REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Abril de 2014.
203° y 155°
Expediente Nº: 429-2014.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ZULAY COROMOTO ALVAREZ DE BANDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.268.685.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados GILMER NARVAEZ COLMENARES, ORLANDO PACHECO PADRÓN, JOSÉ ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, MARIA DE LOS ANGELES VERASTEGUI BRICEÑO, ELSY GUINETTE CAMACARO JUAREZ y FRANCYS ISABEL SANABRIA LAVARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.446, 41.699, 121.660, 125.959, 126.241 y 146.498, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ZULAY COROMOTO ALVAREZ DE BANDE., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 04 de Junio de 2010, bajo el N° 40, Tomo 8-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados GERARDO UZCATEGUI TAZZO y CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.651 y 44.265, respectivamente
MOTIVO: DESALOJO (Apelación)
I. ANTECEDENTES
En fecha 11 de Marzo de 2014, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda de Desalojo (Apelación), interpuesta por la abogada Elsy Camacaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 126.241, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Zulay Coromoto Álvarez de Bande, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.268.685, contra la Sociedad Mercantil TIENDAS ARTES Y CUEROS, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 04 de Junio de 2010, bajo el N° 40, Tomo 8-A.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 30 de Octubre de 2013, por el abogado Gerardo Uzcategui Tazzo, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Octubre de 2013, la cual declaró Con Lugar la demanda por Desalojo interpuesta por la ciudadana Zulay Coromoto Álvarez de Bande, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.268.685, contra la Sociedad Mercantil TIENDAS ARTES Y CUEROS, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 04 de Junio de 2010, bajo el N° 40, Tomo 8-A.
En fecha 17 de Marzo de 2014, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 429 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándose el Décimo (10o) día de despacho siguiente, para dictar Sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 230 al 236 del presente expediente, decisión recurrida de fecha 25 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Que la acción incoada se trata de un DESAJOLO, intentado por la ciudadana ZULAY COROMOTO ÁLVAREZ DE BANDE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 5.268.685, a través de su apoderada judicial, abogada ELSY CAMACARO, inscrito en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo el N° 126.241, en representación de la ciudadana ZULAY COROMOTO ÁLVAREZ DE BANDE, en contra de la Sociedad Mercantil TIENDAS ARTES Y CUERO, C.A., representada por el ciudadano JAVIER BEDOYA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-24.137.198, mayor de edad, y de este domicilio, éste en su carácter de arrendatario, de Dos (02) inmuebles constituidos por Dos (02) Locales Comerciales, distinguidos con los números 11 y 12, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial La Arenosa, Guanare, Estado Portuguesa. cuyos linderos se encuentran especificados en la parte narrativa y se dan aquí por reproducidos.
Que como fundamento de su acción, la parte actora alegó que el arrendatario, Sociedad Mercantil TIENDAS ARTES Y CUEROS, C.A., representada por el ciudadano JAVIER BEDOYA MEDINA, ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2012, y Enero y Febrero de 2013. (…)(sic)
Se denota de autos, inserto a los folios 17 al 26, ambos inclusive, contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 27 de agosto de 2010, bajo el N° 24, Tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, suscrito por las partes que conforman la presente litis, (…) (sic)
De las actas procesales no se vislumbra notificación alguna efectuada por las partes contratantes, al no coexistir tal manifestación y posterior a la fecha del Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2010, fecha de finalización del contrato, se dejó en posesión de los locales al arrendatario de autos, operando lo que se conoce como la tácita reconducción pautada en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil. (…) (sic)
De manera que la acción de desalojo propuesta por la parte que accede al órgano judicial se ajusta a derecho.- Así se determina y se decide.- (…) (sic)
De las defensas aportadas por las partes, del escrito de la contestación a la demanda, en el cual el apoderado judicial de la parte demandada, arguye la falta de cualidad que tiene la Abogada ELSY GUINETTE CAMACARO JUAREZ, por atribuirse la cualidad de arrendador de acuerdo a lo explanado en el folio 3, lo que textualmente dice: En consecuencia sobre la base de la precedentes y cumplidos en todos los extremos de Ley, ocurro muy respectivamente, en mi carácter de arrendador; e igual alega que entre la Abogada Elsy Guinette Camacaro Juárez y su representada la Sociedad Mercantil TIENDAS ARTES Y CUERO C.A, no suscribió ningún contrato de arrendamiento bajo las facultades del mencionado poder.”
