REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: VICTOR JOSÉ SALAZAR GALINDEZ y LILIMAR CAROLINA CARPIO HERNÁNDEZ
MOTIVO: CONVERSIÓN
EXPEDIENTE N°: 12.136
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 21 de septiembre de 2.012, los ciudadanos VICTOR JOSÉ SALAZAR GALINDEZ y LILIMAR CAROLINA CARPIO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.524.019 y V-22.940.504 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio NAUDYS COROMOTO MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.909, presentaron escrito de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, la cual fue decretada mediante auto de fecha 25 de febrero de 2.013, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil Vigente, y expresaron que de la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2.014, presentada por el ciudadano VICTOR JOSÉ SALAZAR GALINDEZ, antes identificado, asistido por la Abogada en ejercicio NAUDYS COROMOTO MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.909, solicitó la conversión de la SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO, notificándose personalmente a la ciudadana LILIMAR CAROLINA CARPIO HERNÁNDEZ, según diligencia estampada por el Alguacil de este Despacho en fecha 25-03-2.014, cursante al folio 10, y habiendo transcurrido el lapso establecido sin que la misma manifestara lo que creía conveniente en relación a dicha solicitud, este Tribunal, considera pertinente pronunciarse sobre la solicitud presentada.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA EL TRIBUNAL CONSIDERA:

PRIMERO: Que la presente solicitud de Conversión del DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos VICTOR JOSÉ SALAZAR GALINDEZ y LILIMAR CAROLINA CARPIO HERNÁNDEZ, antes identificados, es procedente conforme a derecho.
SEGUNDO: Que ésta probado en autos que desde el día 25 de febrero de 2.013, fecha en que se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que haya habido reconciliación entre ellos.