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TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Años 203º y 154º
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad de Comercio ADMINISITRADORA A-1 INVERSORA. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de febrero de 1999, bajo el Nro. 53, Tomo 942-A, quien es representada por la ciudadana: Rosa Caraballo de Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.026.476, debidamente asistida por la Abogado Delia Corro Corro, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.11.202.
PARTE DEMANDADA:
C.A. PRENSA EL CLARIN DE LA VICTORIA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el 29 de marzo del 2000, bajo el Nº 59, Tomo 18-A, representada por el abogado GIOVANNI CAGGIA CILIA, Inpreabogado Nº 19.036.
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(Apelación de decisión interlocutoria con fuerza definitiva)
Expediente Nro. 457
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR
Se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, contentivo del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento Local Comercial, intentado por la Sociedad de Comercio ADMINISITRADORA A-1 INVERSORA. C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de febrero de 1999, bajo el Nro. 53, Tomo 942-A, quien es representada por la ciudadana: Rosa Caraballo de Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.026.476, contra C.A. PRENSA EL CLARIN DE LA VICTORIA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el 29 de marzo del 2000, bajo el Nº 59, Tomo 18-A.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido por la Abogado Delia Corro Corro, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.11.202, en su carácter de apoderado de la ADMINISITRADORA A-1 INVERSORA. C.A, supra identificada contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2013 por el citado Juzgado mediante la cual declaro INADMISIBLE la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta.
En fecha 28 de abril de 2014, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el Nro. 457 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándosele oportunidad para dictar decisión.
ANTECEDENTES DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Se inicia la presente acción por Resolución de Contrato de arrendamiento Local, por ante el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de junio de 2013, incoado por la Sociedad de Comercio ADMINISITRADORA A-1 INVERSORA. C.A, contra C.A. PRENSA EL CLARIN DE LA VICTORIA, ambas partes identificadas suficientemente en autos.
Por auto de fecha 21 de junio 2013, el Tribunal de la causa Admite la causa, acordándose citar a la demandada a los fines de que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho.
En fecha 22 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre su admisión y a los efectos ordenó notificar de la referida decisión a la parre actora.
Debidamente notificada la accionante el Tribunal de la causa dictó decisión en fecha 05 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta.
En fecha 06 de noviembre de 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora apeló de la precitada sentencia dictada por el Tribunal A quo
En razón de ello, en 18 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa, oyó dicha apelación en ambos efectos, ordenándose remitir la presente causa a esta Alzada.
DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR CONTENIDA EN SU ESCRITO LIBELAR.
La parte actora en su escrito libelar expone:
Que demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito por su representada y la C.A. PRENSA EL CLARIN DE LA VICTORIA representada por el abogado GIOVANNI CAGGIA CILIA, Inpreabogado Nº 19.036, sobre un local comercial ubicado en el Centro Comercial Unicentro de la Victoria, en la Avenida Victoria, signado con el Nro. D-70 Piso 2.
Que su representada inició una relación arrendaticia sobre el mencionado inmueble en su condición de mandataria de la ciudadana Elizabetta Cocola de Mancini, quien cedió en calidad de arrendamiento a la C.A. PRENSA EL CLARIN DE LA VICTORIA el local comercial supra señalado.
Que dicha relación arrendaticia se inició mediante contrato notariado a tiempo determinado el cual comenzó a regir el 01 de abril de 2012, siendo su duración un año fijo, es decir hasta el 31 de marzo de 201, que convinieron en el referido contrato específicamente en su clausula tercera que el canon de arrendamiento mensual se establecía en Dos Mil Novecientos Bolívares (2.900,oo), mas el impuesto del valor agregado.
Que la empresa demandada C.A. PRENSA EL CLARIN DE LA VICTORIA, no le a pagado los cánones de arrendamiento de los meses que vencieron el 30 de abril y el 31 de mayo del año 2013.
Que según la clausula penal la hoy demandada convino expresamente que si una vez finalizado el plazo fijo del año de duración del contrato y no se hubiere firmado otro que lo sustituya, y cumplida la prorroga legal que le concede el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento y previo cumplimiento a lo pautado en el artículo 40 ejusdem y aun lo esté ocupando el local arrendado, la arrendataria tendría que pagar a la arrendadora la cantidad de doscientos noventa bolívares (290,oo) diarios hasta la entrega definitiva del inmueble.