En este orden de ideas, este Tribunal observa del libelo de demanda que inicia esta litis, que la Abogada ELSY CAMACARO, actúa en nombre y representación de la demandante ciudadana ZULAY COROMOTO ALVAREZ DE NADE, según consta del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda Maracay, el cual cursa a los folios del 10 al 14, ambos inclusive, quien a su vez actúa como arrendadora de los locales comerciales antes identificados.
En cuanto a las defensas argüidas referidas al expediente de consignación signado con el 122-12, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; que riela a los folios del 141 al 226, ambos inclusive y la tempestividad en el pago, de la manera pactada, es parte del deber que tiene el locatario. (…) (sic)
(…), se desprende de los dichos de la parte actora que el pago se estableció se realizaría los primeros cinco días de cada mes por mensualidad vencida, lo cual se confirma también por lo expresado por la arrendataria en su escrito inicial de consignación, folio 107, por lo que la consignación debió efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad pautada. Es decir, se deriva que la consignación legítima debía efectuarse dentro de los primeros quince días siguientes a los 05 de cada mes a gozar o utilizar el bien, so pena de no ser considerada tempestiva la respectiva consignación arrendaticia. Y así se determina.
Ahora bien, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puntualiza lo siguiente:
“En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda”
Razón por la cual a tenor del artículo antes señalado pasa este Juzgador a analizar y apreciar la legitimidad o ilegitimidad de la consignación efectuada, a través del expediente de consignación valorado más arriba.
De autos se observa que, se cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al presentarse (folios 141 al 226, ambos inclusive) copias del expediente de signado con el 122-12, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Tribunal competente por la ubicación del inmueble, con la indicación completa del beneficiario, el motivo por el cual se efectuaba tal consignación, y la indicación de la dirección del arrendador. Y así se establece.
Con respecto a la cancelación de los meses insolutos reclamados por la parte actora, este Tribunal observa: que en fecha Tres de julio de 2013, compareció el ciudadano JAVIER BEDOYA MEDINA, y consignó las planillas 016877818, 0232121156, 025327708, 0287044054, 041923758, 041456563, 044257738, 051432853, 054957991, 060809304, 057728032 y 063636782, correspondientes a los meses de Junio de 2012 hasta Mayo de 2013 (folio 204). Por lo que al hacerlo, en fecha Tres (03) de Julio de 2013, folios 204, las efectuó de manera EXTEMPORÁNEA. Y, así se establece. (…) (sic)
Es menester acotar, el criterio vinculante del Máximo Tribunal de la Sala Constitucional, en sentencia, de fecha, Cinco (5) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), Caso: Inmobiliaria 200555 C.A., Exp. 07-1731, en la que la Sala interpretó el citado artículo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliario, asevero, lo siguiente:
“Omissis… los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes…Omissis.” (…) (sic)
En acatamiento a la sentencia vinculante de la referida Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, antes invocado, al caso presentado, aprecia el que decide, que la demanda de autos, incurrió en el incumplimiento en una de las obligaciones inherentes de los arrendatarios, pautada en el ordinal 2° del Artículo 1.592 del Código Civil, al pagar los cánones de arrendamientos desde Junio de 2012 hasta Febrero de 2013, extemporáneamente, lo que conlleva a esta Instancia Jurisdiccional, declarar INSOLVENTE a la arrendataria demandada de autos, en los cánones de arrendamiento insolutos reclamados por la demandante en su libelo por no haber demostrado el hecho extintivo de su obligación como lo pautan los artículos 506 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Y, así se declara.-
VALOR PROBATORIO
Se le otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción a los instrumentos anexos al escrito libelar que corren insertos del folio 06 al 07 de 129, ambos inclusive, acompañados al libelo de la demanda, igual suerte corren la diligencia que riela al folio 204, presentado por el apoderado de la parte demandada; todo en ocasión, que no fueron impugnados, tachados o desconocidos en su respectiva oportunidad procesal como lo regulan los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. .- Así queda determinado.-



-III-
Por los razonamiento, antes razonado, este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrado Justicia y en Nombre de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, intento la ciudadana ZULAY COROMOTO ALVAREZ< DE BANDE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.268.685, a través de su apoderada judicial, abogada ELSY CAMACARO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.241, en representación de la ciudadana ZULAY COROMOTO ALVAREZ DE BANDE, en contra de la Sociedad Mercantil TIENDAS ARTES Y CUEROS C.A. Representada por el ciudadano JAVIER BEDOYA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nros. V 24.137.198 mayor de edad, y de este domicilio por Dos (02) Locales Comerciales, distinguidos con los números 11 y 12, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial La arenosa, situada en la La Av. Unda. Urbanización La Arenosa, Guanare Estado Portuguesa, cuyas medidas y linderos particulares los que se especifican a continuación: (…)”.

