REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 03 de abril de 2014.-
203° y 155°

REC-419-2014.-

JUEZ RECUSADO: ABG. ROQUE DUARTE MONTENEGRO, Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PARTE RECUSANTE: Ciudadana: NEYDA DEFFIT DE MATOS, debidamente asistida de abogados.-
MOTIVO: RECUSACIÓN

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por la Ciudadana NEYDA DEL VALLE DEFFITT DE MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.848.355, debidamente asistida por el Abogado FRANCISCO JAVIER LOPEZ MERCADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.203, actuando en su condición de Demandante, en el Juicio de Desalojo, seguido contra el Ciudadano JOAO DAMASCENO AIRES DE SOUSA, en el Expediente signado bajo el Nro. 11.611-13, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Abogado ROQUE DUARTE MONTENEGRO, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 20 de Febrero de 2014, contentivo de una (01) pieza constante de quince (15) folios útiles. Luego, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 12 de Marzo de 2014, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignará las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 18).

II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Cursa al folio nueve (09), escrito de fecha 17 de Enero de 2014, presentada por la Ciudadana NEYDA DEL VALLE DEFFITT DE MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.848.355, Parte Demandante, debidamente asistida por el Abogado FRANCISCO JAVIER LOPEZ MERCADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.203, mediante la cual recusó al Abogado ROQUE DUARTE MONTENEGRO, en su carácter de Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue fundamentada en lo siguiente:
“(...) ante Usted se sustanció juicio entre los mismos sujetos procesales de esta litis, continente al expediente 10.388-12, nosotros NEYDA DEL VALLE DEFFITT de MATOS, contra JOAO DAMASCENO AIRES DE SOUSA, sobre el mismo objeto de esta demanda, decidida por Usted el 10-12-2012, cursante folios 109 al 114.-...” “...de tal modo, que Usted esta impedido de volver a conocer sobre esta demanda en virtud que ha manifestado opiniones o pronunciamiento que resultan CONTRADICTORIOS y atentan contra la seguridad jurídica, integridad del Juez e igualdad de las partes.- En razón de estos hechos lo recuso y solicito DESPRENDA DE SU CONOCIMIENTO ESTA CAUSA (…)”

III. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 21 de Enero de 2014, el Juez recusado levantó informe de recusación, el cual riela al folio trece (13) del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas manifestó:
“(…) En el día de hoy, Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), siendo horas de despacho, comparece el Abogado ROQUE ENRIQUE DUARTE MONTENEGRO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.641.669, quien con el carácter de Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en esta Ciudad de Maracay, siendo la oportunidad legal establecida, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, pasa a rendir el Informe en los términos siguientes: PRIMERO En horas de Despacho del día diecisiete (17) de Enero de 2.014, compareció la Ciudadana NEYDA DEL VALLE DEFFIT DE MATOS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.848.255, asistida en este acto por el Abogado LOPEZ MERCADO, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.203, parte actora en el presente juicio, y ante la Secretaria del Tribunal presentó diligencia mediante la cual pasa a RECUSARME como Juez de la causa, invocando el Artículo 82, Ordinal 9 y 15 del Código de Procedimiento Civil. ”… Por lo que a todo evento sin convalidar los alegatos del recurrente, procedo en este acto a desprenderme del conocimiento de la presente causa a fin de que, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, continúe conociendo de la misma el Tribunal de los Municipios a quien corresponda por distribución. Anexo a la presente acta remítase copia certificada de la diligencia de recusación que la origina, del auto de recusación de la causa y del acta levantada al Juzgado Distribuidos Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea decidida la incidencia planteada”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (….)”

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, este Juzgador tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por lal recusante Ciudadana NEYDA DEL VALLE DEFFITT DE MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.848.355, Parte Demandante, debidamente asistida por el Abogado FRANCISCO JAVIER LOPEZ MERCADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.203, mediante la cual recusó al Abogado ROQUE DUARTE MONTENEGRO, en su carácter de Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en lo siguiente:
“(...) ante Usted se sustanció juicio entre los mismos sujetos procesales de esta litis, continente al expediente 10.388-12, nosotros NEYDA DEL VALLE DEFFITT de MATOS, contra JOAO DAMASCENO AIRES DE SOUSA, sobre el mismo objeto de esta demanda, decidida por Usted el 10-12-2012, cursante folios 109 al 114.-...” “...de tal modo, que Usted esta impedido de volver a conocer sobre esta demanda en virtud que ha manifestado opiniones o pronunciamiento que resultan CONTRADICTORIOS y atentan contra la seguridad jurídica, integridad del Juez e igualdad de las partes.- En razón de estos hechos lo recuso y solicito DESPRENDA DE SU CONOCIMIENTO ESTA CAUSA (…)”

Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es la del ordinal 9º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A Quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
Ahora bien, en cuanto a la causal invocada, esto es, la causal 9° del artículo 82 eiusdem, la misma prevé el siguiente supuesto, una por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
Así las cosas, es menester observar que la determinación o calificación de una relación interpersonal envuelve sin duda, una apreciación o juicio de valor ajeno al simple conocimiento de un hecho, propio de este medio probatorio. Si la relación interpersonal es de amistad cercano o no, o es de tipo profesional, es evidente una circunstancia que debe probarse por medio idóneos, cosa que no ocurrió en la presente causa.
Ahora bien, en el caso en comento, el pronunciamiento del Juez recusado, constituye un pronunciamiento judicial sujeto a impugnación mediante el ejercicio de los recursos correspondientes, quedando la parte en libertad de ejercerlo o no, no siendo procedente su impugnación por la vía de la recusación, toda vez de ser aceptado como tal, se subvertiría las normas procesales.
De lo precedentemente expuesto, forzoso es para este Juzgador declarar sin lugar la recusación propuesta con fundamento en la causal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
Así las cosas decidido lo anterior, pasa esta Juzgadora, a revisar la recusación conforme al ordinal 15º, del artículo 82 ejusdem, que establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Ahora bien, respecto a esta causal de recusación e inhibición, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:
“(…) el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (…)”

Así las cosas, se debe indicar que el Juez recusado en su escrito de informe procedió a desprenderse del conocimiento de la presente causa a fin de que, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, continúe conociendo de la misma el Tribunal de los Municipios a quien corresponda por distribución.

Visto lo anterior, y estando dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que las causal invocada es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que establece lo siguiente: 15º “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es, la del ordinale 15º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del escudriñamiento de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta alzada, se infiere que la inhibición fue declarada mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas up supra y que el funcionario que se inhibe Abogado Roque Duarte Montenegro, Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Es conocido por los operadores de justicia, que la inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o funcionarios que integramos el sistema judicial venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado.
De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso.
Los operadores de justicia, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.
Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes.
El juez, como sujeto de tanta investidura, puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada, y así, lo ha tomado el Juez inhibido, toda vez que está involucrada su imparcialidad, si llegara a conocer de la presente causa por cuanto ya ha emitido opinión sobre el asunto, tal como se desprende del libelo de la demanda inserto a los folios 1 al 6, del presente expediente, asi como riela al folio 10 inspección judicial, donde consta que la misma fue realizada por el Juez Recusado Abogado Roque Duarte Montenegro; razón por la cual es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la Recusación, en
virtud de los razonamientos antes expuestos. Y así se decide.

V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación fundamentada en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el recusante por la Ciudadana NEYDA DEL VALLE DEFFITT DE MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.848.355, debidamente asistida por el Abogado FRANCISCO JAVIER LOPEZ MERCADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.203, actuando en su condición de Demandante, en el Juicio de Desalojo, seguido contra el Ciudadano JOAO DAMASCENO AIRES DE SOUSA, en el Expediente signado bajo el Nro. 10.388-12, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Abogado ROQUE DUARTE MONTENEGRO, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal.
SEGUNDO: CON LUGAR la Recusación formulada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82, Ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil y se ordena al Abogado ROQUE DUARTE MONTENEGRO, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, desprenderse de seguir conociendo del juicio de Desalojo, seguido por la Ciudadana NEYDA DEL VALLE DEFFITT DE MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.848.355, debidamente asistida por el Abogado FRANCISCO JAVIER LOPEZ MERCADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.203, actuando en su condición de Demandante, contra el Ciudadano JOAO DAMASCENO AIRES DE SOUSA, seguido en el Expediente signado bajo el Nro. 10.388-12.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS CORTES.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:05 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 419-2014.-
MZ