Que una vez vencimiento el contrato objeto (31 de marzo de 2013), el arrendatario perdió la prorroga legal que le confiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento , por la falta de pagos de los canos de arrendamientos conforme lo prevé el artículo 1599 del Código Civil, que en virtud de ello y de conformidad con lo previsto en el articulo 34 ordinal a de la Ley de Arrendamiento inmobiliario demanda la resolución de Contrato de Arrendamiento el inmueble alquilado, por cuanto el contrato estuvo vigente hasta el 31 de marzo de 2013.
Finalmente demanda entre otros: 1)- La Resolución de Contrato de arredramiento del mencionado inmueble, 2)- La entrega del referido local Comercial. 3)- El pago de la cantidad de doscientos noventa bolívares (290,oo) diarios hasta la entrega definitiva del inmueble. 4)- El pago de las costas Procesales.
DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 41 al 45 del presente expediente la decisión hoy recurrida de fecha 05 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En este sentido del petitorio extrae esta Sentenciadora, que la pretensión inobserva requerimientos procesales en cuando a su planteamiento, dado que la parte actora acumula ineptamente dos pretensiones que se excluyen entre sí, de conformidad co el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil
Omissis
En el caso sub índice (sic) como ya se expreso, la parte actora reclama LA RESOLUCION DEL CONTRATO Y EL DESALOJO del inmueble, pretensiones éstas que por ser incompatibles, al tener causas y efectos diferentes por lo que a criterio de quien suscribe la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, (…)
DECISIÓN
En merito de los fundamentos de hechos antes expuestos, (…) este Juzgado De Los (sic) Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por (sic) autoridad de la Ley declara:
PRIMERO INADMISIBLE la demanda por Resolución de Cintrato y Desalojo presentada por la ciudadana (…)”
DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Cursa en el presente expediente, diligencia estampada en fecha 06 de noviembre de 2013, relativa al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, donde señaló lo siguiente:
“(…) Apelo de la Decisión dictada en le presente juicio en fecha 05 de noviembre del año dos mil trece (2013) y que cursa a los folios 41, 42, 43,44 y 45 del expediente (…)”
Este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Alzada pasa de seguida a pronunciarse sobre la apelación ejercida en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El tema o punto controvertido a resolver por esta Alzada se circunscribe a determinar la procedencia o no, de la declaratoria de Inadmisibilidad dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de noviembre de 2013, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento Local Comercial, intentado por la Sociedad de Comercio ADMINISITRADORA A-1 INVERSORA. C.A, contra C.A. PRENSA EL CLARIN DE LA VICTORIA.
Inadmisibilidad ésta dictada por el A quo en el referido juicio por cuanto consideró en su decisión que la RESOLUCION DEL CONTRATO Y EL DESALOJO del inmueble pretensiones éstas reclamadas por la parte demandante son incompatibles por tener causas y efectos diferentes, considerando que le era dable declarar la inadmisibilidad de la demanda como en efecto lo declaró en la dispositiva del fallo hoy recurrido.
Siendo ello así, quien aquí decide considera necesario citar, lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles es decir aquellos cuya tramitación es distinta caso por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio y las pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra. Vale decir cuando se solicita que en caso de que la primera no prospere se declare con lugar la otra por ejemplo cuando se ejerce la acción paulina y subsidiariamente la oblicua, contenidas en el Código Civil.
Sobre este aspecto, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
“… la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda,… … al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide. …”.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110). …”.
Ahora bien, revisado el escrito libelar, evidencia esta alzada que la parte actora al inicio califica la pretensión que intenta como Resolución de Contrato de contrato, alegando que el contrato estuvo vigente, posteriormente, y luego de una serie de explicaciones señala en el referido escrito, que demanda la Resolución del Contrato con fundamento en las causales de desalojo por falta de pago, es decir, en base al artículo 34 letra “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, manifestando en este sentido que la empresa demandada no le ha cancelado dos meses consecutivo de canos de arrendamiento, igualmente y más adelante también demanda el cumplimiento de la cláusula penal del contrato por daños y perjuicio arguyendo que el demandado perdió el derecho de la prorroga legal.
Ello asì, conviene precisar que en materia arrendaticia la naturaleza del contrato es el elemento indispensable a analizar en caso de controversia entre las partes. De esta manera, la naturaleza del contrato determina la norma jurídica aplicable y por ende la pretensión que debe intentarse, por lo que, tratándose de un contrato a tiempo indeterminado, la norma aplicable es el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la pretensión que debe intentarse es el desalojo de acuerdo a lo señalado en dicho artículo y siempre que se trate de las causales allí establecidas. Por el contrario, encontrándonos frente a un contrato a tiempo determinado la norma aplicable y por ende la pretensión que debe intentarse es la Resolución o el Cumplimiento del Contrato de acuerdo a lo señalado en el artículo 1167 del Código Civil, dependiendo de la obligación que se demande.
