recibo de pago Nº 1130, de fecha 21-10-2005, correspondiente al mes de octubre y recibo de pago Nº 1131, de fecha 21-10-2005, por concepto de cuota sede. Al vuelto del referido folio recibo de pago Nº 1157, de fecha 28-10-2005, correspondiente a cancelación de mutuo auxilio, y letra de cambio de fecha 08-09-2005.
24.- Cursante al folio (127), letra de cambio de fecha 23-11-2005 y recibo de pago Nº 1268, de fecha 10-01-2006, correspondiente parabrisas de microbus. Al vuelto del referido folio recibo de pago Nº 1320, de fecha 21-01-2006, por concepto de fondo de motores y recibo d epago Nº 1322, de fecha 24-01-2006, por concepto de finanzas, ahorro fijo y cuota sede.
25.- Cursante al folio (128), recibo de pago Nº 1323, de fecha 21-06-2006, correspondiente a microbus y recibo de pago Nº 1326, de fecha 31-01-2006, correspondiente a muto auxilio. Al vuelto del referido folio recibo de pago Nº 1348, de fecha 14-02-2006, por concepto de mutuo auxilio y recibo de pago Nº 1361, de fecha 20-02-2006, por concepto de microbus, finanzas, ahorro fijo y cuota sede.
26.- Cursante al folio (129), recibo de pago Nº 1382, de fecha 01-03-2006, por concepto de mutuo auxilio y recibo de pago Nº 1391, de fecha 03-03-2006, por concepto de mutuo auxilio. Al vuelto del referido folio recibo de pago Nº 1410, de fecha 15-03-2006, correspondiente a parabrisas de microbus y recibo de pago Nº 1424 de fecha 21-03-2006, por concepto de ahorro fijo, cuota sede, finanzas y microbus.
27.- Cursante al folio (130) recibo de pago Nº 1442, de fecha 28-03-2006, por concepto de mutuo auxilio y recibo de pago Nº 1453, de fecha 10-04-2006, correspondiente a parabrisas. Al vuelto del referido folio recibo de pago Nº 1475, de fecha 21-04-2006, por concepto de microbus, parabrisas y ahorro fijo y recibo de pago Nº 1506, de fecha 19-05-2005, por concepto de ahorro fijo, cuota sede, finanzas y microbus.
28.- Cursante al folio (131) recibo de pago N 1566, de fecha 26-06-2006, por concepto de mutuo auxilio y recibo de pago Nº 1583, de fecha 11-07-2006, correspondiente a parabrisas. Al vuelto del referido folio recibo de pago Nº 1517, de fecha 06-06-2006, correspondiente a mutuo auxilio y recibo de pago Nº 1540, de fecha 19-06-2006, por concepto de ahorro fijo, cuota sede, microbus y finanzas.
29.- Cursante al folio (132) recibo de pago Nº 1708, de fecha 12-09-2006, por concepto de mutuo auxilio y recibo de pago Nº 1710, de fecha 25-09-2006, por concepto de ahorro fijo, cuota sede, finanzas y microbus. Al vuelto del referido folio recibo de pago Nº 1243, de fecha 23-12-2005, por concepto de fondo de motores y recibo de pago Nº 1519, de fecha 06-06-2006, por concepto de inscripción a la línea.
30.- Cursante al folio (133) recibo de pago Nº 1541, de fecha 19-06-2006, por concepto de finanzas y recibo de pago Nº 1565, de fecha 28-06-2006, por concepto de mutuo auxilio. Al vuelto del referido folio recibo de pago Nº 1584, de fecha 11-07-2006, por concepto de parabrisas y recibo de pago Nº 1626, de fecha 21-07-2006, por concepto de finanzas.
31.- Cursante al folio (134) recibo de pago Nº 1628, de fecha 21-07-2006, por concepto de ahorro fijo, cuota sede, finanzas, microbus y mutuo auxilio y recibo de pago Nº 1629, de fecha 21-07-2006, por concepto de ahorro fijo, cuota sede, finanzas, microbus y mutuo auxilio. Al vuelto del referido folio recibo de pago Nº 16.75, de fecha 18-08-2006, por concepto de ahorro fijo, cuota sede, finanzas y microbus y recibo de pago Nº 1676, de fecha 18-08-2006, por concepto de finanzas.
32.- Cursante al folio (135) recibo de pago Nº 1678, de fecha 28-08-2006, por concepto de otros y recibo de pago Nº 1709, de fecha 25-09-2006, por concepto de microbus, cuota sede, ahorro fijo, finanzas y mutuo auxilio.
