REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
PARTE ACTORA:
AVICOLA ZARATE C.A. COMPAÑÍA ANONIMA, INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EL 10 DE NOVIEMBRE DE 1978 BAJO EL Nº 11, TOMO 16-B

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): Abogados GIANLUCA FARINA ARBOCCO Y GILBERTO REYES KINZLER , inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.51.083 Y 45.736

MOTIVO: SOLICITUD DE ATRASO Y SU PRORROGA (Apelación)


Expediente N°: 397

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Tadeo Marcano Suarez , inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.818, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L, contra el auto dictado en fecha 01 de Abril de 2013 por el citado Juzgado.
El presente expediente fue recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 12 de Febrero de 2014, tal y como consta de diligencia estampada por Secretaría inserta al folio 45 de la II pieza.

Posteriormente, en fecha 17 de Febrero de 2014 la Jueza Provisoria de este Juzgado Dra. Maira Ziems, mediante auto fijó el lapso para constitución del tribunal Asociados y consignar informes y para decidir. (Folio 46 II pieza).
Luego, en fecha 11 de Febrero de 2014 las partes consignaron informes en la presente causa. (Folios 47 al 88 y vueltos, II pieza).

En fecha 24 de Marzo de 2014 el apoderado judicial de la parte apelante consignó escrito de observaciones. (Folios 90 al 96 y vueltos, II pieza)
En fecha 28 de marzo de 2014 los apoderados de la parte actora consignan escrito de observaciones.( folios 98 al 108, II pieza)
Ahora bien, una vez descritas las actuaciones realizadas en esta Alzada, este Tribunal Superior antes de cualquier otro pronunciamiento, considera pertinente analizar la competencia para conocer la presente apelación, tal y como se hará seguidamente.
En ese sentido, se debe partir señalando que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico.
Igualmente se puede decir que la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Del detenido estudio que se ha efectuado de las actas que conforman el presente expediente, particularmente de la sentencia dicta en fecha 12 de Diciembre del 2012 (donde, se evidencia que existe una planta de beneficiado de aves (matadero) y se venían adelantando negociaciones con el Estado sobre la posible venta de dicho matadero y los demás bienes que son hectáreas de tierras
“Mediante escrito de informes, de fecha 01de Marzo de 2010, el cual riele a los folios ciento setenta y seis (176) al doscientos diez (210), los apoderados de la empresa solicitante del Beneficio de Atraso, le indican a este Juzgado, entre otros alegatos que esgrimieron en referencia a la Reunión General de Acreedores, celebrada el dia lunes 08 de febrero de 2010, que nuevamente no comparecieron a la referida reunión las Empresas: “ASOPORTUGUESA”, AGRIBRANDS PURINA DE VENEZUELA, S.R.L” e “INVERSORA AGRICOLA 2006, C.A., (GRIALCA Y GRIALMAR), hacen sus conclusiones y petitorio, consignaron con arreglo a lo estipulado en el Articulo 909 Código de Comercio Venezolano, pruebas de las negociaciones con los Entes del Estado, en particular, las indicadas a continuación: A) la oferta efectuada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, por intermedio de la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA AVICOLA DEL ALBA, S.A, propuesta en fecha 01 de julio de 2008, por un valor de moneda actual de Doce Millones Ciento Tres Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (BsF.12.103.187,60), B) Escrito de aceptación de la referida oferta, por parte de los apoderados de las Empresas objeto, dirigido a la oferente en fecha 09 de julio de 2008. Esta oferta se refiere a los siguientes Bienes: La planta de Beneficiado, la Granja Zarate y Gran parte de La Granja el indio, de la cual se excluían aproximadamente 55 Hectáreas de la Granja el indio y C) La oferta de las restantes 55 Hectáreas de la Granja El Indio o Hacienda El Indio, según consignación de minuta celebrada en fecha 19 de Agosto de 2008. Se hizo referencia sobre la oferta que según Avalúos solicitados y ejecutados por el Concejo Municipal del Municipio José Félix Ribas, en fecha 20 de Enero de 2008,arroja un valor en moneda y signo monetario actual de Cinco Millones Ochocientos Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho céntimos de Bolívares Fuertes(BsF 5.868.634,88).
