REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: LUÍS JOSÉ MARCANO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.555.769 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO PALENCIA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.263 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIA MANUELA TORRES MAESTRE y JORGE ABELARDO MARDO SAYEGH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.557.802 y V-14.959.543, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA: VICTOR MANUEL ACOSTA MOLINA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.420.
DEFENSORA DE OFICIO DE LA PARTE CO-DEMANDADA: MARIELA TOVAR, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.823.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL)
EXP N°: 12.090
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 11 de enero de 2.013, se inicia el presente juicio admitida por los trámites del juicio breve.
En fecha 25 de marzo de 2.013, el Alguacil de este Despacho consigna recibo de citación debidamente firmado por la co-demandada, ciudadana MARÍA TORRES. En la misma fecha consigna recibo de citación con su respectiva compulsa, sin la firma del co-demandado, ciudadano JORGE ABELARDO MARDO SAYEGH.
En fecha 11 de abril de 2.013, mediante auto se acuerda la citación por carteles de la parte co-demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril de 2.013, la parte co-demandada, ciudadana María Torres, asistida de Abogado consigan escrito de contestación a la demanda y Opone Cuestiones Previas.
En fecha 02 de mayo de 2.013, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigna ejemplares de la prensa donde consta la publicación del cartel de citación de la parte co-demandada.
En fecha 20 de junio de 2.013, la Secretaria Temporal deja constancia de haber fijado cartel, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de julio de 2.013, la Juez temporal se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de julio de 2.013, mediante auto se designa como Defensora de Oficio de la parte co-demandada, a la Abogada Mariela Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.823, quien luego de los trámites de aceptación al cargo encomendado, queda citada en fecha 01-11-2.013.
En fecha 04 de noviembre de 2.013, la Defensora Judicial de la parte co-demandada, consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de noviembre de 2.013, el Apoderado Judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, siendo admitido en fecha 20-11-2.013, fijándose oportunidad para la Inspección solicitada.
En fecha 21 de noviembre de 2.013, el Apoderado Judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, siendo admitido en fecha 21-11-2.013, fijándose oportunidad para la evacuación testimonial solicitada. En la misma fecha se difirió la Inspección Judicial para el día de despacho siguiente.
En fecha 25 de noviembre de 2.013, se levantaron actas con motivo de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Rubén Darío García y Amelia Rodríguez y del traslado del Tribunal a los fines de practicar la Inspección Judicial acordada.
En fecha 17 de febrero de 2.014, mediante auto se repone la causa al estado de aperturar la articulación probatoria, por cuanto la Defensora Judicial de la parte co-demandada no promovió prueba alguna en el lapso legal correspondiente.
En fecha 25 de febrero de 2.014, el Apoderado Judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, siendo admitido en fecha 26-02-2.014, fijándose oportunidad para la Inspección Judicial.
En fecha 06 de marzo de 2.014, se levantó acta con motivo de la Inspección Judicial acordada mediante auto de fecha 26-02-2.014.
En fecha 18 de marzo de 2014 se dictó auto de diferimiento de sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 28 de febrero de 2.009, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con los demandados, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un Local Comercial signado con el N° 89, el cual forma parte del Centro Comercial Paseo Girardot, ubicado en la Calle Soublette cruce con Avenida Miranda, en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Que la duración del contrato se pactó en un año, es decir, desde el 28 de febrero de 2.009 hasta el 28 de febrero de 2.010 y el canon fe acordada en la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000, oo), los cuales fueron cancelados directamente a su persona. Que en dicho contrato de arrendamiento se acordó el incremento del canon en un 30%, en caso de obrar la tácita reconducción, como en efecto ocurrió. Que los arrendatarios no han cumplido con la obligación de entregar el inmueble, aun cuando lo necesita, ya que ha estado trabajando a la intemperie, por ser el único medio de sustento o trabajo que posee. Por tal motivo es que demanda el desalojo de conformidad con lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.167, 1.579, 1.594, 1.599, 1.601 del Código Civil; 881 del Código de Procedimiento Civil y 34, Ordinal “b” de las Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA:
La parte Co-demandada, en su escrito de contestación a la demanda, opone la Cuestión Previa, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 9°, la cosa juzgada, alegando que la parte actora ya había interpuesto con anterioridad un demanda que involucra los mismos sujetos, el mismo objeto y la misma causa y la cual el Tribunal respectivo conocedor de la causa, declaró la Inadmisibilidad de la misma, según Expediente signado con el N° 9980-11, incoado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Asimismo, alega que es cierto que en fecha 28 de febrero de 2.009, celebró contrato de arrendamiento con la parte actora. Que impugna el pedimento de desalojo, fundamentado en el artículo 34, numeral 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, formulado por la parte demandada alegando que las demandas por desalojo procede única y exclusivamente cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, lo cual no ha ocurrido, pues, se ha mantenido solvente hasta la presente fecha consignando los cánones por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA:
Alega la Defensora Judicial en su escrito de contestación a la demanda, que una vez recibida la notificación por parte del Tribunal, se trasladó al Centro Comercial de la Economía Informal Paseo Girardot, encontrándose a la ciudadana María Manuela Torres quien le expuso clara y expresamente: “ese ciudadano nunca ha trabajado conmigo aquí, él solo aparece en el contrato de arrendamiento por compromisos familiares ya que él es hijo de mi pareja y así me lo exigía él para hacer el contrato de arrendamiento, él nunca ha portado nada aquí y nada tiene que ver en este asunto legal”. Que le solicito una dirección donde ubicar a su representado pero fue negativa toda la información obtenida. Por tal motivo, en nombre de su representado, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra.