En este sentido es necesario hacer mención al contenido de los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, que señala lo siguiente:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.368.-El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Esta norma sustantiva no debe ser analizada en forma aislada, sino concatenada con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya sea en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de las parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
La norma antes trascrita nos establece el mecanismo procesal a través del cual, una vez producido un instrumento en juicio, la parte a quien se le atribuya su autoría o la de algún causante suyo, toda vez que los mismo aparecen suscrito por quienes lo pactaron, por lo tanto, pueden desconocerlo formalmente. De manera expresa tal procedimiento consiste, en rechazar el instrumento y al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia la cual la doctrina es open legis, es decir, sin necesidad de decreto del Juez a los fines de la comprobación del documento. Desconocimiento que debe ser realizado por el adversario en la oportunidad legal establecida para ello, porque una vez precluida ésta, ya no será válido. En el presente caso la parte demandada en el presente juicio no desconoció los recibos de pago enunciados en líneas anteriores en la oportunidad legal correspondiente, viéndose así esta juzgadora en la forzosa necesidad de otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.368 del Código Civil. Así se valora.-
G.- Copia Simple de Traspaso de propiedad (Marcado con la letra “G”) (Folios 136 al 142). En cuanto a esta documental esta alzada observa del contrato de compra venta de fecha 26 de octubre de 2006, presentado por la Notaria Publica Séptima de Valencia, bajo el Nro. 725, Tomo 244, que el ciudadano LUIS HIAWATHA MARCANO, da en venta pura simple al ciudadano GUSTAVO AGUIRRE, un vehículo de su propiedad con las siguientes características PLACA: AB162X, SERIAL DE CARROCERIA: 17289, SERIAL DEL MOTOR: 290766, MARCA: Encava, MODELO: E-NT610-32, AÑO: 2000, COLOR: Blanco y multicolor, CLASE: Minibus, TIPO: Colectivo, USO: Trasporte Público. Quien decide observa que la referida documental, es copia fotostática simple de su original, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o autenticas) en consecuencia, se desecha la referida documental. Y así se establece.
H.- De Las Testimoniales:
Promueve como testifícales a los ciudadanos JORKI ISA BIERMACUL, DOMINGO GRATEROL, BALBINO ARGENIO RONDON, FIDEL ALBERTO GARCIA MERCADO y ELIO JOSE PEREZ APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.056.598, V-5.351.172, V-5.358,197, V-10.994.268 y V-10.329.720, respectivamente
En tal sentido los referidos testigos quedaron conteste en cuanto a las ruta o derechos de trabajo que tiene el ciudadano Gustavo Alberto Ruiz (supra identificado), con la Sociedad Civil Expresos Mara (supra identificada), que se encuentra en el Terminal de pasajeros de Maracay Casilla 15 del Estado Aragua, las rutas son San Fernando- Maracay, Valencia- Guanare y Valencia- San Fernando.
Ahora bien, es necesario recordar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
En ese sentido, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela (2006), Pág. 459, dejó sentado que:
“(…) Hay un conjunto de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración del testimonio; la inverosimilitud de un hecho, por ser contrario a las leyes físicas o naturales, la probidad de una persona de vida intachable, la mayor facultad de percepción de un técnico respecto de un profano o de un hombre con relación a un niño etc., son conceptos comunes que el Juez debe utilizar en el análisis del testimonio. Las reglas de la sana critica son así elementos de apreciación que se refieren: a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen (…)”
Así las cosas, luego de analizadas las deposiciones cursantes a los folios (186- 203 al 206 - 223, 224 y su vuelto), del presente expediente, esta Juzgadora observa que de las mismas se desprende que, los testigos traídos a los autos son contestes a manifestar que el ciudadano GUSTAVO ALBERTO AGUIRRE RUIZ, ya identificado, tiene las rutas o derechos de trabajo en la Sociedad Civil EXPRESOS MARA, ya identificada. Por lo que, dichas declaraciones, ilustran a quien decide sobre la relación de trabajo existente. En consecuencia quien aquí Juzga le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Este Tribunal deja constancia que la parte demandada, promovió pruebas de manera extemporáneas en el presente juicio, por lo tanto esta Superioridad no entra a valorarla.
