REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Abril de 2014
203° y 155°
Expediente Nº: 263
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, NUVIA ELENA CHACIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.472.868.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados, JUAN JOSE PINO DE LA ROSA y ISABEL GRACIELA DE ANDRADE DE PINO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19.913 y 101.352 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARMEN NIEVES SANTANA PEREZ y JESUS ALBERTO SANTANA PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.441.587 y V-8.735.326, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Abogada CARMEN IVELISSE OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 15.976.
MOTIVO: PARTICION DE HEREDITARIA (APELACION).
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana, NUVIA ELENA CHACIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.472.868, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.010 en su carácter de demandante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Mayo del año 2013, por el citado Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda.
El Tribunal mediante auto dictado el día (29) de Julio de 2013 fijó de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijo el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a ese, para la consignación de Informes y vencido dicho lapso, si no presentan informes, esta Superioridad sentenciara la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, si presentan se procederá conforme al artículo 519 ejusdem.
II. DE LA DECISION APELADA
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Abril de 2013, dictó sentencia mediante la cual declaro:
“…DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por PARTICION, incoada por la ciudadana NUVIA ELENA CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.472.868, debidamente asistida por el abogado JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, Inpreabogado Nº 19.913, contra los ciudadanos CARMEN NIEVES SANTANA PEREZ y JESUS ALBERTO SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.441.587 y V-8.735.326 respectivamente, conforme a lo previsto en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en concordancia con el Articulo 341, de la misma Ley. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo. (…)” (Sic)
III. DE LA APELACION
Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 13 de Junio de 2013, relativa al recurso de apelación interpuesto por la Abogada NUVIA ELENA CHACIN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.010, actuando en su carácter de parte actora, en el procedimiento por PARTICION DE HERENCIA, señaló:
“…de conformidad con lo establecido en los Arts. 288 del Código de Procedimiento Civil vigente, estando dentro del plazo legal a los fines de apelar; en este acto formalmente apelo de la Sentencia dictada en la presente demanda (…)” (Sic)
IV. DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
La demandante en su libelo alego que:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 16 de Marzo de 2007, falleció en si sitio de Trabajo Bella Vista de este estado Aragua, ab intestado mi cónyuge TOMAS SANTANA PEREZ, quien en vida se identificaba con cedula de identidad Nº E- 926.146, en fecha Dos (2) De Febrero De 2001, falleció también en esta ciudad de Cagua, mi suegro ciudadano TOMAS SANTANA PEREZ, quien porto la cedula de identidad Nº V-9.438.890, al igual que mi suegra ciudadana EFIGENIA PEREZ DE SANTANA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.828.873, falleció el 03 de diciembre de 2008, todo esto como se evidencia de actas de defunción que en copias acompaño marcadas “B”, “C” y “D”…”
“…La presente pretensión tiene por objeto la partición judicial de la comunidad Hereditaria nacida con ocasión de la muerte de mi cónyuge y mis suegros como se señalo específicamente en los párrafos anteriores y los otros herederos quienes debo identificar de la siguiente manera: CARMEN NIEVES SANTANA PEREZ Y JESUS ALBERTO SANTANA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 14.441.587 y 8.735.326 respectivamente…”

Por su parte, siendo la oportunidad para la contestación de los codemandados, la Abogada en su carácter de Apoderada Judicial de los codemandados alego que:
“... PRIMERO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda por PARTICION DE HERENCIA interpuesta por la Ciudadana NUBIA ELENA CHACIN, en contra de mis representados arriba mencionados, por ser totalmente inciertos e infundados los hechos alegados en el libelo… SEGUNDO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO por no ser ciertos que la “presente pretensión tiene por objeto la partición judicial de la Comunidad Hereditaria nacida con ocasión de la muerte de mi cónyuge y mis suegros y los otros herederos” como textualmente dice la demandante en su libelo en el folio dos CAPITULO I, puesto que la sola muerte de los suegros y el cónyuge no da lugar al nacimiento de una comunidad hereditaria, sobre todo ¡ la muerte de los mismos se produjo en el orden no reconocido tratando de confundir al juez por la coincidencia en el nombre del padre y del hijo, los cuales son iguales… TERCERO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que existía una proporción de cuotas que a entender de todos pudiera tenerse conformar un derecho a una partición, ya que no existe en el expediente ningún documento tenido por ley como fundamental que así lo establezca… CUARTO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la demandante tenga algún derecho sobre herencia alguna, por cuanto no consigno ningún documento que lo justifique de los que establece la ley como fundamentales…QUINTO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la presente demanda se trate de una partición puesto que la demandante demanda el cien (100%) lo que equivale a totalidad… SEXTO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la existencia de un acervo Hereditario, pues la demandante no lo demuestra con ningún documento de los permitidos por ley… SEPTIMO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la demandante haya buscado una partición amistosa en momentos anteriores, por no existir ni derechos, ni acervo hereditario demostrado, ni comunidad de herencia entre ella y mis representados, ni ella haberlos demostrado nunca… ”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este Juzgado para decidir observa:
La causa se inició mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, interpuesto por la ciudadana NUVIA ELENA CHACIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.472.868, debidamente asistida por el abogado JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, Inpreabogado Nº 19.913, intentó la PARTICION DE HERENCIA, en contra de los ciudadanos Ciudadanos CARMEN NIEVES SANTANA PEREZ y JESUS ALBERTO SANTANA PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.441.587 y V-8.735.326, respectivamente.