DE LAS PRUEBAS.
La parte actora promovió:
1. Original del Documento Notariado, contentivo del Acta de Asamblea Extraordinaria de Miembros de la Asociación Civil del Callejón Girardot de Maracay, Estado Aragua, (ASOGIRARDOT). (folios 14 al 17), no impugnado, se valora conforme al cual se deja constancia de la asamblea celebrada por esa asociación conforme a la cual designan nueva junta directiva, y entre sus asociados figura el accionante
2. Copias Simples del Documento privado, contentivo del Contrato de Arrendamiento. (folios 18 al 20), no desconocido por la parte demandada, se valora, con el cual queda demostrada la relación arrendaticia entre las partes
3. Copias Certificadas del Certificado de Bienhechuría, y Original de la Constancia de propiedad, del Local N° 89 a nombre del ciudadano Luis José Marcano. (folios 22 al 25), no impugnado, por lo que se valora, conforme se deja constancia que el local objeto de desalojo en este proceso es propiedad del accionante.
4. Testimoniales de los ciudadanos Rubén Darío García Pérez y Amelia Regina Rodríguez Morelos. (folios 109 al 110), quienes son contestes en cuanto que el accionante fue uno de los fundadores del Centro Comercial Paseo Girardot, así como que el espacio donde se construyeron los locales fue cedido por la Gobernación del Estado Aragua y que la construcción fue realizada por los propios asociados todos trabajadores de la economía informal.
5. Inspección Judicial. (folios 11), no impugnada, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a la cual se dejó constancia que el accionante es trabajador informal en una estructura ubicada en parte de la avenida Miranda
6. Copias certificadas del Informe emanado de SATRIM, con Oficio N° 051/12. (folios 117 al 122), documento público administrativo no desvirtuado, conforme al cual se expresa que el accionante cuenta con permiso en calidad de comerciante informal para laborar en el casco central de la ciudad de Maracay.
La parte Co-demandada promovió:
1. Copias Simples de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signado con el N° 9980-11. (folios 41 al 46), no impugnada, se valora como documento público, conforme a la cual queda demostrado que en un juicio de desalojo intentado por Luis Marcano Marcano contra María Torres Maestre se declaró la inadmisibilidad de la demanda.
2. Recibos de pagos. (folios 47 al 50), se trata de documentos privados, no desconocidos, conforme al cual se acredita el pago de cánones de arrendamiento
3. Comprobantes de consignaciones, expedidos por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Expediente signado con el N° 4662. (folios 51 al 80), se valora como documentos públicos, no impugnados, conforme a los cuales se demuestra los pagos de los cánones de arrendamiento.
PARA DECIDIR SE OBSERVA
De las cuestiones previas
Se opone la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la cosa juzgada fundamentado en que hubo una causa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción. Para ello se acompaño copia simple de la sentencia, la cual no fue impugnada por lo que se valora, constatando este Despacho que se trata de un juicio de desalojo intentado por Luis Marcano Marcano contra María Torres Maestre, la cual fue declarada inadmisible. Como se observa al declararse la inamisibilidad de la demanda el Tribunal no entró a conocer el fondo del asunto debatido, siendo que la cosa juzgada está referida a la sentencia definitivamente firme que recaiga en un proceso. Por lo tanto se desestima la cuestión previa.
En cuanto al fondo del asunto tenemos que la parte accionante aduce que le urge la devolución de su local porque es su único medio de sustento y en la actualidad permanece en las calles trabajando a la intemperie. A estos fines observamos inspección judicial evacuada por este Despacho en fecha 06-03-14 donde se pudo constatar que el accionante se encuentra como trabajador informal en una estructura improvisada, usualmente utilizados por los trabajadores de la economía informal, ubicada en parte de la avenida Miranda, donde el accionante tiene una venta de ropa. Con este hecho observado directamente por quien aquí juzga y no desvirtuado por la parte demandada, sumado a la información suministrada por Alcaldía de Girardot, quien indica que el accionante es trabajador informal, queda demostrada la necesidad del accionante. En este sentido el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”
En cuanto a la falta de pago aducida por el accionante en cuanto que no se ha cancelado el incremento del 30 por ciento acordado tenemos que la cláusula octava del contrato reza: De manera expresa se establece y así lo acepta el ARRENDATARIO, que el plazo de duración del presente contrato es desde el 28 DE FEBRERO DE 2009- HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 2.010, (12) meses vigentes a partir de la firma del presente contrato.
Asimismo la cláusula decima cuarta reza : El ARRENDADOR conviene con el ARRENDATARIO que en caso de que no se renueva el presente contrato, y el ARRENDATARIO no lo entregue a la fecha establecida, se incrementará el 30 % sobre el canon de ARRENDAMIENTO por cada mes transcurrido.
Conforme a la cláusula octava la relación arrendaticia se inició el 28-02-09 hasta el 28-02-10, no constatando en autos otro contrato, por lo que vencido comenzó a transcurrir la prórroga legal que a tenor de lo dispuesto en el artículo 38, literal a) es de seis meses que vencieron el 30 de agosto de 2010, constando en el expediente que la arrendataria canceló los cánones de arrendamiento subsiguiente, según recibos cursante a los autos no desconocidos por el accionante, continuando así la relación arrendaticia. De modo que, entiende esta juzgadora que lo estatuido en la cláusula décima cuarta fue previsto para el caso de vencimiento del contrato sin que se haya prorrogado, y ante la falta de entrega del inmueble, es decir, como cláusula penal por la demora en la entrega, por lo que, ante la renovación tácita, el incremento no era procedente y así se declara.
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