III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Cursa al folio 237 del presente expediente, diligencia de fecha 30 de Octubre de 2013, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado Gerardo Uzcategui Tazzo, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada, donde señaló lo siguiente:
“(…) APELO FORMALMENTE de la sentencia dictada por este Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de Octubre de 2013, ante la instancia superior en la cual fundamentare la misma. (…)”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de Desalojo interpuesta por la abogada Elsy Camacaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 126.241, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Zulay Coromoto Álvarez de Bande, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.268.685, contra la Sociedad Mercantil TIENDAS ARTES Y CUEROS, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 04 de Junio de 2010, bajo el N° 40, Tomo 8-A. (Folios 01 al 04)
En fecha 03 de Junio de 2013 el Juzgado a quo admitió la presente demanda. (Folio 127)
En fecha 04 de Junio de 2013, la abogada Elsy Camacaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 126.241, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Zulay Coromoto Álvarez de Bande, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.268.685, mediante escrito ratifica y solicita Medida de Secuestro. (Folios 128)
Posteriormente en fecha 07 de Junio de 2013, el Tribunal A quo decretó la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, librándose el correspondiente despacho de comisión al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante Oficio N° 849-13, materializándose dicha comisión según acta que riela a los folios 22 al 24, ambos inclusive del cuaderno de medidas.
En fecha 07 de Agosto de 2013, el ciudadano Javier Bedoya Medina, titular de la cédula de identidad N° V-24.137.198, en su carácter de Demandado, debidamente asistido por el abogado Gerardo Uzcategui Tazzo, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 73.651, presenta escrito de oposición a la medida, constante de cuatro (04) folios útiles y anexos en ciento uno (101) folios útiles. (Folios 27 al 131 del Cuaderno de Medidas)
En fecha 04 de Junio de 2013, el abogado José Alejandro Verastegui Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.660, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se le expida las compulsas de ley, acordando el Tribunal A quo de conformidad con lo solicitado en fecha 07 de Junio de 2013, librándose las mismas al Juzgado del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según Oficio N° 849-13. (Folios 129 al 132)
En fecha 13 de Agosto de 2013, el abogado Gerardo Uzcategui Tazzo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.651, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil TIENDAS ARTES Y CUEROS, C.A., presentó escrito de Promoción de Pruebas en nombre de su representada, constante de Tres (03) folios útiles y anexos en Noventa (90) folios útiles. (Folios 133 al 225)
En fecha 26 de Septiembre de 2013, el abogado Gilmer José Narváez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.446, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandante, presentó escrito de Promoción de Pruebas, constante de Un (01) folio útil. (Folio 226)
En fecha 30 de Septiembre de 2013, el Juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folios 227 y 228)
En fecha 08 de Octubre de 2013, el Juzgado a quo difirió la oportunidad de dictar sentencia definitiva, por Diez (10) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 229).
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En este sentido, la Apoderada Judicial de la parte actora en su libelo de demanda alegó:
“Mi representada dio en Arrendamiento a la Sociedad Mercantil denominada TIENDAS ARTES Y CUERO, C.A, con domicilio en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 04 de Junio de 2010, bajo el Nº 24, tomo 84, representada por el ciudadano JAVIER BEDOYA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.137.198, domiciliado en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, Dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) LOCALE COMERCIALES, distinguido con los Números 11 y 12, ubicado en la Planta Baja del CENTRO COMERCIAL LA ARENOSA, situado en la Av. Unda, Urbanización La Arenosa, Guanare – Estado Portuguesa. El contrato comenzó a partir del 01 de Abril del 2010 al 31 de Diciembre de 2010, y el cual el continuo usando y disfrutando de la cosa arrendada, después del vencimiento del contrato, es decir que el mencionado contrato de arrendamiento se encuentra a tiempo indeterminado. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que el mencionado Arrendatario, ha incumplido con su obligación fundamental, que es pagar integra y puntualmente el canon de arrendamiento. Concretamente, ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de: Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2012 y Enero y Febrero del 2013. Con fundamento en las razones fácticas y de derecho anteriormente explanadas procedo a demandar formal y efectivamente a la Sociedad Mercantil TIENDAS ARTES Y CUERO, C.A, supra identificado, domiciliada en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por DESALOJO, para que en consecuencia convenga, o a ello sea condenada por este Tribunal, haciendo entrega de la cosa arrendada”.