Así las cosas, una vez valorado todo el material probatorio promovido por las partes del proceso en la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alega que el ciudadano Gustavo Aguirre (supra identificado), no fue expulsado de la sociedad civil de manera arbitraría, su suspensión fue de conformidad a el artículo 70 literal “B”, establecido en los estatutos de la referida sociedad que señala: Se establecen medidas de sus pensión de sus labores dentro de la Organización, de Cinco (5) a quince (15) días por incurrir los Asociados en las siguientes faltas b) Por pretender distorsionar o fomentar discordias entre los socios, sean o no directivos.
Asimismo el artículo 77 de los estatutos de la Sociedad Civil establece: “El tribunal disciplinario está facultado para EXPULSAR del seno de la organización a cualquier socio que se encuentre incurso en algunas de las siguientes causales:
A. Que se le compruebe que está incurso en malversación de los fondos económicos de la sociedad, fraude, hechos dolorosos, distracción y uso personal de los mismos.
B. Por aprobación indebida comprobada, de dinero de los socios y afiliados. Aprobación indebida comprobada de alguna encomienda contentiva de dinero, C.O.D.…”
C. Cuando no reintegren un benefician de mutuo acuerdo que haya sido recuperado.
D. Cuando se le compruebe que es un consumidor o distribuidor de drogas narcóticas y psicotrópicas.
E. Cuando se le compruebe que practica actos lascivos, violación, sadismo, homosexualidad y lesbianismo. Este último acto se aplicables a las mujeres que pertenecen a la nomina de socios y afiliados; y todo lo que vaya en contra de la oral y las buenas costumbres en nuestro país.
“… ARTÍCULO 78: (…) (…) B. Ningún socio podrá ser juzgado sin antes tener derecho a la defensa. El defensor de los socios que van a ser juzgados, será el directivo que el socio elija y solicite por escrito y que generalmente, casi siempre, es el secretario de transito y reclamo. Sin embargo, si el socio así lo desea puede defenderse solo.
En este sentido la junta directiva que conforma la tantas veces mencionada Sociedad Civil, esta incumpliendo con lo preceptuado en el estatuto, en virtud de que para la procedencia de la suspensión debe cumplir con uno de los literales del artículo 70 y para la expulsión de uno de los socios debe cumplir con uno de los literales del artículo 77, enunciado en líneas anteriores, ahora bien quien aquí decide no verificó que tal circunstancia se comprobara en el presente juicio por parte del demandado, teniendo así que la expulsión realizada por la Sociedad Civil Expresos Mara, no fue argumentada razón por la cual se debe desestimar. Así se decide.-
La doctrina distingue distintas clases de daños y perjuicios, entre las cuales se encuentra un tipo de daño denominado moral (Sic), el cual es definido por el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, de la siguiente manera:
“Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como petium dolores (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que sólo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1196 del Código Civil). De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria. Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia. El dolor de una de una madre por muerte de un hijo (…).”(sic).
En este sentido, es necesario citar el artículo 1.196 del Código Civil que establece:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización de la víctima en caso de lesión corporal, atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Cuando el legislador introduce la expresión, “el juez puede especialmente”, quiere significar que la indemnización por daños morales, procede en todo caso de hechos ilícitos que los produzcan. El legislador ejemplifica simplemente de modo ilustrativo los supuestos a que se refiere; por lo tanto, la enumeración de los daños morales del artículo 1.196 del Código Civil es enunciativa y no taxativa. Además el pretium doloris sufrido por la víctima sólo puede ser reclamado por ella misma y no por parientes ni por otras personas allegadas.
Con relación a este tipo de daño, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 340, de fecha 31 de octubre de 2000, estableció lo siguiente:
"...sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama.(…) ”(sic)
Del mismo modo, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 278 del 10 de Agosto de 2000, se indicó lo siguiente:
"En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente: Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.).
Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.
Por otra parte, se debe señalar que la doctrina y jurisprudencia se inclinan por dejar al Juez, amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Por lo tanto, puede entonces concluirse, que el daño moral es susceptible de reparación, por cuanto reparar no involucra hacer desaparecer el daño sufrido por la víctima, ni reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño, por consiguiente este tipo de daño implica procurar al agraviado una satisfacción equivalente mediante una suma de dinero.