Previo a la consideración sobre la competencia por la materia, es imprescindible dejar sentado, que con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Referéndum, el Derecho Agrario, es elevado a rango constitucional, así observamos los artículos 304, 305,306 y 307 de la Carta Magna, donde establece que el estado promoverá la agricultura sustentable como base fundamental para el logro de la soberanía agroalimentaria de la población, y es por ello, que tiene como fin la garantía de la seguridad agroalimentaria de la población, sin menoscabar los recursos naturales y la diversidad biológica, promoviendo el desarrollo rural integral, estableciendo que el régimen latifundista es contrario al interés social, fijando normas para su extinción.
A los fines del desarrollo de esos principios constitucionales agrarios, es promulgado el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que con sus posteriores reformas del 18 de mayo de 2005 y la última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991, de fecha 29 de julo de 2010, la cual trae en su articulado la actividad agropecuaria, la cual no solo se refiere a la dedicación a la siembra y descosecha de los frutos y resultado de la cría de animales tanto de vida terrestre y acuática, sino también todos los contratos previos a la preparación de la tierra, en caso de agricultura, ganadería, silvopastoril y agroforestería, y para la piscicultura y acuicultura, las labores propias de esa actividad, ya sean créditos, contratos relativos a la aportación de insumos, abonos, semillas y controladores biológicos según el caso, continuando con la preparación de los suelos, siguiendo con la siembra, luego las cosechas, la transformación o agroindustria y el mercadeo, dándole apoyo absoluto al conuco. Así podemos observar los artículos 5 y 6 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula tales actividades e incorpora incluso a los consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas entre otras organizaciones, igualmente ordena a los gobiernos regionales establecer en su jurisdicción centros de acopio, almacenamiento y mercadeo de productos agroalimentarios bajo un sistema participativo. Estas actividades van concatenadas con lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem. ….”
Es así que el juez agrario es competente para conocer de los asuntos relativos a la actividad agropecuaria, llegando incluso al último eslabón de la cadena agroalimentaria, como es la distribución y mercadeo de alimentos, para que el público consumidor lo ingiera, acorde con el principio de inocuidad de los mismos, y como corolario, el juez tiene como fin supremo velar por la seguridad agroalimentaria de la población, la conservación de los recursos naturales y la protección de la diversidad biológica, haciendo justicia para lograr la paz .
Mas aún, por mandato de la Disposición Final Cuarta de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de dicha Ley, están sometidos al principio Constitucional de seguridad y Soberanía Nacional, y privan sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia, en consecuencia lo agroalimentario es prioridad para la Nación.
Igualmente observa este tribunal que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Así mismo el artículo 197 ordinal 1 y 15 y 252 de la misma ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
“1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”.
…omissis…
“15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria”.