En este sentido, considera oportuno esta Superioridad entrar a valorar el acervo probatorio consignado por las partes del proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Anexo al escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1.- Original de Contrato de Arrendamiento, debidamente notariado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 10 de Noviembre de 2010, quedando anotado bajo el Nº 2, Tomo 254. Del referido contrato de arrendamiento se puede constatar que esta suscrito entre el ciudadano BENITO BANDE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.143.846, actuando en representación de la ciudadana ZULAY COROMOTO ALVAREZ DE BANDE, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-5.268.685, quien es la arrendadora y la Sociedad de Comercio “TIENDAS ARTES Y CUEROS C.A”, representada por el ciudadano JAVIER BEDOYA MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.137.198, quien es el arrendatario. En tal sentido se evidencia la relación contractual por las partes en el presente juicio. Ahora bien por cuanto estamos en presencia de un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
2.- Certificación Arrendaticia, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
3.- Certificación Arrendaticia, emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
4.- Certificación Arrendaticia, emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
De las certificaciones arrendaticias enunciadas con los números 2, 3 y 4, se determina que el demandado no realizo en los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Municipios de esta Circunscripción Judicial, alguna consignación correspondiente al canon de arrendamiento, en tal sentido esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
5.- Copia Certificada de expediente de consignación Nº 122-12, emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Del referido expediente se puede apreciar que la consignataria es: TIENDAS ARTES Y CUEROS C.A y la beneficiaria: ZULAY COROMOTO ALVAREZ DE BANDE. Por cuanto estamos en presencia de una copia certificada y la misma no fue tachada, ni impugnada en la oportunidad correspondiente quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil.-
Durante el lapso probatorio promovió los siguientes medios:
1.- Promovió el merito favorable de los autos, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de Julio de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse así se decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte actora a través de su apoderada judicial en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.-
2.- Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, el 26 de Septiembre de 2011, inserto bajo el Nº 26, Tomo 150 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Del referido poder se puede constatar que la ciudadana ZULAY COROMOTO ALVAREZ DE BANDE (supra identificada), otorgo poder judicial a los abogados en ejercicios GILMER NARVAEZ, ORLANDO PACHECO, JOSE VERASTEGUI, MARIA VERASTEGUI, ELSY CAMACARO y FRANCYS SANABRIA, inscrito en los Inpreabogado bajo los Nros. 49.446, 41.699, 121.660, 125.959, 126.241 y 146.498, respectivamente. En tal sentido la abogada ELSY CAMACARO, esta actuando en nombre y representación de la ciudadana ZULAY ALVAREZ, en consecuencia se le otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.-
3.- Original de Contrato de Arrendamiento debidamente notariado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 10 de Noviembre de 2010, quedando anotado bajo el Nº 2, Tomo 254. Siendo que la referida documental fue valorada supra quien aquí suscribe ratifica su valoración.-
3.- Certificación Arrendaticia, emitida por los Juzgado Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por cuanto las referidas certificaciones arrendaticias fueron valoradas supra, en consecuencia quien aquí suscribe ratifica su valoración.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Copia Certificada de expediente de consignación Nº 122-12, emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Del referido expediente se puede apreciar que la consignataria es: TIENDAS ARTES Y CUEROS C.A y la beneficiaria: ZULAY COROMOTO ALVAREZ DE BANDE. Dicha documental fue valorada supra, en consecuencia quien aquí juzga ratifica su valoración.-
2.- Alego la falta de Cualidad del Actor abogado Elsy Guinette Camacaro Juarez,
En este sentido, esta Superioridad debe pronunciarse como punto previo a la falta de cualidad alegada por la parte demandada como defensa de fondo, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto, la mencionada norma dispone:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.”

En este orden de ideas, este Tribunal Superior observa que la parte demandada, alegó en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente (Pieza II, folios 3 al 6):
[…]Del examen d los autos puede observarse, que la demanda se fundamenta en la pretendida insania mental del causante y en la supuesta falta de formalidades esenciales en el testamento, pero en ningún momento se ha interpuesto una acción de tacha de falsedad; por lo que no siendo mi representado beneficiario del testamento, no tiene interés alguno en esta demanda. En efecto, de los mismos elementos establecidos en el expediente se comprueba que no es heredero, ni legatario, ni albacea del patrimonio del causante, es decir que no es dueño de una titularidad jurídica mediata relacionada con el testamento, por lo que no tiene cualidad e interés en sostener esta demanda de nulidad, temerariamente interpuesta contra él.”.[…] (Sic).

