REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA



El 21 de Abril de 2014, los ciudadanos LUISA PRIETO DE PEREZ Y JOSE TEODOSIO PEREZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad y titulares la cédula de identidad N° 3.513.703 y 329.090, respectivamente, debidamente representados por los apoderados judiciales VICENSO BRUNO SALERNO RIVERO INPREABOGADO N°44.136, JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ INPREABOGADO N° 212.630 Y YELITZA JOSEFINA CARDONA ROMERO INPREABOGADO N°212.668, interpusieron ante el Juzgado distribuidor de Municipio Santiago Mariño de la circunscripción judicial del estado Aragua, con sede en Turmero, acción de amparo constitucional contra de ciudadano JOAO BATISTA .


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegan los accionantes, que el presunto agraviante, ciudadano JOAO BATISTA, les ha pedido el desalojo del inmueble donde habitan el cual se encuentra ubicado en la calle Bolívar cruce con calle Camilo Torres, casa N° 3-1, Turmero; Municipio Santiago Mariño y les ha otorgado el plazo de un mes para que entreguen el referido inmueble y que, por tal motivo y considerando que no tienen para donde irse, por cuanto la vivienda de su propiedad está siendo ocupada por otro ciudadano que se niega a su vez a devolverle su inmueble, se sienten amenazados en sus derechos constitucionales previstos en los artículos constitucionales 27 relativo al derecho a ser amparado, 80 relativo a la de protección de los ancianos, 82 relativo al derecho de la vivienda. Por lo que requieren a este Tribunal “se solicite a los propietarios una prórroga para lograr que se nos entregue nuestra casa y así entregar el inmueble objeto de este amparo”.

COMPETENCIA

Debe este Juzgado previamente confirmar su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo y en tal sentido observa:
El artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Artículo 9: Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.


En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el contenido y el alcance de la norma precedentemente transcrita, en sentencia N° 1.555 de fecha 08 de diciembre de 2000. Caso Yoslena Chanchamire Bastardo. Ponente, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, estableció cual es el sentido del artículo 9 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo ratificada dicha Doctrina en fecha 25-01-2001, sentencia número 26. Y asi ha señalado:


“En vista de que hay tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la transgresión no funcionaren tribunales de Primera Instancia (“en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el amparo constitucional.

Es tarea de esta Sala, dilucidar qué se entiende por localidad, ya que los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios municipios, lo que podría hacer pensar que los municipios adscritos territorialmente a esos tribunales conforman la localidad del mismo, así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia.

Lo anterior no ha podido ser la intención del Legislador, ya que no hubiera utilizado en la norma comentada la frase: “lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia”, por lo que hay que interpretar que se trata de tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia.


En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló “cualquier juez de la localidad”.

Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.

Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia.
El “cualquier juez de la localidad”, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Por lo que, tomando en cuenta la norma transcrita y siendo que en el municipio o localidad donde se han producido los hechos denunciados por el quejoso, no existe un Tribunal de Primera Instancia con competencia afín a la materia que se denuncia, es por lo que este Tribunal se declara competente a la luz del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y así se declara.



DE LA ADMISIBILIDAD


Con carácter previo al análisis de la acción planteada y luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

En relación con la admisión de la acción de amparo constitucional, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse. No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo. Conminando la Sala Constitucional, a todos los tribunales de la República que conozcan en determinado momento de una acción de amparo constitucional que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción, por vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (omissis)

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

En el caso examinado, se observa que los accionantes denuncian que se les ha violado sus derechos constitucionales a la vivienda, por el hecho de que el presunto agraviante, a quien no identifican suficientemente como lo exige en el artículo 18 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, sino que se limitan a señalar su nombre irrisoriamente y su domicilio en el mismo lugar donde se encuentra el inmueble objeto de amparo, les ha solicitado el desalojo de donde se encuentran viviendo en el lapso de un mes; para lo cual y de conformidad con lo previsto en la LEY DE REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS, publicada en la gaceta oficial N° 6.053 Extraordinario del 12 de noviembre de 2011 así como lo indicado en el DECRETO LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicada en la gaceta oficial N° 39668 de fecha 6 de mayo de 2011, existe toda una normativa destinada a garantizar y proteger situaciones de orden constitucional relativas a los posibles desalojos arbitrarios de viviendas arrendadas. Por lo que, visto lo anterior y por cuanto este tribunal observa que no ha sido agotada la vía ordinaria que en este sentido prevé la normativa antes señalada, máxime cuando lo que los accionantes manifiestan en su petitorio de amparo es que ”se le solicite a los propietarios una prórroga”, la consecuencia será la inadmisión de la presente acción, pues como lo ha dicho la jurisprudencia arriba transcrita, el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios, les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. Y asi se declara.




Por lo que, teniendo que los accionantes poseen medios y vías ordinarias para hacer valer sus derechos, mal puede utilizarse la vía del amparo, ya que ésta es de carácter excepcional y residual. Y así se declara.

Igualmente no se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, por lo que deben forzosamente los quejosos agotar las vías ordinarias, creadas por el legislador, siendo imperativo para este Tribunal, declarar la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE in limini litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LUISA PRIETO DE PEREZ Y JOSE TEODOSIO PEREZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad y titulares la cédula de identidad N° 3.513.703 y 329.090, contra el ciudadano JOAO BATISTA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, a los 24 días del abril de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Comuníquese y Publíquese.-


LA JUEZ

MIGDALYS AGRAZ SILVA

EL SECRETARIO

JOSE GIRON ZAPATA




En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:00 pm.





EL SECRETARIO

JOSE GIRON ZAPATA


EXP. 013-14
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