En este sentido el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, tomo I, señala lo siguiente:
Todo daño, sea cual fuere su clase, debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado, a saber:
1.- Debe ser cierto: El daño debe existir, es decir la víctima debe haberlo experimentado y su existencia no puede ser hipotética. El acreedor debe demostrar que su patrimonio ha sufrido un menoscabo, por ejemplo que una cosa ha destruido, o que se ha deteriorado (daño emergente); o que ha sufrido una pérdida como consecuencia directa del agente del daño, o de su contratante, por ejemplo, el actor a quien se le impide la entrada al escenario, y deja de percibir el precio de su trabajo (lucro cesante), la persona a quien se ha injuriado (daño moral), o quien ha perdido la vista como consecuencia de un accidente (Premium dolores) o el padre o madre de la persona fallecida en un accidente por culpa del agente del daño (pretium affectionis).
2.- El daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo: El daño para poder ser indemnizado debe lesionar un derecho adquirido de la víctima. Por ejemplo: las personas que tienen derecho a recibir una pensión alimenticia de otra pueden reclamar el daño experimentado a consecuencia de un hecho ilícito que cause la muerte de la persona que le pasaba las pensiones (ascendientes y descendientes). La obligación de alimentos es un derecho consagrado en la ley para estas personas.
3.- El daño debe ser determinado o determinable: El reclamante deberá especificar los daños y determinados en su extensión y cuantía. En caso de no ser posible hacerlo en un primer momento, pueden fijarse en su extensión para que sea determinada su cuantía por expertos. En ciertos casos, especialmente en la determinación de lucro cesante, se acudirá a criterios y normas altamente especializados (índices de vida, tablas de compañías de seguros, promedios de productividad, etc.). La víctima o reclamante debe determinar los daños, y probar su cuantía durante el juicio, o pedir que se fijen por experticia complementaria al fallo (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil).
4.- El daño no debe haber sido reparado: Para que la acción por responsabilidad civil exista, es necesario que el daño sufrido por la víctima no haya sido reparado, el problema se plantea cunado una tercera persona es la que ha indemnizado a la víctima y entonces se hace necesario entrar a distinguir por cuáles causas la indemnización fue pagada por el tercero.
5.- El daño debe ser personal a quien lo reclama: En principio sólo el daño puede reclamarlo la propia víctima y nadie puede reclamar el daño moral sufrido por otro. Sin embargo, se admite que como dentro del patrimonio de una persona forman parte las acciones que pueda tener por reparación de un daño, dichas acciones una vez intentadas pueden pasar a sus herederos o pueden se cedidas por la víctima mediante un acto jurídico válido.
De lo anteriormente transcrito se puede apreciar que el demandante cumple con los requisitos para la procedencia del daño, en virtud de que comprobó la existencia de los siguientes:
1.- Debe ser cierto: de las actas se evidencia que es cierto el daño.
2.- El daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo: en el presente caso se lesiono el derecho al trabajo del actor por parte de la Sociedad Civil.
3.- El daño debe ser determinado o determinable: el demandante especifico los daños y los estimo.
4.- El daño no debe haber sido reparado: no consta en autos que el daño haya sido reparado.
5.- El daño debe ser personal a quien lo reclama: en la presente controversia se puede apreciar que el reclamante del daño es el afectado.
Ahora bien cumplidos como se encuentran los extremos de ley para la comprobación y existencia del daño, en tal sentido debe prosperar la demanda en relación al daño moral. Así se decide.-
En cuanto al Lucro Cesante señala el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, tomo I, señala lo siguiente:
“La circunstancia de que el daño debe haberlo experimentado la víctima para el momento de la reclamación no excluye que pueda reclamarse la reparación de daños futuros, los que sean una consecuencia directa e indudable de un daño actual. Esos daños futuros sí son indemnizables y puede calcularse se reparación. Por ejemplo: el daño futuro que reclame el dueño de un fundo cruzado por una línea eléctrica de alta rensión, alegando que cuando lo fuera a vender experimentaría una pérdida de su valor. La jurisprudencia enumera dos condiciones concurrentes para que proceda la indemnización de un daño futuro.
a) Condiciones del daño fututo
1.- Cuando el daño futuro es una prolongación o consecuencia necesaria de un daño actual.
2.- Cuando existan los medios para apreciar de antemano la extensión y cuantía del daño futuro.
b) El lucro cesante: es un caso también de daño futuro indemnizable. Siendo la pérdida de una ganancia futura pero que era segura para la víctima; la persona que no puede continuar trabajando como consecuencia de una lesión sufre un daño cierto: no podrá trabajar y en consecuencia no recibirá en el futuro los salarios que hubiese continuado percibiendo, de no haber ocurrido la lesión. La indemnización es procedente se en él se dan las condiciones enumeradas”.
