REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº D-008-14.
PARTES SOLICITATES: MAURICIO RAFAEL LUNA BORGES y DOREN CERY MUÑOZ DE LUNA. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.088.079 y V-14.741.780 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SARAIT DEL ROSARIO MEDINA CONTRERAS. Venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.929.
Vista la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos MAURICIO RAFAEL LUNA BORGES y DOREN CERY MUÑOZ DE LUNA. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.088.079 y V-14.741.780 respectivamente, asistidos por la ciudadana Abogada SARAIT DEL ROSARIO MEDINA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.929, este Tribunal para proveer observa:
PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de esta Juzgadora a lo antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer.


Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias en los procedimientos ordinario y breve.

SEGUNDO: De la lectura del libelo, se observa que: confrontado el escrito de solicitud con la presentación de la cédula de identidad laminada de la solicitante, ciudadana DOREN CERY MUÑOZ DE LUNA y la fotocopia consignada, se arroja divergencia entre la ortografía del apellido “MUÑOS”, tal como aparece en el libelo y el apelativo “MUÑOZ” como se indica en el documento de identidad presentado.
A este respecto el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2° dispone: “El libelo de la demanda deberá expresar (…) 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (…)”.
Ahora bien, y para ahondar más en cuanto a la necesidad de identificar de las partes en el libelo de demanda conforme al Código de Procedimiento Civil, la Ley de Identificación establece lo siguiente:
“Artículo 2. Se endiente por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirve de fuente de información para su reconocimiento. Medios de identificación Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entenderá por medios de identificación: la partida de nacimiento, cédula de identidad y pasaporte. Artículo 6. La identificación de todos los venezolanos y venezolanas, menores de nueve años de edad, se hará mediante la presentación de su partida de nacimiento. Cumplidos los nueve años de edad, se le otorgará la cédula de identidad sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley. De la Cédula de Identidad. Definición. Artículo 16. La Cédula de Identidad constituye el documento principal de identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley.
De igual manera se observa, que fue omitido el señalamiento del último domicilio conyugal, tal como lo requiere el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil para establecer la competencia en materia de divorcios.

-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a las partes solicitantes, ciudadanos MAURICIO

RAFAEL LUNA BORGES y DOREN CERY MUÑOZ DE LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.088.079 y V-14.741.780 respectivamente, asistidos por la Abogada SARAIT DEL ROSARIO MEDINA CONTRERAS, Inpreabogado bajo el Nº 167.929, corregir los defectos y omisiones arriba indicados, para que una vez subsanada se provea sobre su admisión o no. A los efectos del control de entrada de causas, SE LE DA ENTRADA A LA PRESENTE SOLICITUD y se le asigna el N° D-008-14. Cúmplase.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MIGDALYS AGRAZ SILVA.
EL SECRETARIO,

DR. JOSÉ GIRON.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,
DR. JOSÉ GIRON.
D-008-14
MAS/JG/re.-