REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de abril de 2014
203° y 155°

EXPEDIENTE N° 455.
JUEZ INHIBIDO: Abogada ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, en su condición de Juez de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
MOTIVO: Desalojo (Inhibición no fundamentada en ningún ordinal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), Comisión 919-13, nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Vista la inhibición formulada en fecha 16 de Diciembre de 2013, por la Abogada ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, en su condición de Juez de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Comisión Nro. 919-13, relacionada con la Citación de la Demandada; siendo la Parte Actora Ciudadana Nellis Dubinis Moreno Aranguren, contra la Ciudadana Zulay Velásquez González, este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para decidir observa:
En acta cursante en el folio uno (01) y siguientes, de este expediente el funcionario inhibido expone lo siguiente:
“… la Secretaria de este Despacho que se encuentran en la Sala del Tribunal las Abogadas LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO y NELLIS DUBINES MORENO, titulares de las Cédulas de Identidad Nro .V-2.752.311 y V-3.744.107 respectivamente, quienes han manifestado a viva voz que recogerán firmas ante el Superior de la Juez Dra ROSSANI MANAMA, a objeto de elevar su inconformidad en el sentido de que dicha Juez no da información via telefónica relacionada a los estados de los expedientes, y si hay o no despacho...””...dados los hechos que constan en la transcrita y por ende una falta de capacidad subjetiva para seguir conociendo de algún procedimiento en el cual la mencionada abogada libre actuaciones en el ejercicio de su profesión aún en defensa de sus propios derechos e intereses, por lo que en razón de los antes expuesto, procedo a inhibirme, ello de conformidad con lo previsto en decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2002...” . En tal sentido, se ordena pasar por distribución el presente expediente, a los fines que otro juzgado de igual categoría, siga conociendo de la misma, una vez se encuentre vencido el lapso de allanamiento establecido en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil...”
Planteada la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por el Juez del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el referido juicio se encuentra o no ajustada a derecho:
Ahora bien, la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas del referido artículo.
Igualmente establece el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez a quien corresponda conocer de la Inhibición, la declarará con lugar si estuviese hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez Inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.
Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como:
“el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación”.
Por su parte Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas”, señaló lo siguiente:
“Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, el medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.
Ahora bien, analizadas por esta Superioridad las normas anteriormente transcritas se puede observar claramente que para que prospere la inhibición del juez, la misma debe estar fundada dentro de alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo ineludible cumplir tales requisitos para su procedencia y, en el presente caso, del acta de fecha 16 de Diciembre de 2013, en la que el funcionario se inhibe de seguir conociendo de la causa, se corrobora que la misma no está fundamentada en ninguna de las causales del artículo 82 eiusdem, sólo hace mención a “ el vencimiento del lapso de allanamiento establecido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil ”.
Ahora bien, si bien es cierto, que el funcionario inhibido manifestó los motivos en los cuales se basó para inhibirse, también es cierto que no fue fundamentada en ninguna causal establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es imperativo para quien juzga declararla sin lugar. Así se establece.
En consecuencia, éste Tribunal Superior considera que la presente inhibición no debe prosperar y por consiguiente debe ser declarada Sin Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que, el Juez del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA, deberá seguir conociendo de la Comisión Nro. 919-13, llevado por el mencionado Tribunal a su cargo. Así se decide.-
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición, propuesta en la Comisión juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el prenombrado Juez del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: Se ordena al Juez del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA, seguir conociendo de la Comisión Nro. 913-13, llevado por el mencionado Tribunal a su cargo
Publíquese, regístrese, dada y sellada en la Sala de este Despacho de este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua a los siete (07) días del mes de Abril de 2014.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA
Dra. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publico la anterior sentencia, y se expidió la copia certificada para su archivo en este Tribunal, y copia certificada para remitir al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA SECRETARIA
Dra. JHEYSA ALFONZO
Exp. Nº 455
MZ/JA