En fecha 07 de Diciembre de 2011, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, da por recibido la demanda por PARTICION DE HERENCIA y le dieron entrada bajo el Nº 16357, de igual manera en fecha 12 de Enero del año 2012, el Juzgado antes mencionado admite la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordena emplazar a los demandados, en la misma fecha se libraron las boletas de notificación.-
En fecha 01 de Marzo de 2012, el Tribunal A Quo mediante auto, ordeno librar la notificación mediante carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en fecha 22 de Marzo de 2012, la parte demandante consigno el cartel de notificación publicada en el diario “ El Aragüeño”.
En fecha 17 de Abril de 2012, la abogada Carmen Ivelise Oliveros, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 15.976, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada y consigno escrito de Contestación de la demanda, seguidamente en fecha 03 de Mayo de 2012, promovió pruebas.
En fecha 10 de Mayo de 2012, la ciudadana Nuvia Elena Chacin, plenamente identificada en autos en su carácter de demandante y promovió pruebas.
En fecha 25 de Mayo de 2012, el Tribunal A Quo mediante auto admitió los escritos de promoción de pruebas de ambas partes.
En fecha 28 de Mayo de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, dicto sentencia, declarando Inadmisible la PARTICION DE HERENCIA, de igual manera libró boleta de notificación a las partes por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso legal, seguidamente en fecha 13 de junio de 2013, la Abogada Nuvia Elena Chacin, plenamente identificada en autos, en su condición de parte actora Apeló de la decisión dictada por el Tribunal A Quo supra identificada.
En fecha 01 de Octubre de 2013, la ciudadana Abogada, Nuvia Elena Chacin, plenamente identificada en autos, en su carácter de parte actora, consigno por ante este Juzgado Superior el escrito de Informes.
Ahora bien, aun cuando exista un acervo hereditario que deba ser objeto de la partición hereditaria, no es suficiente para que prospere la presente acción, por cuanto es necesario cumplir con una serie de requisitos establecidos previamente en nuestro marco legal, a tal efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”
De la norma precedente transcrita, se evidencia que la propia ley exige como requisito para demandar la partición, en este caso de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a este instrumento fehaciente, mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante la protocolización de la respectiva declaración sucesoral o la declaración judicial, que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, la declaración sucesoral registrada es requisito necesario para poder incoar la demanda de partición de herencia, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el título que demuestra su existencia.
En este sentido, tenemos que son tres los requisitos adicionales a los establecidos en el artículo 340 de la ley adjetiva, que deben prevalecer en una demanda de partición, y en el caso de autos, analizando los mencionados requisitos, observamos que si bien se dio cumplimiento en cuanto al nombre o señalamiento de los condóminos, no es menos cierto que no ocurrió lo mismo en el hecho de que la herencia haya satisfecho el impuesto sucesoral correspondiente o haya sido liberado de ello, y en el caso de autos si bien, se señalan datos relativos al fallecimiento del causante y herederos, y fue consignado el título de propiedad de los inmuebles objeto de partición, de igual manera no se señalo el monto de su participación en la misma, la cual debe hacerse en base a los derechos que cada comunero posea; y visto que las normas adjetivas que regulan la materia son de orden público las cuales no pueden ser relajadas por los particulares, seguidamente no se señala o se identifica el hecho que la herencia haya satisfecho el impuesto sucesoral correspondiente o haya sido liberado de ello ni mucho menos acompañan, identifican o señalan el Certificado de Solvencia del artículo 45 de la Ley de Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás Ramos Conexos.
Así, de una revisión de las actas procesales se observa que no existe constancia de la declaración sucesoral, ni el certificado de solvencia respectivo, los cuales acreditan verdaderamente la existencia de la comunidad, no pudiendo ser suplida la misma con otra clase de pruebas, ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma, resultando forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 777 ejusdem. Así se decide
Por lo que con las consideraciones explanadas, esta Superioridad concluye que forzosamente debe declararse sin lugar el presente recurso y así quedará establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Abogada NUVIA ELENA CHACIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.472.868, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 116.010, contra decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de Mayo de 2013.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí expresados la decisión dictada en el presente expediente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de Mayo de 2013.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia, Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, el siete (07) día del mes de Abril del 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:24pm. LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
MZ/JA/Jc.-
Exp. 263