El autor patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p. 186, señala que el Juez está facultado para “dictar de oficio”, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés.
Al respecto, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
En virtud de ello, se tiene que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Sobre este particular, el maestro Luís Loreto en su obra “Ensayo Jurídico” página 183, expresa sobre la figura de la cualidad, que en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación y resumiendo nos señala que allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, entonces se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación; también donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente el problema de cualidad o de legitimación, en el primer caso, podría hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o de legitimación pasiva.
En tal sentido, la cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera oportuno mencionar las condiciones o requisitos señalados por la doctrina y la ley para la procedencia de la acción, y son: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal, o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor.
Entonces, en ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción (interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica) lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de intereses y, verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el mérito de la causa y juzga al demandado carente de acción.
En esta perspectiva, la legitimación (legitimatio ad causam) constituye una cualidad necesaria de las partes, que es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque este no debe instaurarse indiferentemente ante cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito.
En este sentido el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
Con respecto al artículo anteriormente indicado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada de fecha 13-08-2009, en el expediente Nº 07-0288, Magistrada Ponente Isbelia Pérez Velásquez, ha sostenido lo siguiente:
“Se entiende que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil, cuando resulta comprobado que antes del acto en cuestión, efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado, aún si este es incorporado al expediente con posterioridad a la realización del acto”
Ahora bien, esta Alzada observa que en el caso de marras la abogado en ejercicio ELSY CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado Nº 126.241, actuó en nombre y representación de la ciudadana ZULAY COROMOTO ALVAREZ DE BANDE, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-5.268.685, mediante poder debidamente otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, el 26 de Septiembre de 2011, inserto bajo el Nº 26, Tomo 150 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. De la doctrina, norma y jurisprudencia anteriormente transcrita, esta juzgadora concluye que la apoderada judicial de la parte actora si tiene cualidad para intentar la presente demanda. Así se decide.-
4.- Copia Simple del Acta Constitutiva de la Compañía Anónima “TIENDAS ARTES Y CUEROS C.A”, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 40, Tomo 8-A, de fecha 04-06-2010. Si bien es cierto que la apoderada judicial de la parte actora erró al identificar los datos del registro de la Sociedad Mercantil, también es cierto que de la copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias Nº 122-12, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se constata que la consignataria es la Compañía Anónima TIENDAS ARTES Y CUEROS C.A, y la beneficiaria es: ZULAY COROMOTO ÁLVAREZ DE BANDE, en tal sentido el apoderado judicial de la parte demandada mal podría alegar la falta de cualidad pasiva, en virtud de que no tiene interés para sostener el juicio, entonces se pregunta esta juzgadora porque el representante de la empresa mercantil hoy demandada introdujo ante el juzgado anteriormente citado escrito de consignación de cánones de arrendamiento a favor de de la demandante. Resulta claro y notorio que la Compañía Anónima tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio. Así se decide.-
5.- Contrato de Arrendamiento, debidamente notariado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 10 de Noviembre de 2010, quedando anotado bajo el Nº 2, Tomo 254. Del referido contrato de arrendamiento se puede constatar que esta suscrito entre el ciudadano BENITO BANDE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.143.846, actuando en representación de la ciudadana ZULAY COROMOTO ALVAREZ DE BANDE, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-5.268.685, quien es la arrendadora y la Sociedad de Comercio “TIENDAS ARTES Y CUEROS C.A”, representada por el ciudadano JAVIER BEDOYA MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.137.198, quien es el arrendatario. El referido contrato de arrendamiento fue valorado supra, en consecuencia, se ratifica su valoración.-
Así las cosas, una vez valorado todo el material probatorio promovido por las partes del proceso en la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
El artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Igualmente, el artículo 34 literal “A” ejusdem determina que:
“Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
A. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)” [Negrillas nuestras]

Así las cosas, se puede percibir con meridiana claridad que nuestro derecho positivo consagra la acción de desalojo la cual le permite al arrendador en un contrato de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado, demandarlo fundamentándose en cualesquiera de las causales contenidas en el artículo 34 ejusdem.