De las actas esta Alzada aprecia que el demandante en su petitorio a pagar por concepto de lucro cesante lo siguiente: “Ciento treinta y seis millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 136.160.000,00), hoy ciento treinta y seis mil ciento sesenta bolívares (Bs. 136.160,00) correspondiente a los días transcurridos no trabajados desde el día 06 de Septiembre de 2006, fecha en que fui suspendido hasta el día que se introduce la presente acción, siendo hasta hoy la cantidad de 37 días tomando en cuenta que las unidades 51 y 52, producían la cantidad de un millón trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.360.000,00), hoy un mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 1.360,00) cada una diariamente y la unidad 54 producía novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 960.000,00), hoy novecientos sesenta bolívares (Bs. 960,00) diarios, por cada día de trabajado, cada unidad de transporte trabajaba 26 días, en razón a que hay 4 días para mantenimiento de vehículo.
Ahora bien, el actor no desplegó en el presente juicio pruebas que den plena convicción al juez de la existencia del lucro cesante alegado, en virtud de que, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no demostró que las unidades 51, 52 y 54 tengan el margen de ganancia diario señalado por el demandante. En este sentido, es relevante señalar el contenido establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que dispone, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Al comprobarse que no se dio cumplimiento con los elementos exigidos esta alzada de conformidad con los artículos 1.354, del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, concluye que no debe prosperar el lucro cesante alegado por el actor. Así se decide.-
Ahora bien, al quedar demostrado el hecho generador del daño moral, figura jurídica prevista en el artículo 1.196 del Código Civil, recae en la Sociedad Civil Expresos Mara, plenamente identificada, la responsabilidad de los daños que alega el actor, por lo que, la acción de daño moral interpuesta debe prosperar y el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y confirmar la decisión tomada por el Juez A Quo, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de Junio de 2013 por el abogado CARLOS CUBA, inscrito en el Inpreabogado Nº 51.407, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la Sociedad Civil EXPRESOS MARA, inscrita por ante oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de marzo de 1965, bajo el No. 47, folio 123 al 128, protocolo primero tomo 18, contra la sentencia dictada en fecha 05 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de Diciembre de 2012. En consecuencia:
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de daño moral y lucro cesante intentada por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO AGUIRRE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.007.903, contra SOCIEDAD CIVIL EXPRESOS MARA, inscrita por ante oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de marzo de 1965, bajo el Nro. 47, folio 123 al 128, protocolo primero tomo 18. En consecuencia:
CUARTO: Se ordena la RESTITUCIÓN INMEDIATA del ciudadano GUSTAVO ALBERTO AGUIRRE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.007.903, a su puesto de trabajo rutas 51, 52 y 54, reconociéndole la titularidad y su condición actual de Socio Activo de la SOCIEDAD CIVIL EXPRESOS MARA de conformidad con las disposiciones establecidas en sus Estatutos Sociales.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar como indemnización por daño moral al ciudadano GUSTAVO ALBERTO AGUIRRE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.007.903, la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,°°).
SEXTO: Se acuerda la indexación de la suma mencionada en el particular quinto de la presente dispositiva, la cual se realizara por medio de experticia complementaria del fallo, según las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme el IPC fijado por el Banco Central de Venezuela, a partir del momento en que quede firme la presente sentencia hasta el momento del pago definitivo.
SEPTIMO: Se ordena a los miembros de la Junta Directiva de la SOCIEDAD CIVIL EXPRESOS MARA, convocar a una Asamblea Extraordinaria de Socios a los efectos de que sea ésta, como Máxima Autoridad dentro de esta Sociedad Civil, la que se pronuncie sobre la suspensión o no del socio, solo con respecto a la ruta 51, del ciudadano GUSTAVO ALBERTO AGUIRRE RUIZ, con todas las garantías del debido proceso y la defensa del mencionado agraviado. Tal pronunciamiento deberá realizarse previa la aprobación por la misma Asamblea General de Socios, del procedimiento que regulará este tipo de situación de carácter disciplinario, y a través del cual se dé total garantía a todo el mecanismo que comporta el derecho a la defensa, por cuanto no consta el mismo en los estatutos de la Sociedad Civil.
En consecuencia, el ciudadano GUSTAVO ALBERTO AGUIRRE RUIZ, deberá continuar cumpliendo con la prestación del servicio de trasporte en las rutas 51, 52 y 54, hasta tanto se haya dado cumplimiento a lo anterior.
OCTAVO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de Abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 287-2013.-
MZ/JA.-
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