TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.


PARTE ACTORA: LUIS ENRRIQUE FAJARDO ALVARADO, titular de la cedula de identidad No.:3.690.472, y de este domicilio.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): Chomben Chong Gallardo, Francisco Chong y Lilianoth Chong, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 4.830, 63.789 y 62.365 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RAIZA DEL ROSARIO GERONIMO Y DILIA MONTENEGRO DE CONCEPCION, titulares de las cedulas de identidad números: 9.693.933 y 3.846.160 respectivamente.



MOTIVO: PARTICION

Expediente N 388.-

I.
Se inicia la presente incidencia como consecuencia de la apelación interpuesta por el Abogado Chomben Chong Gallardo, el cual se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el numero:4.830, quien actuó con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio que por Partición intentara el ciudadano Luis Enrrique Fajardo Alvarado, titular de la cedula de identidad no:3.690.472, contra Raiza del Rosario Gerónimo y otros, dicha apelación fue interpuesta en fecha 16 de octubre del 2013, contra auto dictado en fecha 08 de octubre de 2013, por el Tribunal Tercero de primera instancia en lo civil, mercantil, y Agrario de la circunscripción judicial de estado Aragua, en el cual el a quo, niega la medidas preventiva de prohibición de enajenar y gravar , así como la de secuestro solicitada por la actora, manifestando dicho tribunal que, el actor no dio cumplimiento a los requisitos señalados en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, que permiten decretar cualesquiera de las medidas cautelares contempladas en articulo 588 ejusdem y declaro sin lugar las medidas cautelares contenidas en la demanda.
Así las cosas, en fecha 14 de febrero de 2014, este tribunal procede a darle entrada al expediente y fijar oportunidad para presentar informes.
Se deja constancia que la parte actora no procedió a ejercer el derecho de presentar los informes.
II
Correspondiendo en consecuencia a esta instancia decidir sobre la apelación planteada, y observa que el actor en el escrito libelar expone: “Conforme al articulo 779 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 599 ejusdem, pedimos respetuosamente al tribunal se sirva decretar la medida de secuestro sobre el aquí identificado inmueble, debido que se trata de un inmueble pro indiviso, que es propiedad tanto del demandante como del demandado. De la misma manera, conforme a lo establecido a los artículos 585 y 588 numeral 3 ambos del Código de Procedimiento Civil y aplicables por mandato del articulo 779 ejusdem, pedimos respetuosamente al tribunal medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de esta demanda de partición. Y que dicha medida recaiga sobre el 40% de la totalidad del inmueble, ya que una de las demandadas es propietarias del 20% de esa totalidad del inmueble…”
Así las cosas, es imperante destacar que respecto a la naturaleza de la función cautelar ejercida por los órganos jurisdiccionales, es decir lo que debe examinar el juez al momento de decretar las medidas cautelares, es precisamente ayudar o auxiliar a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia, sin dejar a un lado en cuanto a la función jurisdiccional cautelar integrado modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales para asegurar de esta manera el derecho de orden constitucional consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República, que reconoce a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
En el presente caso, quien aquí decide debe obligatoriamente proceder al análisis del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo criterio jurisprudencial y doctrinario, entre la mas destacada la sentencia No. : 239 de fecha 29 de Abril de 2008, Magistrada Ponente Dra Isbelia Josefina Pérez Velazquez, de la Sala Civil, en la cual se expresa que: “es importante que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los articulo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función….”. “…Se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares deben circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra las verdaderas esencias de las medidas preventivas, que no es otra cosa que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulte la efectividad de las sentencia…”
Ahora bien, expuesto la naturaleza de la función cautelar ejercida por los órganos jurisdiccionales, corresponde analizar si realmente se encuentra llenos los extremos a los efectos de acordar las medidas solicitadas por la actora, y observa que estamos en presencia de un juicio de partición y que el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, debe existir el peliculum in mora, y siempre que se acompañe prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, es decir conjuntamente debe observarse lo que la doctrina identifica como fomus boni iuris.
En el caso de marras, quien aquí decide observa que la parte actora solo se limita a solicitar la medida sin suministrarle al juris dicente la prueba del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo motivo por lo cual es imperativo para quien aquí decide confirmar la sentencia emitida por el a quo y declarar como en efecto en este acto se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora supra identificada.
III
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE FAJARDO ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.690.472, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de octubre de 2013, en el expediente No. 14.785 (Nomenclatura de ese Juzgado)
SEGUNDO: Se confirma la sentencia emitida en fecha 08 de octubre del 2.013, la cual se encuentra inserta a los 9 al 11 del expediente, dictada por el Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la circunscripción judicial del Estado Aragua.
TERCERO: No se condena en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada y Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los NUEVE (09) días del mes de Abril de 2014. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZ SUPERIOR

DRA. MAIRA ZIEMS



LA SECRETARIA,

DRA. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 3:00 pm
LA SECRETARIA,

DRA. JHEYSA ALFONZO