REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 de Abril de 2014.-
203° y 155°
REC-439-2013
JUEZ RECUSADO: ABG. NORA CASTILLO, Juez Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PARTE RECUSANTE: Ciudadana Abogado: YOLIEK LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.203, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano Basilio Sánchez.-
MOTIVO: RECUSACIÓN.-
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por la Ciudadana Abogado: YOLIEK LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.203, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano Basilio Sánchez, parte demandante, en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato de Venta, tiene incoado el Ciudadano BASILIO SANCHEZ ARANGUREN, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-1.864.381, contra la Sociedad Mercantil REDVISION, C.A., en el Expediente signado con el Nro. 14.125-14, nomenclatura interna del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Abogado NORA CASTILLO, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 12 de Marzo de 2014, contentivo de una (01) pieza constante de cinco (05) folios útiles. Luego, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 19 de Marzo de 2014, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignará las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 07).
En fecha 02 de Abril de 2014, compareció la Ciudadana Abogado YOLIEK LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.203, con el carácter de autos, quien presenta escrito en un (01) folio útil y consigna anexos, constante de 41 folios útiles.-
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa al folio uno (01) y vuelto, diligencia de fecha 05 de Marzo de 2014, presentada por la Ciudadana Abogado: YOLIEK LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.203, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano Basilio Sánchez, mediante la cual recusó a la Abogado NORA CASTILLO, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(...) que de acuerdo al contenido del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su Ordinal 18° “por enemistad manifiesta” entre las mencionadas Ciudadanas y mi representado, el Ciudadano Basilio Sánchez Aranguren, siendo que la Ciudadana Nora Castillo C., mientras estuvo cursando estudios de Diplomado de Derechos Humanos en el Sistema Penal en el año 2002, en la Universidad Bicentenaria de Aragua tuvo diferencias con la Directiva de la mencionada Institución, siendo el Ciudadano Basilio Sánchez, miembro de la misma(…)”
III. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 06 de Marzo de 2014, la Juez recusada levantó informe de recusación, el cual riela al folio dos (02) del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas manifestó:
“(…) En el día de hoy, seis (06) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2.014), en horas destinada para despachar, en el Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien suscribe, en cumplimiento de lo preceptuado en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, procedo a rendir informe en los términos siguientes: En horas de Despacho del día cinco (05) de Marzo de 2014, comparece por ante este Tribunal la abogada, YOLIEK LEON, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 189.203, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano: BASILIO SANCHEZ, según Poder inserto a los folios diez (10), once (11) y doce (12) del Expediente...””...y en tal carácter RECUSO a la Ciudadana Nora Castillo C. Juez del Tribunal...””...con fundamento a lo establecido en el Artículo 83 del Código de Procedimiento Civil vigente, en el ordinal 18, “por enemistad manifiesta” entre la ciudadana y mi representado el ciudadano Basilio Sánchez Aranguren, siendo que la Ciudadana Nora Castillo C, mientras estuvo cursando estudios de Diplomado de Derechos Humanos en el Sistema Penal en el año 2002, en la Universidad Bicentenaria de Aragua, tuvo diferencias con la directiva de la mencionada Institución, siendo el Ciudadano Basilio Sánchez, miembro de la misma. En tal sentido quien suscribe pasa a presentar informe de la manera siguiente: Señalo de manera expresa y formal que, niego y rechazo categóricamente la recusación formulada en mi contra, tanto en los hechos como en los fundamentos de hecho y de derecho...”Es por todo lo expuesto que solicito que la presente Recusación sea declarada Sin Lugar, sin embargo, a fin de que no pueda entenderse comprometida mi imparcialidad como Juez, procedo en este acto a desprenderme del conocimiento de la presente causa a fin de que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, decida la presente incidencia planteada...”.”...Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (….)”
IV. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
Siendo la oportunidad procesal para ello, la abogado recusante, presento el escrito de Promoción de Pruebas con sus anexos, y, esta alzada al momento de emitir el pronunciamiento en relación a su admisibilidad, observa que dicha promoción de prueba es impertinente porque no guardan relación con la pretensión intentada. Al ser ello así, Inadmite la documental promovida por la parte recusante en fecha 02 de abril de 2014, por cuanto no demostró con dichas documentales, ninguno de los supuestos establecidos en el Artículo 82 numeral 18° del Código de procedimiento Civil.-
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la recusante Abogado: YOLIEK LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.203, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano Basilio Sánchez, Parte demandante, en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato de Venta, tiene incoado el Ciudadano BASILIO SANCHEZ ARANGUREN, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-1.864.381, contra la Sociedad Mercantil REDVISION, C.A., en el Expediente signado con el Nro. 14.125-14, nomenclatura interna del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a cargo de la Abogado NORA CASTILLO; y en la diligencia de recusación, inserta del folio (01 y su vto), así como el informe suscrito por la Abg. Nora Castillo, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto en el (Folio 02 y su vto).