Ahora bien, la pretensión de la parte demandante en el presente juicio tiene por objeto que el demandado desaloje el inmueble que posee en calidad del arrendatario constituido por dos (02) inmuebles constituidos por (02) locales comerciales, distinguido con los Números 11 y 12, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial la Arenosa, situado en la avenida Unda, Urbanización La Arenosa, Guanare – Estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Con pasillo interno de circulación; SUR: Con el local Nº 1; ESTE: Con el Nº 13 y OESTE: Con el local Nº 11.
Dicha demanda se fundamenta, según el actor, en el hecho de que la demandada consignó tardíamente por ante Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2012 y Enero y Febrero 2013, quedando así insolvente por más de dos mensualidades consecutivas.
A tal efecto, es imprescindible destacar el contenido del artículo 51 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de febrero de 2009, expediente N° 07-1731, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, señaló:
“En efecto, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.”

Ahora bien, quien decide debe hacer mención que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, éstas pactaron lo siguiente:
“(…) El canon mensual de arrendamiento por LOS LOCALES, objeto de EL CONTRATO, ha sido convenido entre las partes de la siguiente manera: Una renta fija mensual de BOLIVARES CINCO MIL (Bs. 5.000,00) más el Impuesto del Valor Agregado (I.V.A); monto que pagará EL INQUILINO a EL ARRENDADOR de maneta anticipada dentro de los Primero Cinco (5) días de casa mes en el domicilio de EL ARRENDADOR, el cual declara conocer. Esta renta fija mensual o canon de arrendamiento, se ajustará el 01 de Julio de 2010, de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C), determinado por el Banco Central de Venezuela, acumulado de Enero a Junio. LA INQUILINA conoce que EL LOCAL está exento de regulación de alquiler. (…)”
Siendo así las cosas, esta Juzgadora llega a la conclusión que la arrendataria (aquí demandada) debía pagar la pensiones arrendaticias por mensualidades anticipadas dentro de lo primeros cinco (5) días de cada mes, establecido en la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento. En ese sentido, luego de haber revisado exhaustivamente las copias fotostáticas del expediente de consignación Nº 122-12 llevado por Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, este Juzgado evidencia, que la ciudadana BENITA ANDREINA CORDERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-20.156.883, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “TIENDAS ARTES Y CUEROS C.A.”, supra identificada, consignó en fecha 03 De Julio de 2013 planillas de depósitos, correspondientes al canon de arrendamiento de los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2013. (Folios 203 al 215). En consecuencia, evidentemente la demandada de autos en su condición de arrendataria consignó extemporáneamente por tardío los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio a Diciembre 2012 y Enero a Mayo 2013, toda vez que, teniendo como fecha tope del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en el presente juicio es de manera anticipada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, consignó la pensión de los referidos meses en día 03 de Julio de 2013.
Así las cosas, habiendo consignado tardíamente los cánones suficientemente determinados, la arrendataria se considera insolvente en el pago de más de dos mensualidades consecutivas, por lo que, la pretensión del demandante se encuentra ajustada a la ley y por ello resultará forzoso para quien decide declarar con lugar la apelación planteada y confirmar la decisión tomada por el Juez A Quo, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de Octubre de 2013 por el abogado GERARDO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.651, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TIENDAS ARTES Y CUEROS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha cuatro (04) de Junio de 2010, bajo el No. 40, Tomo 8-A, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de Octubre de 2013. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la abogado en ejercicio ELSY CAMACARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.260.473, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.241, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ZULAY COROMOTO ALVAREZ DE BANDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.268.685, contra la Sociedad Mercantil TIENDAS ARTES Y CUEROS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 04 de Junio de 2010, bajo el No. 40, tomo 8-A, representada por su Presidente JAVIER BEDOYA MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.137.198. En razón de ello la parte demandada debe entregarle libre de personas y bienes a la parte demandante el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por: dos (02) locales comerciales, distinguido con los Números 11 y 12, ubicado en la planta baja del Centro Comercial La Arenosa, situado en la avenida Unda, Urbanización La Arenosa, Guanare Estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Con pasillo interno de circulación; SUR: Con el local Nº 1; ESTE: Con el Nº 13 y OESTE: Con el local Nº 11. Todo en conformidad con el artículo 34 literal “A” del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Siete (07) días del mes de Abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.

Exp. 429-2014.-
MZ/JA.-