En consecuencia no hay duda que debe conocer este tribunal, materializado así el principio de exclusividad agraria, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como doctrina como se desprende en la publicación hecha por el Máximo Tribunal de la República (Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Doctrina Constitucional 2005-2008, Despacho N°5, Colección Doctrina Judicial N°34, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2009, P.P 108 y 109, dicha doctrina se refiere al fallo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 24, de fecha 16 de abril de 2008, que recayó en el expediente 2006-00241, reafirmada en fallo número 33, sin votos salvados en fecha 10 de marzo de 2010, expediente 2008-039 (caso José Antonio Belutini y Central Cacaotero Ocumare de la Costa C.A contra Adulman Cabrera y Otros), publicada en la página Web del mas alto Tribunal de la República, en fecha 29 de julio de 2010, hizo un amplio análisis de los asuntos que conocen los jueces agrarios de primera instancia establecidos en el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que con la Reforma, vigente a partir del 29 de julio de 2010, corresponde al artículo 197, el cual contiene 15 ordinales estableciendo que el fuero especial agrario es atrayente, la cual estableció que: (…) “…la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, el artículo 208.15, eiusdem, dispone que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así, el principio de exclusividad agraria a tenor del cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.”(…)
“(…)Ello así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual se ha señalado (Vid. Sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos, verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de
“(…)el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que se somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario(…)”.
El principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que se somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario(…)…..”.
Es así que el ámbito de competencia dado a los Jueces Agrarios, no está estrictamente especificados en los 14 primeros numerales del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que el ordinal 15 permite darle competencia para conocer aquellos asuntos que si bien es cierto no aparecen regulados en dicha Ley Especial, pero como afectan de una u otra manera la actividad agraria, permite, que como en el presente asunto, que es una prescripción adquisitiva, como acción petitoria que es, pero que incide de una u otra manera a la actividad agraria, aunado a ello en base al principio de agrariedad, que toma en consideración a los fines de la competencia por la materia, la actividad agraria que se está realizando en los terrenos en cuestión, no importando según la jurisprudencia, que se trate de predios que estén dentro o fuera de la poligonal urbana de los planes de desarrollo dictados por los entes competentes, impone a este Juzgador la competencia para conocer la apelación, le corresponde al Tribunal con competencia agraria.
Plasmado los anteriores razonamientos jurídicos y a los fines de verificar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde la competencia para conocer la apelación aquí interpuesta, es menester para esta Juzgadora, indicar lo siguiente: se hace necesaria traer a colación la decisión, de fecha 18 de Diciembre de 2012, fue proferida por el Tribunal Accidental
“En el mismo orden de ideas, este Juzgado ha de indicar, que simultáneamente con lo antes expuesto, está en cuenta de todas y cada una de las diligencias, peticiones, solicitudes, escritos y comunicaciones, que han efectuado todas y cada una de las partes interactuantes en el presente procedimiento de Atraso Judicial; desde actos, oficios y participaciones de distintos Juzgados Laborales en relación con decisiones vinculadas a prestaciones laborales de varios extrabajadores, hasta las diferentes actuaciones en virtud de situaciones de invasión en una de las propiedades de la empresa AVICOLA EL INDIO , C.A (AVELINCA), vinculada a este proceso por razones de conexión detallada en autos, entre las cuales, una Solicitud de endeudamiento hecha por la empresa beneficiaria del Atraso, tendiente a entregar en pago a la restante masa de Acreedores Laborales, las tierras que conforman la Hacienda El Indio, ubicada en la carretera La Victoria-Zuata, Estado Aragua, propiedad de la sociedad mercantil AVICOLA EL INDIO, C.A (AVELINCA), antes nombrada.
Siendo Así las cosas, en base al análisis anteriormente expuesto considera quien aquí decide que, es incompetente por la materia para decidir sobre la apelación planteada y consecuencialmente debe declinar la competencia como en efecto en este acto la declina al Tribunal Superior Agrario del estado Aragua. Así se decide
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, resulta INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa en fecha 12 de Abril de 2013 por el abogado LUIS MARCANO, Inpreabogado No. 34.818, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L, contra el auto dictado en fecha 01 de Abril de 2013 por el citado
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa en fecha 12 de Abril de 2013 por el abogado Luis Marcano, Inpreabogado No. 34.818 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L, respectivamente, al Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los Estado Aragua y Carabobo por ser el debidamente competente en razón de la materia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publique, Regístrese y Déjese copia certificada. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Veintiocho(28) días del mes de Abril del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
DRA. MAIRA ZIEMS.- LA SECRETARIA
DRA. JHEYSA ALFONZO.-
En la misma fecha, siendo las 9:56 Am, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
DRA. JHEYSA ALFONZO

Exp. Nº 397
MZ/JA