REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Abril de 2014
203º y 155º
EXP. Nº: 404
PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO RATTI CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.377.705.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIGEL ANTONIO BUSTAMANTE MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7206.-
PARETE DEMANDADA: JOSE RAMON SEIJAS CASTILLO y YORAIMA ESTEVES DE SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 3.284.166 y V- 3.983.033 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

I
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició, con el recurso de apelación de fecha 21 de Octubre de 2013, interpuesto por el ciudadano : MARCO ANTONIO RATTI CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.377.705, asistido por el abogado MIGEL ANTONIO BUSTAMANTE MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7206, contra la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 14 de Octubre de 2013, por el Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2013 (folio 37), el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora y ordena remitir el expediente al Tribunal de alzada.
Mediante diligencia de fecha 12 de Febrero de 2014, suscrita por la Secretaria del Tribunal Superior Segundo en la cual deja constancia que en la presente fecha se recibió el presente expediente constante de una pieza (01) de treinta y cuatro (34) folios útiles.
Mediante auto de fecha 17 de Febrero de 2014, este Tribunal Superior le da entrada al presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 14 de Octubre de 2013, el Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (folios 20 al 29), mediante el cual declaró lo siguiente:

“(…) por lo que se vio en la necesidad de demandar como en efecto lo, fundamentando su acción en los artículos 1133, 1134, 1160, 1161, 1167, 1211, 1212, 1264, 1486, 1527 y 1528 del Código Civil, solicitando igualmente en su petitorio, el “Reconocimiento del contrato privado notariado”. … los fundamentos escogidos por el demandante constituyen un procedimiento que por su naturaleza se excluyen entre si, es decir, la demanda por reconocimiento de documento que debe tramitarse por el procedimiento ordinario y la demanda por cumplimiento o resolución de contrato que en este caso se tramita conforme al procedimiento breve debido a la cuantía escogida por la parte actora, evidenciando una incongruencia que debe ser declarada de oficio por quien aquí juzga, conforme con el criterio jurisprudencial anteriormente citado… En síntesis, este Juzgador debe forzosamente declarar Inadmisible la presente demanda, conforme a lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 341 eiusdem, por ser la presente demanda contraria a la Ley. Así se decide.- (…)”

III.
DE LA APELACIÓN

Cursa al folio treinta y uno (31), diligencia presentada por el ciudadano MARCO ANTONIO RATTI CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.377.705, asistido por el abogado MIGEL ANTONIO BUSTAMANTE MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7206, mediante la cual interpuso recurso de apelación, donde alegó lo siguiente:

“(…) Por cuanto no estoy de acuerdo con la sentencia dictada por este tribunal de fecha 14-10-2013, apelo de la anterior sentencia y pido que la anterior apelación sea oída en ambos efectos (…)”

IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

El demandante en su libelo alego que:
“(…) CAPITULO I
LOS HECHOS
Que “(…)1.- En fecha 21 de febrero de 2013, celebre un contrato de Opción de COMPRA-VENTA con los ciudadanos; JOSE RAMON SEIJAS CASTILLO y YORAIMA ESTEVES DE SEIJAS (…)”.
Que “(…)2.- El precio fijado… es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILBOLIVARES (455.000,oo)… Para garantizar el fiel cumplimiento de la operación… mi persona… hace entrega en el acto de la firma del presente contrato la cantidad; de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,oo Bs.)(…)”.
Que “(…) 4.- Por la negativa de los demandados a otorgarme el documento Publico definitivo de compra venta en fecha 21 de Junio del año 2013… traslade a la dirección de los demandados a el Juzgado de Municipio Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con el objeto de Notificarle… que poseo el dinero para realizar la compra venta del inmueble (…)”
CAPITULO III
CONCLUSIONES
Que “(…) La naturaleza Jurídica del contrato celebrado por las partes… no constituye propiamente un contrato, sino un proyecto de contrato de venta… No existe ninguna duda que el contrato suscrito por las partes, constituye su propia naturaleza un contrato perfeccionado de compra venta y no de opción de venta, como erradamente lo determinaron las partes… LOS VENDEDORES NO han dado cumplimiento a su obligación de otorgar el documento que acredita la venta(…)”
CAPITULO IV
PETITORIO DE LA DEMANDA
Que “(…)Primero; que reconozcan que el contrato privado Notariado en fecha veintiuno (21) de febrero del Año dos mil trece (2.013)… SEGUNDO;… (…)” que reconozcan que soy legitimo propietario del apartamento objeto de la compra venta… TERCERO: que reconozcan que le cancele… CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,oo Bs)como parte del precio de venta del mencionado apartamento… CUARTO: Que me otorguen en documento de Compra-Venta definitivo… dentro de un plazo que solicito sea fijado por el Tribunal (…)”