Como punto previo, pasa esta Juzgadora a dirimir, a quien le compete, el conocimiento sobre las Recusaciones presentadas en contra de los Secretarios o Secretarias de los Juzgados, por cuanto de diligencia que corre inserta al folio 01 del expediente, se observa, que la Abogada Yoliek León, recusó tanto a la Ciudadana Jueza como a la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a lo que tenemos que indicar:
La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Artículo 53, dispone que:
“De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados el presidente; y en los unipersonales el juez”.
Con base a lo expuesto supra, esta Juzgadora, deja en claro, que la recusación planteada en contra de la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Ciudadana Abogada María Eugenia Álvarez, será resuelta en su oportunidad legal correspondiente, por la Juez de dicho Juzgado.- Y así se establece.-
Decidido lo anterior, pasa a pronunciarse sobre la incidencia de recusación, en los términos siguientes:
Del estudio de las actas procesales se desprende que la referida Recusación, la fundamenta el Recusante en el Ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la incidencia de recusación, en los términos siguientes:
La recusación es el medio Legal concedido a las partes en un juicio, para buscar el apartamiento de un funcionario de su conocimiento, pues se presume que aquel debiendo abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, siendo que esas causales de abstención están establecidas en la Ley y la jurisprudencia.
Así el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“...Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
(…). 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se pudo constatar que fue consignada copia fotostáticas, mediante la cual la parte recusante alega que la ciudadana Abogado R NORA CASTILLO, en su condición de Juez Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del estado Aragua, se encuentra incursa en las causales de recusación establecidas en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber, por tener enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Sobre esta causal debo manifestar, que no procede en el presente caso, pues, como señala la regla procesal invocada, tal circunstancia debe ser probada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado. En este sentido, debo señalar que para que prospere la recusación, se hacen necesarios (3) tres requisitos, a saber:
a) debe alegarse y demostrarse hechos concretos;
b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y
c) debe señalarse el nexo causal entre los hechos alegados y lo supuestos normativos, pues lo contrario, implicaría que el juez de la incidencia debe sustituirse en la parte, lo que equivaldría a una suplencia en la defensa.
Asimismo los Doctrinarios de este País han sido conteste en señalar que la enemistad manifiesta debe entenderse cuando han existido frases hirientes y/o despectivas entre el juzgador y la parte, en diversas ocasiones, o bien hayan ocurrido amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos, y en virtud, de que la parte recusante no demostró con hechos que, sanamente apreciados por esta Juzgadora, hagan sospechable la imparcialidad de la recusada, se sostiene que nada tiene que decidirse al respecto puesto que no se aportaron pruebas, y siendo que lo realizado por la parte fue un alegato genérico, debe desecharse el mismo, y así se decide.
Así las cosas y visto que la parte que interpone la recusación, lo hace con fundamento en el ordinal 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios que la capacidad subjetiva del juez o su imparcialidad pudiese estar o verse afectada según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y , siendo, que ninguna de ellas aporto prueba alguna para la convicción, y siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio esta en cabeza de quien recusa, no es menos cierto, que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.
En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció de las actas que conforman el expediente, no aportó pruebas suficientes que demuestren las causales de recusación invocadas por él, es decir, las establecidas en el Ordinal 18, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, supra mencionada; este Tribunal Superior, debe declarar Sin Lugar la Recusación planteada por la Ciudadana Abogado YOLIEK LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.203, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano Basilio Sánchez, contra la ciudadana Abogado NORA CASTILLO, en su condición de Juez Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación fundamentada en el ordinales 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la Ciudadana Abogado: YOLIEK LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.203, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano Basilio Sánchez, parte demandante, en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato de Venta, tiene incoado el Ciudadano BASILIO SANCHEZ ARANGUREN, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-1.864.381, contra la Sociedad Mercantil REDVISION, C.A., en el Expediente signado con el Nro. 14.125-14, nomenclatura interna del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, cargo de la Abogado NORA CASTILLO, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal.-
SEGUNDO: Se ordena a la Abogado NORA CASTILLO, en su carácter de Juez Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, seguir conociendo la causa del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Venta, tiene incoado el Ciudadano BASILIO SANCHEZ ARANGUREN, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-1.864.381, en el Expediente signado con el Nro. 14.125-14, (nomenclatura interna de ese Juzgado).
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, en su oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:28 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 439-2014.-
MZ/ja
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