REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PLATINUM VIAJES Y TURISMO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 14 de noviembre de 2.008, bajo el N° 73, Tomo 85-A y ORLANDO RAFAEL GUERRERO SANGUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.225.622 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NUBIA ELVIRA GONZÁLEZ BORJAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.809 y Directora Gerente de la Sociedad Mercantil PLATINUM VIAJES Y TURISMO, C.A.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL PASEO LAS DELICIAS, en la persona de su Presidenta, ciudadana BELKYS THAIS PÉREZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.613.131 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: MAIRIM GONZALEZACIEGO, JOS DEL CARMEN GIL LEÓN y DAYANA PATRICIA BARRETO, Abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros: 125.949, 129.241 y 106.280 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
EXP N°: 12.448
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 30 de octubre de 2.013, se inicia el presente juicio admitida por los trámites del juicio breve.
En fecha 19 de noviembre de 2.013, el Alguacil de este Despacho consigna recibo de citación debidamente firmado por la demandada.
En fecha 09 de diciembre de 2.013, la parte actora asistida de Abogados, consigan escrito de promoción de pruebas, siendo admitido en fecha 10-12-2.013. Asimismo, la Apoderada Judicial de la parte actora, consiga escrito de promoción de pruebas, siendo admitido en fecha 10-12-2.013.
En fecha 10 de diciembre de 2.013, la Apoderada Judicial de la parte actora, consiga escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 17 de diciembre de 2.013, se levantó acta declarando desierto el acto de declaración testimonial de la ciudadana Deysi Lucena.
En fecha 18 de diciembre de 2.013, se levantó acta con motivo de la Inspección Judicial promovida por la parte actora.
En fecha 19 de diciembre de 2.013, mediante auto se difirió la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PARA DECIDIR SE OBSERVA
En el presente caso se demanda la nulidad de la asamblea general extraordinaria realizada el día 05-09-13, en la cual se designó nueva junta directiva del Centro Comercial Paseo Las Delicias I. Asimismo se pide que se ordene la celebración de una nueva asamblea. Para ello se aduce que se habían realizaron tres convocatorias, pero en la última se suprimió uno de los puntos a tratar que era el de informe de gestión de la junta de condominio; que en la convocatoria se realizó sólo para los propietarios solventes, que se exigió extender autorización, que no se fijó el ejemplar a las puertas del inmueble, que la publicación se hizo con un día de anticipación, y que con ello se transgredió el documento de condominio, el Reglamento y la Ley de Propiedad Horizontal. Al respecto tenemos que citada la demandada, no presentó escrito de contestación. Al respecto el maestro Couture define “la Contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda”.
De acuerdo con Rengel Romberg “… frente a la pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede asumir dos actitudes principales: convenir en ella o contradecirla. En el primer caso, la pretensión queda satisfecha, el proceso termina a causa del convenimiento y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; en el segundo caso, la pretensión queda resistida o contradicha en los términos de la excepción o defensa del demandado. La función de la contestación es pues, la de plantear la defensa o excepción del demandado y no constituye una nueva pretensión ni integra el objeto litigioso, porque éste queda planteado con la pretensión del actor, y la contestación del demandado solo contribuye a delimitar aquel objeto y las líneas de discusión”.
Ahora bien, como podemos ver en el presente caso, la parte demandada no presentó escrito de Contestación en su lapso correspondiente, ni extemporáneamente, sólo se limito a traer pruebas al proceso, por lo que esta Juzgadora no podría hablar de Confesión Ficta, ya que no se cumplen sus dos requisitos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, al no traer contestación alguna, existe una clara admisión de hechos, ya que como se puede observar de acuerdo con la Doctrina señalada, el demandado debería contestar dentro de su lapso correspondiente y en ese momento podría convenir o contradecir lo alegado por la parte actora, quedando claro que la parte demandada en este caso no hizo ninguno de los supuestos, y así se declara.
En cuanto a la pruebas la accionante promovió copias simples de las convocatorias, modelo de la autorización para ser representado en la asamblea, copia simple de convocatoria publicada en prensa, registro mercantil de la empresa platinum, viajes y turismo y documento registrado de compra venta del local PB-11 ubicado en planta baja del centro comercial Paseo Las Delicias, inspección del libro de actas del condominio. La demandada promovió el libro de actas de asamblea a los fines de demostrar el proceso de elección, originales de las publicaciones en prensa, inspección practicada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Girardot, listado de propietarios morosos. Con las pruebas queda demostrado la propiedad que tiene la accionante sobre un inmueble ubicado en el centro comercial paseo Las Delicias, se evidencia la realización de las convocatorias y de de la asamblea y con la inspección extralitem se pone en evidencia una serie de acontecimientos que se suscitaron en el condominio del centro comercial pero nada aporta al controvertido.
Ahora bien, en el presente caso se trata de una acción de impugnación de decisión de asamblea, la cual encuentra sustento en el Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal que reza:
Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
También se pide que se ordene la convocatoria a asamblea, lo cual lo regula el Artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal que reza:
“No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos.
La Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea.
Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo.
De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes.
En el presente caso se invoca transgresión de la Ley y del documento de documento de condominio y su reglamento, constatándose que quedó como hechos admitidos por la demandada, dado la falta de contestación, no desvirtuados por las pruebas aportadas, que la convocatoria efectuada se hizo de modo irregular al excluirse en la última convocatoria el punto relativo al informe de gestión de la junta de condominio (período 2012-2013), limitar la convocatoria sólo a los co-propietarios solventes y no haberse fijado a las puertas del edificio un ejemplar de la convocatoria, por lo que todo el proceso para la realización de la asamblea no está apegado a lo dispuesto en el documento de condominio, su reglamento y la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que es procedente la nulidad de la asamblea celebrada en fecha 05 de septiembre de 2013 y así se declara.
La declaratoria de nulidad no se extiende a los actos cumplidos por la junta designada dado que los inconvenientes que puedan surgir, sobre todo por las relaciones con terceros y demás miembros de la comunidad de propietarios, serían más graves que el mal que se pretende evitar, y así se declara.
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