REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de Septiembre de 1.997 bajo el Nº 63, tomo 70-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 3.025.910, 9.683.313 y 9.656.300, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 4.830, 63.789 y 62.365 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH COROMOTO FERNANDEZ NUÑEZ y ROSA JOSEFINA NUÑEZ DE FERNANDEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.555.208 y 782.508 respectivamente.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA LINEIDA AGUIRRE PALMA, Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 107.987 y de éste domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO A INTERES.
EXP No. 10414
SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 08 de Marzo de 2010, se inicia el presente juicio admitida por los trámites del juicio breve, librándose exhorto de citación al Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
En fecha 08 Febrero de 2011 se recibió la comisión procedente del Juzgado del Municipios Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, no pudiéndose lograr la citación del demandado.
En fecha 15 de Marzo de 2012, la parte actora solicito se nombre defensor de oficio en la presente cauda, siendo acordado lo solicitado en fecha 29 de Marzo de 2012 designándose a la Abogada Laura Lineida Aguirre Palma.
En fecha 11 de Marzo de 2014 el Alguacil consigno recibo de citación firmado por el Defensor de Oficio.
En fecha 13 de Marzo de 2014 la defensor de oficio consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 18 de Marzo de 2014, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, siendo admitido el mismo en fecha 21 de Marzo de 2014.
En fecha 31 de Marzo de 2014 la defensor de oficio consigno escrito de pruebas, siendo admitido en fecha 10 de Abril de 2014.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora, en su libelo de demanda que su representada concedió un préstamo a interés por la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO FERNANDEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.555.208, y domiciliada en Turmero, Estado Aragua, quien se comprometió a pagarlo en el plazo de treinta y seis (36) meses, mediante la cancelación de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, cada una de ellas por la suma de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.981,96). Que comprende capital e intereses, contado a partir del desembolso del préstamo en la expresada fecha 26 de Octubre del año 2.007, lo que se hizo mediante el abono de ese monto en la cuenta de depósito que tiene la prestataria en BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., signada con el Nº 0134 – 0797 – 51 – 7973003229. Que se estableció en ese documento de préstamo que la tasa de interés anual era el de veinticinco por ciento (25%) anual. Que también la prestataria convino y aceptó, que el retardo en el cumplimiento o el incumplimiento total o parcial en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo, la haría perder, el beneficio de la tasa de interés fija concedida por el actor, en cuyo caso la tasa de interés que sería aplicada al saldo deudor del préstamo, seria la tasa máxima activa que determine el actor. Que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el prestatario, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa será la del tres (3%) por ciento adicional, los cuales podrían ser modificados y ajustados de tiempo en tiempo por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela, sin necesidad de aviso previo. Que igualmente, la prestataria ELIZABETH COROMOTO FERNANDEZ NUÑEZ convino en que nuestra mandante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., podría dar por resuelto el contrato de préstamo y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicial, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el caso de ocurrir cualquiera de los siguientes supuestos: 1) “La falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del presente préstamo adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto”. (omissis). Que el mencionado préstamo mercantil a interés fue afianzado por la ciudadana ROSA JOSEFINA NUÑEZ DE FERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 782.508 y domiciliada en Caraballeda, Estado Vargas, quien se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora, sin limitación alguna, a favor del actor de todas las obligaciones asumidas por el prestatario ante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., renunciando expresamente al derecho de excusión que le conceden los artículos 1.812, 1.815, 1.819 y 1.836, todos del Código Civil. Que el documento privado de préstamo a interés ya mencionado. Que la prestataria ELIZABETH COROMOTO FERNANDEZ NUÑEZ ha incumplido con las obligaciones que tiene para con el actor, por el atraso en el pago de sus cuotas mensuales comprendidas desde el día 26 de Febrero del 2.009 hasta el 22 de Marzo del 2.010, por lo que tiene un atraso de Catorce (14) cuotas mensuales vencidas sin cancelar a nuestra representada. Que el prestatario adeuda hasta el día 22 de Marzo del 2.010 la suma de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BS. 62.501,91). Esta cantidad de dinero que la parte demandada hasta el día 22 de Marzo del 2.010 y que asciende a (BS. 62.501,91), es por los siguientes conceptos: 1) Por el capital del préstamo, a que se refiere el mismo documento, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 48.369,85).- 2) Por intereses sobre capital establecidos en el mismo documento de préstamo a interés, la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.676,93), calculados desde el 26 de Febrero del 2.009 hasta el 22 de Marzo del 2.010 a la tasa convenida de veinticinco por ciento (25%) anual.- 3) Por interés de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada para este préstamo, devengado desde el 26 de Febrero del 2.009 hasta el 22 de Marzo del 2.010, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.455,13). Que la demanda está fundamentada en la normativa legal de derecho sustantivo contenida en los artículos 1, 2 ordinal 14, 3, 107, 124, 527, 529 y 1.090 ordinal 1 del Código de Comercio, que rigen las obligaciones de los comerciantes y los actos de comercio y los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, que estimo la demanda en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BS. 62.501,91), cuyo equivalente es UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y NUEVE DECIMAS (U.T. 1.136,39)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte el Defensor Judicial, en representación de la parte demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice todos los hechos sustentatorios en cuestión alegados por la parte actora, por lo que rechaza formalmente a las solicitudes, pretensiones y peticiones contenidas en el escrito de libelo relativas a los conceptos demandados. Que refuta los planteamientos expuestos por la parte actora en la presente causa y pide sea considerado y valorado por el tribunal en la definitiva.