La especial transcendencia del asunto, deviene precisamente en que tal situación condiciona la admisibilidad de la demanda, o mejor dicho la admisibilidad de la pretensión, pues de acuerdo con las normas antes indicadas al demandarse la pretensión por resolución o cumplimiento de contrato aduciendo que el contrato de arrendamiento o la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, ya porque así nació o ya porque aún escrito se indetermino, la misma sería inadmisible, o por el contrario, al demandarse el desalojo de un contrato a tiempo determinado conllevaría a una inadmisibilidad de la pretensión por la naturaleza del contrato.
En relación a la materia, esta Sala, mediante auto Nº 67 de fecha 20 de julio de 2001, (caso: Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Miranda contra Centro Médico Los Teques S.R.L.), expediente N° 01-118, relacionado con la admisibilidad del recurso de casación, en las demandas que tienen por objeto la entrega del inmueble arrendado como consecuencia de los procesos de resolución o cumplimiento de contrato, señaló lo siguiente:
“...El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento , que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. Es oportuno indicar, que aun cuando el efecto principal del desalojo y de la resolución del contrato es el mismo, esto es, la entrega del inmueble arrendado al arrendador, el error en la calificación jurídica de la demanda, no se puede ver como un mero formalismo, toda vez que existen marcadas diferencias tanto sustantivas como adjetivas que devienen entre la demanda por desalojo y la de resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento. Así observamos, que tienen presupuestos de hecho diferentes, habida cuenta que el desalojo se fundamenta en alguna de las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la acción de cumplimiento o resolución en el incumplimiento de las cláusulas contractuales y desde el punto de vista procesal, en el desalojo no hay acceso a casación, mientras que en la acción de cumplimiento o resolución las partes tienen acceso a la máxima jurisdicción, claro está cuando se dan los presupuestos de cuantía y la naturaleza del fallo lo permita. (…)”
Ahora bien, en el caso de autos existe una confusión de la parte actora en relación con la pretensión que intenta, pues al haber demandado la resolución del contrato y a la vez el desalojo del inmueble, y cumplimiento contrato redunda en una inepta acumulación que se configura en torno a las causas pues las mismas son contrarías entre sí tomando en cuenta su ejercicio en orden a la naturaleza del contrato, tal como fue expuesto anteriormente, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la pretensión de acuerdo a lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, es claro que las pretensiones procesales, si bien se erigen como aspiraciones concretas del justiciable que acude a la jurisdicción a solicitar tutela de sus derechos, ello no implica que estas pueden interponerse de forma desordenada o caprichosa, atendiendo al puro impulso discrecional del actor, pues ciertamente el derecho constituye el establecimiento de formas pre ordenadas de actuación, que permiten la correcta aplicación de la Ley y allanan el camino para la realización de justicia, por eso, la accionante al momento de incoar su demanda y plantear su pretensión tiene los más amplios márgenes de libertad, pero debe acogerse a reglas mínimas de orden procesal, cuya finalidad es mantener el orden y paz social, así como procurar la igualdad ante la ley y dentro del proceso.
Finalmente, es conveniente resaltar que la conclusión a la que en este fallo se ha arribado, no constituye un mero formalismo inútil ni un actuar en obsequio a formas rígidas de ejercicio del derecho de acción, sino que por el contrario implica el respeto a la normativa legal vigente que rige la materia, pues expresamente el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que los derechos que consagra dicha ley son irrenunciables y cualquier acción incoada en franca contravención a las disposiciones en ella contenidas son radicalmente nulas
Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes mencionados le resulta forzoso para éste Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogado Delia Corro Corro, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.11.202, en su carácter de apoderado de la ADMINISITRADORA A-1 INVERSORA. C.A, supra identificada contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2013 por el citado Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, recaída del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento Local. Y en consecuencia se CONFIRMA en los términos aquí expuestos la referida decisión. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la bogado Delia Corro Corro, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.11.202, en su carácter de apoderado de la ADMINISITRADORA A-1 INVERSORA. C.A, supra identificada contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2013 por el citado Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción judicial del Estado Aragua,
SEGUNDO: Se confirma en los términos aquí expuestos la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2013 por el citado Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, recaída en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento Local, intentado por la Sociedad de Comercio ADMINISITRADORA A-1 INVERSORA. C.A, contra C.A. PRENSA EL CLARIN DE LA VICTORIA.
TERCERO: No hay condenatoria en consta por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada. Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Juzgado a quo en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los (28) días del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 am.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
MZ/JA/bes.
Exp. N° 457
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