REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de abril de 2014.-
AÑOS: 203° y 155°
EXPEDIENTE N° 461.
JUEZ INHIBIDA: Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, en su condición de Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta, (Inhibición fundamentada en el artículo 82 ordinales 18 y 20 del Código de Procedimiento Civil), Expediente C-16.789-14, nomenclatura interna del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua.

Vista la inhibición formulada en fecha 19 de Febrero de 2014, por la Dra. Mariela de la Paz Suárez Silva, en su condición de Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua, en el Juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta, interpuesto por el ciudadano JAIRO JAVIER SILVA PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.038.404, mediante Apoderado Judicial, Abogado: CARLOS DESIDERIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 28.570, contra los Ciudadanos MARIA RAMONA OCHOA MORENO, GUIALEJ DE NAZARETH ROJAS OCHOA y MEIBY KERINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-9.535.057, V-20.334.793 y V-20.334.789 respectivamente, este Tribunal Superior Segundo Civil, para decidir observa:
En acta cursante a los folios 01 al 02 de este expediente la funcionaria inhibida expone lo siguiente:
“… Pronuncio mi INHIBICIÓN con fundamento en las causales contenidas en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándome como efectivamente siento y pienso que en la presente causa que se ventila por Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta signada con el N° 14-16.789, presentada por el Ciudadano JAIRO JAVIER SILVA PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.038.404, mediante Apoderado Judicial, abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.570, contra los Ciudadanos MARIA RAMONA OCHOA MORENO, GUIALEJ DE NAZARETH ROJAS OCHOA y MEIBY KERINA,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-9.535.057, V-20.334.793 y V-20.334.789 respectivamente, mi imparciabilidad y ecuanimidad como Jueza, se encuentran obvia y notoriamente cuestionadas al haberle manifestado el día 21 de enero de 2014, el abogado Carlos Desiderio Delgado, Inpreabogado N° 25.570, en la causa de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoada por la Ciudadana MARISOL FLORES LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.976.641, contar el ciudadano JESUS RODOLFO RODRIGUEZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.224.757, signado con el Nro. 13-16.729, donde el prenombrado abogado manifestó ante la Secretaría de este Despacho, que mi persona había sostenido reunión privada con el ciudadano ELIAS ESTEBAN SILVA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.962.435, de Profesión Médico Psiquiatra de 68 años de edad, quien fuera promovido por la parte Demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para ratificar contenido y firma de Informe Médico Psiquiátrico, suscrito por el, si haber estado presente ambas partes, manifestando al respecto que tal situación no debió ser. Con tal afirmación el abogado Carlos Desiderio, puso en duda mi imparcialidad como Juzgadora. Resulta obvio, lógico y por lo demás necesario en consecuencia, desprenderme de la presente causa y de todas en las que el prenombrado abogado actúe…”
Planteada la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por la Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua, en el referido juicio se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:
Del acta continente de la declaración de inhibición sub iudice, transcrita anteriormente, se evidencia que ésta fue fundada en las causales contenidas en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo respectivo tenor es el siguiente: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparciabilidad del recusado. |
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que en el caso de marras se encuentra cubierto el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que ésta la hizo la Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por el inhibido y la Secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento y se indicó la parte contra quien obra el mismo.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 45 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. A tal efecto, se observa:
Sobre el mencionado ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp: N° 10-0203, ha dicho lo siguiente:
“…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…” (negrilla nuestra).-
De allí, que la causal invocada por la Juez Inhibida, debe ser demostrada con hechos que haga presumir la enemistad entre ella y el Abogado, por lo tanto, este Tribunal observa que no basta con el simple alegato de enemistad, menos con la presunta publicación de hechos no corroborados ni probados por ante un medio de comunicación escrito, de modo que al no existir en el presente proceso, medio probatorio fehaciente que demuestre la presunta enemistad alegada; por lo que es deber de esta Juzgadora declarar Sin Lugar la Inhibición propuesta conforme al Artículo 82, Ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asi las cosas, sólo resta determinar la procedencia o no de otra causal invocada como fundamento de la inhibición de marras. A tal efecto, considera el jurisdicente que los hechos consistentes en las constantes amenazas y términos insultantes e irrespetuosos, no se subsumen en la causal contemplada en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las injurias o amenazas a que se refiere dicho dispositivo legal deben provenir de los propios litigantes, y no de sus apoderados judiciales, a quienes no se extiende, según así lo establece el encabezamiento del artículo 83 del mismo Código.
En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que la causal prevista en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en que parcialmente se fundó la inhibición sub iudice, son improcedentes en derecho, por lo que debe declararse Sin Lugar. Y así se decide.
En ese sentido, este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de velar por el respeto, el derecho a la defensa de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, resuelve Declarar SIN LUGAR la Inhibición formulada por la Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ, en su condición de Juez del Dra. MARIELA A LA PAZ SUAREZ, en su condición de Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua.. Así se decide.

DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición fundamentada en el articulo 82, numeral 18° y 20° del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por la prenombrada Dra. MARIELA A LA PAZ SUAREZ, en su condición de Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua. SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ, en su condición de Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua.
Publíquese, Regístrese, dada y sellada en la Sala de este Despacho de este Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de Abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MAIRA ZIEMS CORTES.-
LA SECRETARIA
Dra. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha siendo las 3:14 p.m. se publico la anterior sentencia, y se expidió la copia certificada para su archivo en este Tribunal, y copia certificada para remitir al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua.
LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO
Exp. Nº 461.-
MZC/JA