PARA DECIDIR SE OBSERVA
En el presente caso se demanda el cumplimiento de un contrato de préstamo fundamentado en la falta de pago de la cuotas mensuales desde el 26 de febrero de 2009 a marzo de 2010, respecto a lo cual la defensa de la parte demandada negó y rechazó la demanda.
En cuanto al material probatorio tenemos que la parte actora promovió:
1. Original de documento privado de préstamo celebrado entre las partes (folios 25 al 30), el cual no fue desconocido, por lo que se valora, conforme al cual la entidad bancaria otorga en calidad de préstamo a interés la demandada la suma de Bs. 75.000,00, comprometiéndose la prestataria a devolverlo en un plazo de 36 meses, pagadero en 36 cuotas mensuales y consecutivas. Asimismo se pactó intereses convencionales calculados a la tas inicila del 25% anual, así como intereses de mora
2. Estados de cuenta (folios 31 y 32), los cuales no fueron impugnados, el cual arroja la descripción del capital adeudado más intereses
La parte demandada no promovió pruebas

En cuanto al fundamento legal invocado tenemos
Artículo 107 En las obligaciones mercantiles se presume que los codeudores se obligan solidariamente, si no hay convención contraria.
La misma presunción se aplica a la fianza constituida en garantía de una obligación mercantil aunque el fiador no sea comercial.
Esta presunción no se extiende a los no comerciantes por los contratos que respecto de ellos no son actos de comercio.

Artículo 124 Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
-Con documentos públicos.
-Con documentos privados.
-Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
-Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
-Con facturas aceptadas.
-Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
-Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
-Con declaraciones de testigos.
-Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.

Artículo 527 El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:
1º Que alguno de los contratantes sea comerciante.
2º Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.

Artículo 529 El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de intereses al deudor.
Si la deuda consistiere en especies no amonedadas, se estimará para el cálculo de intereses, por su valor en el tiempo y lugar en que se contrajo.

De los dispositivos trascritos tenemos que el préstamos mercantil es un contrato mediante el cual una persona entrega a otra una suma de dinero con el cargo que se use en operaciones mercantiles y la devuelva en igual cantidad más los intereses convenidos. En efecto, las condiciones para que se tenga como mercantil este tipo de contratos es que algunos de los contratantes sea comerciante y que la cosa prestada se destine a actos de comercio, condiciones que se cumplen en este caso, donde ambas partes son comerciantes y el dinero se pactó para ser usado en comercio al por mayor y al por menor de restaurantes y hoteles. De igual modo estableció nuestro legislador la procedencia de cobro de interés convencionales y de mora y los medios de pruebas autorizados para probar la obligación, así como su liberación.
En el caso de marras quedó plenamente demostrada la obligación más no hay prueba alguna de su liberación, por lo que la acción es procedente, y así se declara.