REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de abril de 2014
203º y 155º
EXPEDIENTE Nº: RH-430-2014.-
PARTE RECURRENTE: Ciudadano Abogado: JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.934.-
JUZGADO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
I.- ANTECEDENTES:
Las presentes actuaciones se refieren a Recurso de Hecho interpuesto por el Ciudadano Abogado: JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.934, parte demandada en el Juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentara la Sociedad , en el Expediente signado bajo el Nro. 47.658, contra la negativa de oír la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 03 de Febrero de 2014, llevado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua.
El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la secretaría de este Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2014, constante de una (01) pieza en tres (03) folios útiles y anexos en 28 folios útiles, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria la cual riela tres (03) de las presentes actuaciones.
Luego, en fecha 13 de Marzo de 2014 este Tribunal fijó lapso de cinco (5) días para que el recurrente consignara las copias certificadas de las actuaciones que considerara conducentes, y asimismo, se fijó un lapso de cinco (5) días una vez precluido el primero, para dictar la decisión correspondiente. (Folio 15)
Posteriormente, en fecha 20 de Marzo de 2014, la parte Demandante consignó certificadas de actuaciones contenidas en el expediente N° 47.658, el cual cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua Juzgado. (Folios 05 siguientes)
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, este Tribunal pasa a decidir en lo términos siguientes:
El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).
De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al A quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, todo en el curso de un debido proceso.
A tal efecto, habiéndose ya establecido los parámetros con los cuales debe cumplirse para la debida tramitación del recurso de hecho, esta Juzgadora pasa a decidirlo, y lo hace de la siguiente manera:
En ese sentido, es importante señalar que en el presente expediente no consta poder autenticado alguno, ni poder apud acta otorgado por ante esta Superioridad.
Es menester indicar que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”. Esta disposición es de orden público, por cuanto establece en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida. Así pues, se tiene que el representante judicial o aquel que para actuar en juicio se acredite tal carácter, debe actuar bajo el mandato de los límites del poder que le confiere la parte; por ello, sin poder no hay representación alguna.
Dicho lo anterior, conveniente resulta para esta Juzgadora precisar que, en doctrina plasmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencia N° 1364 de fecha 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada en las sentencias N° 2603 de fecha 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 de fecha 02 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza), N° 1316 de fecha 03 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y N° 1894 de fecha 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), señaló y sostiene el siguiente criterio:
“…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido victima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación en virtud de un mandato o poder autentico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción (…), será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo (…), demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa…” (Subrayado y negritas de la Alzada).
Del anterior criterio jurisprudencial, se puede inferir claramente que para la convalidación de las actuaciones realizadas en un procedimiento por el abogado que haga parecer que actúa como mandatario de alguna de las partes, es decir, que no se encuentra asistiendo, este debe demostrar tal representación (mandato-poder) de manera suficiente, tanto así que debe constar fehacientemente de las actas procesales el carácter con el que aduce estar facultado para actuar en representación de las partes, y ante la percepción del Juzgador de la ausencia de tal presupuesto, el mismo puede controlar de oficio dicha irregularidad procesal.
Del mismo modo el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto el otorgante y certificará su identidad…” (Sic)
Asimismo, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente Nº 00-2906, reiterada por la Sala Constitucional, en fecha 08 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nº 06-0475, reiterada por la Sala Constitucional, en fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, Expediente Nº 06-0505, señaló lo siguiente:
“…el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido…” (Sic).
Del mismo modo, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente Nº 00-2119, reiterada por la Sala Constitucional, en fecha 04 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Expediente Nº 03-0748, reiterada por la Sala Constitucional, en fecha 07 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Velásquez Alvaray, Expediente Nº 06-0231, señaló lo siguiente:
“…La Sala debe reiterar, una vez más, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó mandato…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).
En este sentido, es criterio reiterado de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los Abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato.
En consecuencia, quien decide observa que el presente recurso de hecho fue interpuesto sin las copias certificadas conducentes, y dentro del lapso de cinco (5) días que se fijó para que la parte recurrente consignara dichas documentales, sólo se observa que compareció ante este Juzgado el abogado Juan José Rodríguez, quien consignó un cúmulo de doce (12) folios de copias certificadas, sin embargo, éste no ostenta poder alguno de representación en esta causa, y por ello, tales copias certificadas deben tenerse como no presentadas. Así se declara.
Por todo lo anterior, a pesar de haber sido interpuesto de forma tempestiva el presente recurso de hecho, el recurrente no cumplió con su carga de consignar las copias certificadas conducentes a fin de ilustrar a quien decide sobre lo solicitado, por lo que, resultará forzoso para quien decide declararlo IMPROCEDENTE, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por el Ciudadano Abogado: JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.934; contra el auto de fecha 18 de Febrero de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en consecuencia, se confirma el referido auto, por las razones expuestas en la presente motiva.-
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de Abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:29 de la tarde.- LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
Exp. 430-2014.-
MZ/ja
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