La actora fundamentó su acción en los artículos 1.133, 1.134, 1.160, 1.161, 1.167, 1.211, 1.212, 1.264, 1.488, 1.486, 1.527 y 1.528 del Código Civil..

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Aragua lo hace, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Ahora bien, la pretensión de la parte demandante en el presente juicio no se encuentra clara aun, ya que en su escrito libelar no se determina el objeto que el actor pretende si es: 1ero.- el reconocimiento de un documento notariado o 2do.- cumplimiento del contrato o resolución del mismo. En virtud de lo anteriormente explanado esta juzgadora considera traer a colación los distintos procedimientos por los cuales debe ventilarse lo propuesto por el actor en su escrito libelar.
Procedimiento a ventilarse por reconocimiento de un documento autenticado:
1.- Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
2.- En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente.
3.- Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere conveniente.
4.- Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem.
En conclusión, tenemos entonces cuatro formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública. 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 C.P.C.) 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 C.P.C.) 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 C.P.C.). Al respecto, establecen los artículos Artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil señalan: 1.363 “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones” y 1.364 “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. Y los artículos 444, 450, 631 y 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: Artículo 444 de Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Artículo 450 de Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. Artículo 631 de Código de Procedimiento Civil: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición”. Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
Procedimiento a ventilarse por cumplimiento del contrato o resolución de contrato:

El artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente:

“(…) Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.(…)”

De lo antes trascrito puede apreciarse muy claramente que lo propuesto en el escrito libelar por el actor son procedimiento que entran en incongruencia, para un mejor entendimiento el actor encuadra en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en el cual encontramos plasmada lo que se conoce con la inepta acumulación, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.(…)”

Así la jurisprudencia pacífica y reiterada de las Salas Constitucional, de Casación Civil y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la prohibición de inepta acumulación de pretensiones prevista en el precitado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda de eminente orden público y, por ende, es dable declararla por el Tribunal, aún oficio, en cualquier estado y grado de la causa con fundamento en los artículos 11 y 341 eiusdem. En sentencia distinguida con el alfanumérico RC.00179, de fecha 15 de abril de 2009, dictada bajo ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ (caso: Miguel Santana Mujica y Marielba Barboza Morillo) la Sala de Casación Civil de dicho Alto Tribunal, al respecto, expuso lo siguiente:
“(…) Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez).
La hoy recurrente en casación, en su escrito de formalización, alegó que el juez de alzada no se pronunció sobre lo argumentado en el libelo de demanda, ni estudió ni decidió lo que se había alegado como defensa fundamental en el recurso de apelación, así como manifestó que el juez suplió defensas que correspondían a la parte demandada, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, sin que haya sido alegada por esa parte como cuestión previa.
Adicionalmente, señaló que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es un artículo limitativo de la “garantía de instar en justicia”, que debe ser interpretado restrictivamente y que consagra tres causas específicas de inadmisibilidad de la demanda, y, tomando en cuenta que la inepta acumulación no constituye ninguna de ellas, concluye que mal pudo el juez otorgarle dicho efecto de inadmisibilidad a la pretensión ineptamente acumulada. A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por su parte, el artículo 78 de la misma ley civil adjetiva señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De la anterior disposición procesal se puede evidenciar que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando en ella se acumulen pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, pues de lo contrario se estaría violentando una disposición expresa de la ley que prohíbe su acumulación.
Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra ley procesal civil es del tenor siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes (…)”

Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado, o que contiene la acumulación prohibida en el artículo 78 de la ley civil adjetiva, o que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada, o cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este máximo tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“(…)Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”
Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, por la inepta acumulación de pretensiones o procedimientos, como ocurrió en este caso concreto, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
Ejemplo de lo anterior lo constituye el fallo N° 437, dictado por esta Sala el 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. "INSACLA" c/ Leoncio Tirso Morique, en el cual se casó de oficio y sin reenvío una sentencia dictada por el juez superior, que no declaró la inepta acumulación de pretensiones con la subsecuente inadmisibilidad de la acción, ni decretó la nulidad de todo lo actuado en el juicio en cuestión.
Asimismo, es concluyente afirmar que mal pudo el juez de la recurrida haber incurrido en el delatado vicio de incongruencia, por cuanto, al haberse presentado una cuestión jurídica previa, el juez quedaba eximido de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración y ello no constituye silenciamiento alguno sobre lo solicitado en el petitum de la demanda.
De forma similar sentenció esta Sala, en fallo N° 36 del 21 de febrero de 2007, caso: Blanca Herrera Vargas c/ Néstor Carrero, expediente N° 06-679, que dictaminó:
“…En cuanto a lo señalado por el recurrente respecto a que la Juez de alzada no se pronunció sobre lo argumentado por la demandante en el iter procesal y que suplió defensas del demandado al declarar la inepta acumulación de pretensiones sin que haya sido alegada por la parte demandada, al respecto la Sala observa, que siendo actividad oficiosa por parte del Juez revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda, el ad quem para resolver el problema judicial debatido por las partes y declarar la inadmisibilidad de la misma en la presente causa por la inepta acumulación de pretensiones, lo cual atañe al orden público, aplicó las normas referidas a la misma como son los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expresado en el libelo por la parte demandante. Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...” (Negritas de la Sala) La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, tal y como es el caso, en el cual se demandó el reconocimiento de la comunidad concubinaria, la partición y liquidación de la misma, por tanto, el Juez de la recurrida al declarar inadmisible la demanda por la inepta acumulación de pretensiones, no incurrió en el vicio de incongruencia denunciado.
Así pues, el juez actuó acertadamente al decidir sobre la admisibilidad de la demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos y en aplicación de la doctrina arriba transcrita, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”
Por las razones antes expuestas, esta Sala al no observar en el fallo recurrido el vicio de incongruencia negativa señalado por la formalizante, declara improcedente la presente delación, por supuesta infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, esta Sala reitera que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí y, de ocurrir, la causa debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir una prohibición expresa de la ley. Así se establece.(…)”

Este Tribunal, como argumento de autoridad, acoge la jurisprudencia vertida en el fallo precedentemente transcrito parcialmente y, a la luz de sus postulados, actuando de oficio, procede a determinar si en la demanda que dio origen a este procedimiento el actor hizo una inepta acumulación de pretensiones, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el fondo de la controversia. A tal efecto, se observa:
De la lectura del libelo de la demanda y, en particular, de su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la parte actora acumuló dos pretensiones que derivan de títulos diferentes contra el demandado, para que fuesen decididas conjuntamente por el Tribunal.
La primera pretensión deducida aun cuando tampoco esta claro lo que pretende el actor en el presente proceso es la de cumplimiento de contrato o resolución del mismo, la segunda pretensión deducida tiene por objeto que el demandado reconozca un documento debidamente autenticado.
Siendo ello así, resulta evidente que en el caso de especie estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, porque las propuestas tienen legalmente previsto para su sustanciación y decisión procedimientos incompatibles.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto esta operadora de justicia se ve en la imperiosa necesidad de negar la apelación propuesta por el ciudadano Marco Antonio Ratti Contreras, debidamente asistido por el abogado Miguel Bustamante Mota ambos plenamente identificados en los autos. Así se decide.-

VII
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el Ciudadano: MARCO ANTONIO RATTI CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.377.705, asistido por el abogado MIGEL ANTONIO BUSTAMANTE MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7206;
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 14 de Octubre de 2013 por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
TERCERO: En su oportunidad legal correspondiente remítase el presente expediente a su Tribunal de origen a los fines legales concernientes.
Déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 07 días del mes de Abril de 2014, Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. MAYRA ZIEMS. LA SECRETARIA,
ABOG. JHEYSA ALFONZO.

En esta misma fecha, siendo las 3:10 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA.-

Exp. Nº 404
MZ